72 P.R. Dec. 24 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
El fiscal formuló acusación en 22 de agosto de 1950 contra Ramón Figueroa, aquí peticionario, por infracción a la sección 4 de la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 ((1) págs. 739, 743), conocida por “Ley de la Bolita”. Con ante-rioridad a la vista del caso el acusado presentó en el tribunal inferior una moción solicitando la nulidad de la orden de allanamiento librada y la devolución y exclusión como evi-dencia de los objetos ocupados. Fundóse esa moción en que: (a) El Juez del Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de Toa Alta, actuó sin jurisdicción al expedir una orden de allanamiento para ser ejecutada en la ciudad de Bayamón; (ó) y (c) hubo ausencia de causa probable; {el) no se espe-cificaron los objetos o implementos a ser ocupados; (e) no se describió con precisión y claridad la casa a ser allanada; y (/) el objeto ocupado no fué devuelto ni entregado al juez que libró la orden. Señalado el 7 de septiembre del mismo año para la vista de- la moción de nulidad y oídas las partes, la misma fué declarada sin lugar. Para revisar la resolu-ción así dictada libramos un auto de certiorari, reiterándose en la petición que dió lugar a la expedición del mismo los fundamentos alegados originalmente en la moción.
“En el Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de Bayamón
Estados Unidos de América El Presidente de los Estados Unidos.
El Pueblo de Puerto Rico vs. Ramón Figueroa Res. Calle Comerío Núm. 325
Crim. No. Por Inf. Ley Núm. 220 “Ley de Bolita”
“Declaración jurada de Antonio Pardo, P. I. núm. 485-en Bayamón, Puerto Rico a 5 de agosto de 1950. Ante esta Corte comparece Antonio Pardo, P. I. núm. 485, de 52 años de edad, casado, policía insular y de servicio en Bayamón, P. R. y previo juramento conforme a la Ley dice:
“Que su nombre y demás circunstancias personales son como-arriba se expresan.
“Que me consta de propio conocimiento, que Ramón Figueroa, quien reside en la calle Comerío núm. 325 de Bayamón, P. R., en una casa hecha de madera y techada de zinc, pintada de amarillo, con un balcón de concreto, corrido al frente de la calle Comerío, dos puertas al frente y compuesta de una sala, cocina, comedor y tres cuartos dormitorios, posee una banca de bolita y boli-pool clandestina, la cual administra él perso-nalmente y que posee y tiene en dicha casa residencia, material de bolita, listas, boli-pool, lápices, papel carbón, todo lo que está siendo utilizado en lá manipulación del juego ilegal de boli-pool, violando así la Ley núm. 220 de 1948 (Ley de Bolita).
“Que el conocimiento propio que tengo sobre el particular estriba en observaciones hechas, por mí personalmente, en varias ocasiones que he pasado frente a la casa del Sr. Ramón Figueroa y he visto cuando él personalmente, en una mesa que hay en el comedor, se dedicaba a colectar boletos de boli-pool y a chequear listas de bolita y boli-pool, las cuales después de chequearlas las iba colocando debajo del mantel de la refe-rida mesa y después de terminar el chequeo se trasladaba al cuarto dormitorio donde tiene un chifforover (sic) y guardaba él personalmente, todo este material.
“Que para proceder a ocupar este material clandestino, se hace necesaria una Orden de Allanamiento la cual se solicita a esta Hon. Corte de acuerdo con la Ley.
“(fdo.) Antonio Pardo P.I. 485 “Antonio Pardo P.I. 485
“Jurada y suscrita ante mí hoy 5 de agosto de 1950.
“(fdo.) Aristides Maldonado “Juez Municipal.”
Y la orden de allanamiento, copiada en lo esencial, está con-cebida en los siguientes términos:
“En el Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de Bayamón, P. R.
Estados Unidos de América, El Presidente de los Estados Unidos. SS
El Pueblo de Puerto Rico vs. Ramón Figueroa Res. calle Comerío núm. 325
Criminal Núm. Por: Inf. Ley núm. 220 de 1948
(Ley de Bolita)
“El Pueblo de Puerto Rico, a cualquier Agente de orden público, en el distrito de Bayamón, Puerto Rico.
