101 P.R. Dec. 598 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
emitió la opinión del Tribunal.
Los Arts. 1802
La razón principal que se ha venido oponiendo como muro de contención a la franca tendencia contemporánea
“Por el artículo 1803 del Código Civil se establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y por el 1804 que tal obligación es exigible no sólo por los actos u opiniones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
De acuerdo con esos preceptos legales Rosa Sánchez demandó a la Porto Rico Railway Light & Power Company. La deman-dada contestó. El juicio fue señalado y suspendido varias veces. Si los hechos alegados son ciertos, la obligación de indemnizar por parte de la demandada es evidente. La demandada tenía una deuda contraída para con la demandante que ésta le pidió por la vía judicial que le pagara. Si se hubiera dictado sentencia favorable a la demandante y se hubiera ejecutado, la demandante hubiera recibido cierta suma de dinero constitutiva de un bien material que hubiera podido disfrutar plenamente en vida y que en caso de no haberse consumido hubiera pasado a sus herederos.
*602 Sucesión es la trasmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos, según el artículo 644a del Código Civil Revisado. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, prescribe el artículo 667 del propio Código, y se trasmite según el 665 del mismo desde el momento de la muerte. El fallecido continúa viviendo en la persona de sus herederos en cuanto la ficción es posible, o en la herencia yacente cuando los herederos no existen. Como dice la Corte Suprema de los Estados Unidos por medio del Juez Sr. Holmes en el caso de Blackstone v. Miller, 188 U.S. 189, 204, ‘La sucesión universal es la continuación artificial de la persona de un fallecido por un albacea, heredero, u otro seme-jante, en tanto en cuanto a la sucesión de derechos y obligaciones concierne.’
... [a la demandante] se le debía algo tan susceptible de cobro como si se tratara del producto de su trabajo personal o de daños causados a su propiedad.
Siendo ello así ¿puede sostenerse que la acción muera con el reclamante?'Repetimos que no, porque no se trata de algo que sea personalísimo que necesite de la vida natural de la persona para continuar ejercitándose.
La obligación de la demandada surgió desde el momento de la ocurrencia del accidente. Fue exigible desde entonces y a su debido tiempo fue exigida. Cabe perfectamente dictar la senten-cia reconociéndola a favor de los continuadores de la personali-dad del primitivo reclamante como en el caso de cualquiera otra reclamación. Si a otra conclusión se llegara, el heredero del demandante, el que recibiría el beneficio que debió recibir el demandante, no serían sus descendientes, ascendientes o parien-tes colaterales, sino la propia persona que le causó el daño.”
Sin embargo, fue tímido e inconcluso el pronunciamiento de Puerto Rico R. L. & P. Co., citado, pues hizo descansar el derecho o causa de acción en el hecho de haber la finada per-sonalmente iniciado la acción mediante radicación de demanda, y en su angosto criterio enfatiza más el trámite procesal de sustitución de parte que el aspecto de transmisi-bilidad del derecho reclamado. El derecho de los sucesores no depende de ningún trámite procesal iniciado por su causante; arranca del acto torticero mismo, del valor económico determi
El Art. 608 del Código Civil patrio (31 L.P.R.A. see. 2090) declara que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte; y el Art. 610 (31 L.P.R.A. see. 2092) precep-túa que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. No obstante ser estos dos artículos reproducciones literales de los Arts. 659 y 661 del Código Civil Español, dentro de cuyo marco se contiene la cuestión litigiosa del momento, no son de gran ayuda los comentaristas ya que no abordan la cuestión frontal-mente limitándose a coincidir en cuanto a que la regla general favorece la mayor transmisibilidad hereditaria y que las obligaciones tanto en su lado activo como pasivo, son objeto de sucesión hereditaria, excluyendo de ella solamente las que debido a su carácter personalísimo se extinguen por la muerte del acreedor o del deudor. Señalan como derechos personalísi-mos que por disposición del Código Civil se extinguen con la persona los de usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, patria potestad, alimentos, tutelas, servidumbres personales, ciertos contratos de obras y servicios, la acción de impugna-ción de la legitimidad del hijo y la concedida al donante por causa de ingratitud y aquellos derechos y obligaciones que por pacto se extinguen al morir el contratante, como se estipula frecuentemente en el contrato de sociedad, mandato, como-dato, etc. Castán, Derecho Civil, Tomo 6, Vol. I, pág. 93, ed. 1969; Bonet Ramón, Código Civil Comentado, pág. 512, ed. 1964; Manresa, Comentarios al Código Civil, Tomo V, pags. 300 y sigs.; Scaevola, Código Civil, Tomo 12, págs. 51 y sigs., ed. 1950.
“La regla general es que los derechos que no pertenecen al patrimonio (como los derechos públicos, los derechos de la per-sonalidad casi siempre, los de estado civil, los de la familia) no pasan, en lo fundamental, al heredero. En cambio, los derechos patrimoniales son fundamentalmente transmisibles por sucesión hereditaria; pero algunos de ellos están excluidos de esta trans-misibilidad, ya por razón de la naturaleza del negocio jurídico que les sirve de base o ya a virtud de una disposición legal motivada, ordinariamente, por consideraciones económicas.
La sentencia de 11 de octubre de 1943 establece que aunque el Código no contenga un concepto genérico que sirva de guía en la determinación de los derechos transmisibles e intransmi-sibles mortis causa, ‘cabe llégar a una determinación enunciativa de los derechos exceptuados de la transmisión por causa de muerte, como suele formularla la doctrina científica, compren-diendo como intransmisibles, en principio y con ciertas salve-dades, los derechos de carácter público; los personálísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, pa-rentesco, confianza, etc., que tienen su razón de ser preponderante y a veces exclusiva en elementos o circunstancias que sólo se dan en titular — ossibus inhaerent — y, por último, algunos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona.’ ” Castán, ob. cit.
