79 P.R. Dec. 939 | Supreme Court of Puerto Rico | 1957
Rafael Flores Montañez presentó una peti-ción en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, solicitando un auto de hábeas corpus. Alegó en síntesis, que se encontraba detenido en virtud de orden de uno de los magistrados de dicho tribunal, por “el supuesto delito de Asesinato”, cometido al privar de la vida a Víctor Carrasquillo Santos, y que la
Apunta dos errores. Sostiene en el primer señalamiento que la prueba presentada al juez instructor revela hechos y circunstancias que justifican la determinación de dicho ma-gistrado de que había causa probable para arrestar a Flores Montañez por el delito de asesinato, y que por.esa razón el tribunal de instancia se excedió en el ejercicio de su autoridad al declarar con lugar la petición de hábeas corpus. Haremos una relación de dicha prueba, que consta de declaraciones prestadas por varios testigos, entre ellos, por el propio peti-cionario, así como de un certificado de autopsia, para después referirnos a la cuestión de derecho planteada por el apelante.
Rafael Flores Montañez declaró: “Yo tengo dos hijos, uno de 18 años menos tres meses y el otro tiene 16 años, y vivo con ellos y mi esposa en la finca de Víctor Carrasquillo Santos. Este hombre, Víctor Carrasquillo, se pasaba amena-zándome a los dos hijos que les iba a partir la cara porque mis hijos se negaban a hacer propaganda nacionalista. Yo vine donde el Fiscal Gil y le di la queja y el Fiscal Gil me dijo que lo denunciara. Ayer 20 de enero de 1955, yo juré una denuncia por Alterar la Paz contra Víctor Carrasquillo. Cuando yo llegué a mi casa, me salió Víctor Carrasquillo in-sultándome y me dijo: ‘supe que me habías denunciado canto de chulo, cobarde, que eso lo arreglamos más tarde’. Esta mañana, estando trabajando mis hijos y yo en la finca, vino Víctor Carrasquillo y me amenazó y le dijo a mi hijo, Nelson Flores Concepción: ‘Apéate de ahí, canto de ladrón, todos us-tedes son unos ladrones’. Entonces yo me bajé del rancho
También declararon los dos hijos del peticionario, Nelson y Gerardo Plores Concepción. El primero expuso que: “en el día de hoy, 21 de enero de 1955, a eso de las siete y media de la mañana, mi mamá me llamó para que fuera donde Víctor Carrasquillo Santos quien me estaba llamando para partirme la cara, y no fuera tan pillo. Me levanté y me puse los pan-talones y cuando salí ya Víctor estaba en un montecito más arriba de casa. Al bajar, mi papá venía para casa a hacer la nota de la tienda, y en esos momentos Víctor dijo que nos-otros éramos unos pillos. Que entonces papá, Rafael Flores, le dijo que porqué decía eso y Víctor Carrasquillo Santos levantó un machete que tenía en las manos, y que es éste que me muestra el fiscal, y le fué a tirar a mi papá. Que en esos momentos mi papá cogió un palo que había en el batey, que es éste que me muestra el Fiscal, y le dió con un palo, con él, a Víctor y Víctor cayó al suelo, cuando papá le repitió un se-gundo palo porque Víctor trató de darle con el machete nue-vamente. Que entonces yo cogí para mi casa porque mi mamá padece del corazón y me fui a aguantarla y cuando bajé ya Víctor estaba muerto. Que entonces mi papá se fué a poner una camisa y se fué a entregar al Cuartel del Pueblo de Río Piedras”.
Gerardo Flores Concepción testificó que: “hoy día 21 de enero de 1955, yo estaba con mi papá encima de un ranchó de la finca donde nosotros vivimos, tirando paja sobre el rancho y llegó Víctor Carrasquillo tratando de pillos a mi hermano y a todos nosotros con un machete y desafiándonos. Después que acabamos de echar la paja bajamos del rancho y entonces volvió Víctor Carrasquillo y se detuvo un poco más arriba del rancho y volvió y bajó y se paró en el batey de casa a hablar malo. Entonces papi cogió un palo y le metió
Como se habrá notado, la declaración de Gerardo difiere de la prestada por Nelson en cuanto a los golpes que dió Flores Montañez a Carrasquillo. El primero se refiere a un sólo golpe. El último a dos, al que derribó al occiso, y al segundo, propinado según Nelson, bajo estas circunstancias: “Víctor cayó al suelo, cuando papá le repitió un segundo palo porque Víctor trató de darle con el machete nuevamente.”
