33 P.R. Dec. 495 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
The Borinquen Trading Corporation demandó a los he-rederos desconocidos de Octavio (Jarcia Salgado en cobro de mil quinientos dólares, resto del precio de un automóvil ven-dido por la demandante al causante de los demandados.
Para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, se embargó el automóvil vendido, y entonces Manuel Benitez Flores presentó una demanda de tercería ale-gando que el automóvil embargado era de su propiedad por haberlo comprado a Octavio García Salgado a quien pagó su precio. •
Tramitóse el juicio de tercería y finalmente la corte dictó sentencia a favor del tercerista. No conforme The Borin-queh Trading Corporation apeló, señalando’ en su alegato dos errores, así:
“1. La corte erró al no resolver la cuestión jurisdiccional de no haberse citado todas las partes en la acción principal.
“2. La corte erró al no resolver la defensa única de la apelante de que el demandado sabía-que el automóvil fué vendido por la ape-lante a plazos y que parte del precio estaba insoluto y por tanto viene obligado al pago del precio aplazado y además el apelado se obligó directamente a su pago.
Para sostener su primer señalamiento de error, cita la apelante la sección 11 de la Ley de Tercerías que dispone que “. . . . serán siempre partes en el asunto las que lo
De la transcripción aparece que. al archivarse la demanda de tercería se expidió por el secretario de la corte un em-plazamiento a las partes en el litigio que fué diligenciado en las personas del “Dr. Don Rafael Bernabé y de Don Ra-món II. Delgado, Presidente de la Borinquen Trading Corporation.” Nada más consta. La cuestión fué suscitada en la corte inferior y resuelta implícitamente por la corte en contra de la Borinquen Trading Corporation, Si ésta que-ría insistir en apelación, debió hacer constar todas las cir-cunstancias concurrentes en un pliego o en una exposición del caso preparado, aprobado y archivado de acuerdo con la ley. No habiéndolo hecho, debe presumirse justa la resolu-ción de la corte de distrito, ya que mientras no se demuestre lo contrario, debe tenerse al Dr. Bernabé emplazado, como representante de los herederos demandados. No debe per-derse de vista que se trata de una segunda citación a partes sobre las cuales ya la corte había adquirido jurisdicción y que la sección once de la Ley' de Tercerías invocada por la apelante, dice:
“Sec. 11. — Tan pronto como recibiere el Secretario de la Corte el juramento y la fianza, se lo notificará a tocias las partes, quienes deberán comparecer a los diez días de notificadas, y si transcurrido dicho término, comparecieran las partes, la corte dispondrá que se formule por escrito la cuestión, procediéndose a su vista como en las demás causas, y serán siempre partes en el asunto las que lo fue-sen en el que haya originado la tercería.” Leyes de 1908, p. 49, (see. 5270 Comp. 1911, p. 890).
En su alegato la parte apelada transcribe el primer em-
El estudio ■ del segundo error requiere la • interpretación del artículo 1823 del Código Civil en el cual la parte ape-lante reconoce que funda su derecho.
Dicho artículo dice:
“Art. 1823. — Con relación a determinados bienes muebles del deu-dor, gozan de preferencia:
“1° Los créditos por construcción, reparación, conservación o pre-cio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.”
La parte apelante sostiene que el anterior precepto legal es igual a la doctrina que impera en los Estados Unidos en aquellos Estados en que rige el derecho civil y que apa-rece resumida en E.C.L., así:
“Bajo el derecho civil, que es reconocido en Louisiana, el vende-dor de propiedad personal mueble tiene un gravamen por el precio en caso de una venta a crédito, mientras la propiedad esté en poder del comprador.” 24 R.C.L. 126.
Y concluye que habiendo vendido la Borinquen Trading Corporation el automóvil de que se trata a Octavio G-arcía Salgado, a plazos, y constándole tal hecho al tercerista Be-nítez Flores, existe un gravamen sobre el automóvil a favor de la Borinquen Trading Corporation para cobrar el precio de la venta.
Basta examinar las palabras usadas por el legislador Xmertorriqueño, para desechar la conclusión de la apelante.
Dice la ley: “Con relación a determinados bienes mue-bles del deudor,” y vuelve a decir la ley: “Los créditos por .... precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor.” ¿Pertenecía en este caso al deudor García Salgado el automóvil, o estaba en su poder ? No, puesto que
No obstante plantear.el debate en la forma en que apa-rece en sn segundo y último error, la apelante entra en el análisis de la prueba y sostiene que no demuestra que el tercerista llegara a pagar totalmente el precio de la venta. Si la venta existió quedando plenamente consumada, nada importaría que se debiera parte del precio. Podría embar-garse el crédito que tuviera el deudor, pero no el automóvil. A virtud de la venta el automóvil había dejado de pertene-cer al deudor. No equipara nuestra ley la preferencia que establece en su artículo 1823 en casos de determinados bie-nes muebles, con la hipoteca que pesa sobre bienes inmue-bles que los sigue cualesquiera que sean las transferencias de dominio que tengan lugar en relación con los mismos, “como la sombra al cuerpo.”
A virtud de todo lo expuesto, habiendo en consideración las alegaciones y las pruebas y la apreciación que de éstas hizo la corte sentenciadora, procede declarar sin lugar el re-curso y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
Resta ahora decir algo con respecto a una moción de la parte apelante para que se elimine del récord el alegato de la parte apelada y a otra moción de la parte apelada para que se elimine la moción de la apelante a que acabamos de referirnos.
Ha sido éste un pleito y un recurso tramitados con mu-cho encono. No sólo en el alegato del tercerista apelado, si que también en el alegato de la parte apelante se emplean argumentos y palabras de índole personal completamente in-necesarios, en forma más abierta y violenta en el alegato del apelado, de modo más vedado, pero no por ello menos fuerte, en el alegato de la apelante.
Atendidas todas las circunstancias concurrentes, creemos que no procede decretar las eliminaciones solicitadas, limi-tándonos a censurar cualquier desviación de las buenas práe-