En sus sentencias de 20 de diciembre de 1930 y 17 de febrero de 1956 el Tribunal Supremo de España cuya juris-prudencia sobre este asunto es sugerente pero confusa, se acercó a la afirmación de transmisibilidad que ahora adopta-mos, al resolver que la muerte instantánea del atropellado impidió que éste poseyera ni por un momento el derecho a ser indemnizado, que se supone trasmitió a sus descendientes. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V, Vol. 1, págs. 55 y sigs., ed. 1961. Puig Brutau es el único de los comentaristas que toma una posición clara en el debate jurí-
En el análisis del demorado reconocimiento de esta causa de acción civil hereditaria percibimos un rezago de conciencia quijotesca, un escrúpulo residual de una época pasada cuando el estilo regidor de nuestra idiosincracia latina no permitía reconciliar y mucho menos equilibrar el concepto de sufri-miento y angustia con el de compensación pecuniaria; la arraigada noción ética de que ninguna suma de dinero podría recibirse en pago de un agravio sin conllevar un sentido d‘e claudicación mercantilista y cierta desaprobación de la opinión pública. En ,1a civilizada evolución de criterios y valores eventualmente, la acción civil reparadora suplanta la acción personal de represalia y las cortes vinieron a ocupar el lugar del campo de justas a caballo y con lanza.
Habiendo tomado carta de naturaleza en nuestro ordena-miento civil el precepto y la práctica de convertir a indemni-zación pecuniaria adecuada el dolor y sufrimiento humano originado por el - acto negligente, se le impartió carácter patrimonial al derecho a reclamarla, y representando ese derecho o causa de acción un bien valorable en dinero con normas de estimación o valoración que han ganado la aproba-
Una sociedad civilizada no puede tolerar que la muerte de la víctima haga las veces de recibo y carta de pago, por una cantidad que en determinadas ocasiones resultaría considerable, avalado no con la firma, sino con el postrer latido de un corazón torturado. La muerte ilegal y la causada por negligencia adquirirían, sin duda, una condición privilegiada que estremece la consciencia educada en el respeto de los altos valores humanos; bajarían al sepulcro no solo un cuerpo, sino también un derecho y el doblar de las campanas en su triste queja tendría una adicional resonancia de duelo.
Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciable en dinero (Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo III, pág. 13); y Kojina Villegas lo define como un conjunto de obligaciones y derechos susceptible de una valoración pecuniaria, en su obra Compendio de Derecho Civil, Tomo II, pág. 7, ed. 1966. Asentada en nuestra conciencia legal y ética la noción de que el dolor y el sufrimiento humano tienen un equivalente
El derecho de Ramón Delgado, víctima inicial y causante de los recurrentes, a reclamar por sus graves daños contra la parte recurrida es un bien patrimonial,
El causante sufrió extensas quemaduras que le mantu-vieron en condición crítica, angustiosa y desesperada por tres días sufriendo a plena conciencia el terrible e inexorable des-censo hacia la extinción de su vida. Valoramos sus sufrimien-tos físicos y morales en la cantidad de $15,000.00.
Se revocará la sentencia revisada y en su lugar se dictará otra condenando a los demandados-recurridos al pago de $15,000.00 a los demandantes herederos de Ramón Delgado, más costas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Contribu-ción sobre Herencias y Donaciones que es la Núm. 303 de 12 de abril de 194.6 (13 L.P.R.A. secs. 881 y sigs.).
El Juez Presidente, Señor Pérez Pimentel, al igual que los Jueces Asociados, Señores Martínez Muñoz y Martín, no interviene. El Juez Asociado, Señor Dávila, dio su conformi-dad a esta opinión en voto separado.
Voto separado del Juez Asociado Señor Dávila
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 1973
Al resolver la primera parte de este litigio se dejó pen-diente, por estar igualmente dividido el Tribunal, la cuestión de la transmisibilidad de la acción de la persona, que sufrió el daño. En aquel entonces sostenía un criterio contrario al que se expone en la opinión' del Tribunal emitida con fecha de hoy. La consideración ulterior del asunto ha modificado la posición que antes sostuviera. Por eso concurro.
Art. 1802 (31 L.P.R.A. see. 5141).
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”
En las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos donde rige el- derecho común se han aprobado los llamados estatutos de muerte ilegal y de sobrevivencia (wrongful death and survival statutes) instrumentando esta causa de acción heredada. Frente a la potencialidad generadora de remedio del Art. 1802 del Código Civil, resultan aditamentos innecesarios los Arts. 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Civil (82 L.P.R.A. sees. 310 y 811), versión transplantada a nuestro ordenamiento civil de estos llama-dos death statutes.
Nos complace la posibilidad de que esta opinión contribuya a la clarificación en el acervo jurídico de la Madre Patria de esta cuestión de transmisibilidad de la acción en daños que pudo ejercitar el causante de haber vivido, de cuyo deceso fluyen dos causas de acción separadas pero eoexistentes: la propia de los sucesores o familiares dependientes y la here-dada del de cujus. Y esto a modo de reciprocidad por la histórica fre-cuencia con que la brillantez del pensamiento jurídico de España alumbró con notable valor de precedente la jurisprudencia patria.
. . según indica su concepto, no se compreden en el patrimonio todos los derechos y las obligaciones que puede tener una persona, sino únicamente los que pueden ser valuados en dinero. . . .” Enciclopedia Universal Espasa-Calpe, Tomo 42, pág. 855.
Alfonso L. García Martínez, Reconocimiento de la Acción Hereditaria por Muerte Ilegal, 27 Rev. C. Abo. P.R., 463 y sigs. (1966-67).