Paulo Sánchez Rodríguez depuso: “Que en el día de hoy 21 de enero de 1955, a eso de las siete de la mañana, me en-contraba yo trabajando en un rancho, propiedad de Rafael Flores, en el Bo. Mórcelo, de Río Piedras. Que en esos mo-mentos llegó Víctor Carrasquillo Santos, con machete en mano, éste que me muestra el fiscal, al batey de Rafael Flores, y se puso a hablar malo, pronunciando tales palabras como: ‘Estos canto hijo de la gran puta, si yo sé no los hubiera metido aquí. Pillos’. Subió más arriba del rancho y pensó un poquito y luego viró, pasando por entre medio de los que estaban trabajando en el rancho de tabaco donde estaba yo. Que al llegar al batey nuevamente dijo: ‘Con este machete me atrevía yo entrarle a tajos a todos ustedes, aunque me mataran, canto de picaros’. Se refería a nosotros. Entre nosotros estaba Rafael Flores, quien me daba pajas para cubrir el techo del rancho. Que entonces Rafael Flores salió para la casa para hacer el vale de la compra de la casa. Que entonces oí que don Rafael Flores le dijo: ‘Don Víctor, no hable así que aquí yo tengo hijas’. Y Víctor le contestó:
Lo siguiente consta en el certificado de autopsia: “Autop-sia practicada. .al cadáver de Víctor Carrasquillo Santos en el Hospital Municipal de Río Piedras, P. R. hoy día 21 de enero de 1955 a las 5:45 P.M. A la inspección encon-tramos sobre la mesa de autopsias cadáver de hombre blanco de aproximadamente 50-52 años de edad, que mide cincuenta y cinco pulgadas de estatura y pesa aproximadamente 95 libras. Tiene barba y bigote desaliñado. Usaba camisa blanca muy sucia y pantalón de gabardina gris también muy sucio, y zapatos brown con elástico. Venía envuelto en un saco y en forma de hamaca. Una vez le quitamos la ropa exterior encontramos usaba camiseta blanca y pantaloncillos blancos y no usaba medias. Una vez desnudo por completo, empezamos la inspección de la cabeza encontrando presenta contusión con hematoma en la región parietal izquierda, pre-senta otra contusión con hematoma en la región parietal derecha. Presenta otra contusión con hematoma en la parte central de la bóveda craneana. Presenta otra contusión en la región occipital. No presenta contusiones en el resto del cuerpo. Presenta una herida quirúrgica sobre la rodilla izquierda. Este hombre era deforme, teniendo ambas rodillas juntas, la cadera izquierda más baja que la derecha y ambos pies muy planos. Su tórax era asimétrico.
“Abierta la cavidad craneana encontramos fractura del parietal izquierdo y fractura del hueso occipital. Presentaba coágulo sanguíneo en la fosa cerebelosa media ....
Andrés Cardona Carrasquillo, sobrino del occiso, testificó en dos ocasiones. En la primera manifestó que “... en el día de hoy, 21 de enero de 1955, a eso de las ocho y media de la mañana estuvo a casa a buscarme Rafael Flores Montañez, para que lo acompañara al Cuartel de la Policía de Río Pie-dras. A preguntas mías me dijo: ‘Yo maté al hombre’. Le pregunté qué hombre y me dijo ‘Víctor Carrasquillo Santos . . .’ ”. En la segunda ocasión, en 24 de enero, añadió que el peticionario le informó que había dado muerte a Carras-quillo Santos “... porque me costó”, sin que le explicara cómo había ocurrido el hecho, y que “Víctor Carrasquillo . . . siem-pre andaba por la finca con ese machete”.
El hijo del interfecto también depuso en las fechas arriba mencionadas. En su primera declaración dijo que: “... ano-che 20 de enero de 1955 como a las once . .., mi papá Víctor Carrasquillo y Nelson Flores tuvieron una discusión por unos limones que Nelson le cogió a mi papá. Terminó la discusión y nos acostamos y al otro día por la mañana, o sea, hoy . . ., como de costumbre mi papá salió a llevar un becerro para la finca y llevaba un machete en las manos, que él siempre acos-tumbraba llevar. Que más tarde me fui para la escuela y es-tando en la escuela me fueron a buscar porque mi papá estaba muerto”. En 24 de enero, amplió su testimonio, diciendo que su padre le manifestó a Nelson que no cogiera los limones por-que estaban verdes, pero que “Nelson siempre se los llevó”. Además expuso que en la mañana de los sucesos, después que Carrasquillo Santos “ordeñó las vacas, subió en dirección al cerro donde vive Rafael Flores Montañez, a llevar un becerro y llevaba también un machete en las manos”, con el que “siem-pre andaba”; que “Cuando mi papá subió con el becerro y el machete en dirección a la casa de Flores Montañez, yo me fui para la. escuela . . .”.
La Sala de instancia resolvió que la prueba demostraba que Flores Montañez había privado de la vida a Carrasquillo Santos usando del derecho a la propia defensa, llegando por ese motivo a la conclusión de que no existía causa probable para su arresto.
