59 P.R. Dec. 560 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
La sociedad Filardi Hermanos, que se dedica al negocio de distribución de energía eléctrica en Tauco, demandó ante la corte municipal de dicho pueblo a Juan Arbona Frontera, reclamándole el pago de la suma de $499, como importe de
No conforme, el demandado Arbona interpuso el presente recurso. La demandante apelada solicita la desestimación por el alegado fundamento de que esta Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer del mismo, por no exceder de $300 la cuantía de la sentencia recurrida.
El artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, que es el que enumera los casos en que podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito, dispone:
“2. De una sentencia de una corte de distrito dictada en ape-lación interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de trescientos dólares.”
Insiste el apelante en que habiendo Filardi Hermanos reclamado en la corte municipal la suma de $499, es ésa la cuantía determinante de la jurisdicción y no la de la sen-tencia que dictara la corte de distrito en grado de apelación.
La misma cuestión planteada por la parte ¿pelante fue resuelta en su contra en Nadal v. American R. R. Co., 19 D.P.R. 1080, y en Arzuaga v. Muñoz, 55 D.P.R. 106. En
"Aplicada esa jurisprudencia a los hechos de este caso, lo resuelve en favor de la moción. El demandante reclamó $460. La corte municipal condenó a los demandados a pagárselos. Apelaron los demandados para ante la corte de distrito. Ésta juzgó el caso de nuevo y dictó sentencia por $150. El demandante se conformó. ¿Pueden los demandados continuar apelando para ante este tribunal? No, porque dada la actitud asumida por el demandante la única cuantía finalmente envuelta en el litigio ha llegado a ser la ■de la sentencia, que es inferior a la suma jurisdiccional. La situa-ción ahora es la misma que si se hubiera establecido originalmente la reclamación por ciento cincuenta dólares.
"Debe desestimarse el recurso por falta de jurisdicción.”
Los casos citados por la apelante, en oposición a la deses-timación (2 Cal. Jur. 199, 204 y 205; Dashiell v. Slingerland, 60 Cal. 653; People v. Madden, 134 Cal. 611, y Rubio Cañón Land & W. Assn. v. Everett, 154 Cal. 29) no son aplicables. El lenguaje de la Constitución y del estatuto de California, que se interpreta en los citados casos, es subs-tancialmente distinto al del artículo 295, párrafo 2, del Código de Enjuiciamiento Civil.
El recurso debe ser desestimado por falta de jurisdicción.