8 P.R. Dec. 389 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
“Opinión del Jttez Asociado
Sin haber examinado los autos en el detalle que hubiera sido necesario si al redactar la sentencia hubiera tocado al que suscribe, concurro en desestimar la demanda interpuesta. La demanda ha sido interpuesta á mi consideración bajo dos bases distintas dentro de la. misma cuestión en el fondo. — .¿El arrenda-miento de la Hacienda “Carmen” otorgado por Don Juan Finlay como apoderado de su hermano Jorge, su dueño, á la compañía de la que ambos hermanos, Juan y Jorge, eran accionistas, era tan venta-josa para el apoderado y perjudicial á los intereses de su poderdante y de los herederos de éste, quienes habrían en corto plazo después de dicho otorgamiento sustituirle, que pudiera calificarse como frau-dulento en el sentido jurídico en lo que respecta á aquellos herede-ros y requiere para su validez legal la ratificación por dicho po-derdante en forma implícita la que no consta en los autos? No creo que en vista de un fraude jurídico claramente establecido, la ex-presión de satisfacción general con el arreglo llevado á efecto según aparece de las cartas del difunto Jorge Finlay y las conversaciones de éste con los testigos Saldaña, Crosas y Cuevillas, faltas como es-tán como pruebas inherentes de que el difunto estaba en com-pleto conocimiento de los detalles de dicho contrato de arrenda-miento, sean suficientes para establecer la ratificación expresa. A pesar de que es cierto de que esta fase del caso no ha sido presen-tada nada más que lijeramente por el abogado del demandante es en mi mente la única de la cual pudiera depender el buen re-sultado de dicha demanda por sus méritos y no encuentro hecho de tal naturaleza en el contrato de arriendo otorgado por el apode-rado que pudieran dar á éste una ventaja tan grande contra los
Resultando que contra esta sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que le fué admitido, y elevados los autos á este Tribunal se personaron las partes en su oportunidad.
Resultando que la representación de la loarte apelada asimismo repitió en iguales trámites' los argumentos le-gales de su contestación y que igualmente constan dis-cutidos en el fallo de que se lia .hecho mérito.
Visto, siendo Ponente el Juez Asociado Don José Ma. Pigueras.
Aceptando los fundamentos de hedió y de derecho de la sentencia recurrida menos el décimo sexto de esta clase, y en su lugar,
16. — Considerando que el verdadero punto importan-te en este litigio y sobre el que principalmente descansa y confía la pretensión de nulidad, es la suposición de que el contrato de arrendamiento se simuló por Don Jorge I Finlay para prevenir los efectos que sobre los bienes gananciales pudieran derivarse de la demanda de divor-cio establecida por su esposa Da. Emilia Yan Khyn; pero no hay prueba alguna que de modo directo traiga al animo el convencimiento de que el contrato presidió ese propósito j no cabe jjoner simples conjeturas en frente de la escritura pública de 24 de Octubre de 1902 otorgada con todas las solemnidades y condiciones de la ley, cuya falsedad ó nulidad no se ha justificado y en la que se consigna la causa legítima de dicho contrato de arrendamiento que fué ratificado por el contratante Don Jorge I. Finlay, según cartas dirigidas por éste á Don Hilario Cuevillas y á Don Jorge Waymouth en 7 de Noviembre de 1902, por cuyas razones no es necesa-rio considerar si jjuede ó no la heredera y apelante Da.
19. — Considerando que las costas del recurso deben imponerse á la parle apelante. .
Vistas las disposiciones citadas en el fallo apelado.
Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que en dos de Junio de 1904 dictó la Corte de Distrito de San Juan declarando sin lugar y con costas, la demanda promovida por Da. Josefina Finlay de Fa-bián contra Finíale Brothers and Waymouth Trading Co., é imponemos las costas del recurso á la parte apelan-te; comuniqúese á dicha Corte con copia de esta resolu-ción para los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, man-damos y firmamos.