En más de una ocasión ha dicho este Tribunal que en un procedimiento de hábeas corpus, en el que el peticionario sostiene que se encuentra encarcelado en virtud de mandamiento judicial — para responder de un delito — sin causa probable para ello, no procede decidir si es inocente o culpable, problema que sólo puede ser considerado y resuelto en el juicio correspondiente, Benitez v. Calzada, 34 D.P.R. 541; Ex parte Ferrá, 61 D.P.R. 401; Ex parte Mercado, 63 D.P.R. 913, y que lo único a determinar es si hay causa probable para que esté detenido, si no presta la fianza exigí dale. [2] A tales principios queremos añadir ahora que para disponer de esa cuestión, la corte que conoce del procedimiento, tiene autoridad para examinar la evidencia presentada al juez que ordenó el arresto para ver si se adujo ante él alguna prueba compe-
Bajo los principios apuntados, y para los limitados efectos de una determinación de causa probable para arrestar —que no debe entenderse ni considerarse en forma alguna, en un juicio, como sugestiva de la culpabilidad del acusado si se hubiera determinado que existe, ni de su exoneración defintiva si se hubiera determinado que no existe — la evidencia que tuvo ante sí el juez que decretó la existencia de causa probable para el arresto del peticionario contiene, en nuestra opinión, elementos suficientes para sostener esa determinación; conclusión ésta que nada tiene que ver con la suficiencia de dicha prueba para el propósito de una convicción, problema acerca del cual no estamos expresando, ni podríamos expresar criterio alguno, por estar totalmente fuera de la órbita de un
En vista de que el fiscal ya ha presentado acusación, cosa que ha podido hacer en cualquier momento de creerlo justifi-cado, independientemente de las resultancias de este recurso, Pueblo v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 535 (1953)
En el segundo señalamiento el apelante sostiene que la Sala de instancia incidió en error “al declarar con lugar el. . . Hábeas corpus y excarcelar a Rafael Flores Montañez
. Se revoca la resolución apelada, y en consecuencia, el peti-cionario será restituido a la custodia del Alcaide demandado.
En Ex parte Vandiveer, supra, el tribunal se expresó así: “El máximo poder que se nos confiere es el de decir si hay o no alguna evidencia que podría razonablemente justificar al magistrado en encontrar que apa-recía causa probable para creer que el delito fué cometido por la persona acusada”. Y en Ex parte Driggs, supra, dijo la corte: “En solicitudes de autos de este carácter [hábeas corpus], no entraremos en un examen del récord para determinar si, en nuestra opinión, existe o no testimonio que justifique el arresto, pero más bien en un examen . . . para determinar si hubo o no testimonio que autorizaba al juez instructor a actuar. En otras palabras, ¿hay en el récord evidencia tendente a demostrar la comisión de un delito y la conexión criminal del peticionario con el mismo, de la que pueda inferirse una probabilidad razonable de culpabilidad . . . (Cor-chetes nuestros.)
En el caso de Pueblo v. Tribunal Superior, supra, dijimos lo' si-guiente: “La evidencia de causa probable de la comisión de un delito pú-blico será sometida por el fiscal al magistrado por medio de declaración jurada o afirmación que induzcan a éste a creer que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, sin que para ello sea necesaria la celebración de una vista. Cf. Guadalupe v. Bravo, 71 D.P.R. 975. Empero, a pesar de carecer el fiscal al presente de autoridad para expedir órdenes de arresto o para fijar y aprobar fianzas, él continúa teniendo autoridad para radicar acusaciones si ‘cree solemnemente que existe justa causa pará formularlas’ —artículos 3, 72, 95 y 98 del Código de Enjuiciamiento Criminal — ya que la disposición constitucional que nos ocupa no tiene el efecto de restringir tal autoridad”.
Esto consta en las páginas 67 y 68 de la transcripción de evidencia:
“Se declara con lugar el hábeas corpus y se ordena lá excarcelación del acusado.
“¿Está la acusación ahí? Radíquela ahora mismo.
“Hon. Fiscal: No señor Juez, y no creo que deba • hacerlo. ahora.
“Hon. Juez: Debe hacerlo antes del 24 de este me£,
“Hon. Fiscal: Lo haremos dentro de una razonable rapidez más opor-tuna. El Ministerio Público habrá de traer el-proceso a Corte mediante una acusación como una facultad exclusiva- del' Ministerio Público.
“Hon. Juez: Pues nadie puede obligarle, ni nadie se lo puede impedir”.
El art. 55 de nuestro Código Penal lee así: “La decisión de si un homicidio fué cometido en defensa propia o no, se someterá al Tribunal o al jurado respectivo.”