24 P.R. Dec. 391 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
La acción entablada en el presente caso ante la Corte de Distrito de Ponce tiene por objeto obtener el demandante del demandado la snma de $6,800 por indemnización de daños y perjuicios cansados a aquél con motivo de un accidente ocu-rrido en la carretera de Yanco a Sabana Glrande, chocando la motocicleta del demandante con el automóvil del deman-dado, cuyo choque produjo la fractura de la tibia de la pierna izquierda del demandante.
Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 5 de junio de 1915 por la que declara que la ley y los hechos están a favor del demandante y en contra del demandado, y en su consecuencia condena al demandado Henry H. Barreda a satisfacer al demandante Juan B. Filardi en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de $900, sin especial condenación de costas.
En la opinión que sirve de fundamento a la sentencia se establecen como resultado de la evidencia aportada al juicio por ambas partes, las siguientes conclusiones de hecho que a continuación transcribimos literalmente:
“El día 9 de diciembre de 1913 el demandante Juan B. Filardi iba montado en una motocicleta por la carretera que conduce de Yaueo a Sabana Grande, como entre 9 y 10 de la mañana, y en dirección contraria, o sea, viniendo de Sabana Grande hacia Ponce, venía el demandado Henry H. Barreda guiando personalmente un automóvil de su propiedad. Allá por el kilómetro 34 de dicha carre-tera, y al doblar una curva, de súbito se encontraron frente a frente, y a corta distancia, los dos vehículos. El demandante montado en su motocicleta y subiendo la cuesta trató de desviarse lo más posible hacia su derecha para evitar el choque, y el demandado Henry H. Barreda, guiando su automóvil y bajando la referida cuesta corriendo por el centro de la carretera, al ver acercarse la motocicleta se turbó, y en vez de tomar su derecha en la carretera, desvió su automóvil hacia su izquierda, que era la derecha de la motocicleta que subía en dirección contraria, chocando ambos vehículos, quedando destro-zada en gran parte la motocicleta, y habiendo experimentado el de-mandante Juan B. Filardi la ruptura de la tibia de la pierna izquierda*393 al recibir un golpe en la misma y en el momentp del choque, con el botavaea o con el radiador del automóvil. Se ha probado, además, •satisfactoriamente, que a consecuencia del choque mencionado el de-mandante Filardi tuvo necesidad de asistencia médica durante dos meses y medio próximamente, sin poder durante ese tiempo caminar y dedicarse a sus ocupaciones habituales como contratista de obras, ■sufriendo con motivo de la lesión recibida fuertes dolores y ansiedad mental.
"Se ha probado satisfactoriamente que la motocicleta del deman-dante, que valía $275, después de destrozada fué vendida solamente en $25, habiendo perdido' dicho demandante una suma de $250. También aparece probado que el demandante pagó al Sr. G-atell por asistencia médica $125, con más $14 por medicinas. También aparece probado, apreciando debidamente toda la evidencia presentada en el naso, en relación con lo alegado en el hecho segundo de la demanda, que el demandante estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales próximamente dos meses y medio, y que tuvo que emplear a un hermano suyo, nombrado Domingo Filardi, para que atendiera a las obras del acueducto de Arroyó de que-entonces era rematista el dicho demandante, habiendo pagado a su hermano por tales atenden-cias, la suma de $100 mensuales que en dos meses y medio ascienden ¡a la de $250.”
En vista de esos hechos, llegó la corte a la conclusión legal •de que el accidente motivo del pleito ocurrió por culpa o negligencia del demandado Henry H. Barreda, y que éste, por tanto, está obligado a indemnizar el daño causado, con-signando expresamente en su opinión que al fijar el montante de la indemnización tomaba también en cuenta los sufrimien-tos mentales y físicos que se fia probado experimentó el demandante con motivo del accidente.
En su alegato escrito ante esta Corte Suprema, la repre-sentación del demandado y apelante señala como motivos del recurso los siguientes:
Io. Que la corte inferior erró al apreciar el montante de los daños causados.
2o. Que también erró la corte inferior al declarar que el demandado fué culpable de negligencia.
Para sostener el primer error alega la parte apelante
Nos parece que habiendo dado crédito la corte a la decla-ración del demandante Filardi, cuya veracidad no fué impug-nada por la parte contraria, es necesario admitir que la bicicleta costó a Filardi $275 y con motivo del daño que sufrió hubo de venderla por $25, colocándose en la situación de tener que desembolsar $250, si quería hacerse de otra igual y en buenas condiciones para el servicio. Ese desembolso era consecuencia del accidente, y si a la parte apelada parecía exagerado pudo suministrar en el juicio la prueba necesaria para demostrarlo, no habiendo ejercitado semejante derecho-'
También alega la parte apelante que acerca del pago de la suma de $250 por el demandante a un hermano suyo para que lo sustituyera en los trabajos que tenía que prestar con motivo de un contrato celebrado con el municipio de Arroyo,, durante dos meses y medio a razón de $100 mensuales, na existe más prueba que la declaración del demandante, sin haberse demostrado si ese pago era proporcionado con la importancia de los trabajos, como era necesario, pues no-sería justo y equitativo que el demandante pagara lo que-quisiera a su hermano por razón del parentesco o por otra causa cualquiera y que el demandado viniera obligado al rein-tegro de lo pagado.
Eepetimos lo que ya dijimos anteriormente. El juez dió crédito a la declaración del demandante corroborada por la de su hermano, sin que el demandado impugnara la veracidad de uno y otro testigo, ni tratara de demostrar que el precia no guardaba proporción con los trabajos.
Aun más, en la sentencia se condena al demandado a pagar al demandante la suma de $900 en concepto de indemniza-
En cuanto al segundo motivo del recurso, o séa, al error cometido por declarar al demandado culpable de negligencia, bubo contradicción en la prueba, habiendo el juez sentencia-dor resuelto el conflicto en pro del demandante, y para ir contra su apreciación habría de demostrársenos que obró con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurrió en manifiesto error,, lo que no se ba hecho en el presente caso. La misma parte apelante en el acto de la vista se limitó a sostener el recurso por el primer fundamento y no por el segundo.
Aceptadas las conclusiones de hecho establecidas por el juez inferior, surge clara la consecuencia legal de que el demandado incurrió en la sanción que marca el artículo 1803; del Código Civil, según el cual “el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.