“Habiéndose en este día presentado prueba, por medio de declaración jurada firmada por Antonio Pardo núm. 485, de que Ramón Figueroa quien vive en la casa núm. 325 de la calle Comerío de Bayamón, P. R., descrita al dorso, tiene en su poder material de bolita y boli-pool, listas, las cuales dedica a la mani-pulación del juego ilegal de Boli-Pool, violando así la Ley núm. 220 de 1948, se le ordena por tanto, que durante las horas del día o de la noche proceda inmediatamente al registro de la casa residencia de Ramón Figueroa, en busca de las prendas siguien-tes : cualquier cantidad de boletos de boli-pool, listas de bolita, dinero y cualquier implemento que se esté utilizando o se use en la manipulación del juego ilegal denominado ‘boli-pool’ y si fueren en su totalidad o en parte halladas por usted, las traiga inmediatamente a mi presencia en la calle Dr. Yeve de Bayamón, P. R. ‘Corte Municipal’.
“(fdo.) Aristides Maldonado, “Juez del Trib. Mcpal. de P. R. “Sala de Toa Alta.”
Diligenciada la orden de allanamiento en Bayamón la policía ocupó “una libreta con números y letras y números”, formulándose entonces ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, la acusación a que nos hemos referido.
En el caso de Partido Popular v. Gallardo, 56 D.P.R. 706, citado por el peticionario, este Tribunal resolvió que los Jue-ces Municipales carecen de facultad para tomar juramentos fuera de la demarcación territorial de sus respectivos distri-tos judiciales municipales. Empero, esa doctrina fué res-tringida en Pueblo v. Tonje, 71 D.P.R. 317, en el cual resol-vimos que un Juez Municipal que esté fuera de su distrito puede autorizar juramentos para actos a realizarse dentro del suyo, no teniendo en tal caso el Juez que trasladarse a un punto dentro de su distrito para poder autorizar tales juramentos. La cuestión a determinarse bajo la alegación (a) de la petición no es, sin embargo, si la declaración jurada era o no válida, sino si la orden de allanamiento en la forma en que fué librada era eficaz y podía ser diligenciada en el pueblo de Bayamón. Procederemos a hacerlo.
Por el artículo 2 de la Ley 432 de 15 de mayo de 1950 (pág. 1127), denominada “Ley Orgánica de la Judicatura de Puerto Rico”, se creó el Tribunal Municipal de Puerto Rico; por el artículo 3 de la misma se provee que “el territorio de Puerto Rico se constituye en un distrito judicial”, y que “los tribunales de justicia ejercerán su jurisdicción sobre la tota-lidad del territorio comprendido en dicho distrito judicial”; y por el artículo 22 que los Jueces Municipales tendrán las mismas facultades, deberes y funciones que han ejercido bajo la autoridad legal hasta la fecha de la vigencia de esta ley los funcionarios correspondientes de las cortes y tribunales
Pasamos a discutir ahora la contención del peti-cionario de que no existió causa probable para la expedición de la orden de allanamiento. Dispone nuestra Carta Orgá-nica (48 U.S.C., sección 731, página 5363) en el párrafo 14 de su artículo 2 que “No se expedirá mandamiento de arresto o registro sino por motivo fundado,!
El estudio que de la cuestión hemos hecho nos convence .de que el peso de la jurisprudencia es en el sentido de que
La declaración jurada del policía Pardo meramente hace constar, como se-ha visto, “que el conocimiento propio que tengo sobre el particular estriba en observaciones hechas por mí personalmente en varias ocasiones que he pasado frente :a la casa del señor Ramón Figueroa y he visto cuando él personalmente, ...” No se dice en esa declaración en forma alguna en qué fecha o fechas tuvieron lugar las obser-vaciones que en varias ocasiones hizo el deponente en la casa del peticionario ni cuándo vió que allí se dedicaban a colec-tar boletos de bolipool. Esas varias ocasiones pudieron tener lugar muchas semanas, muchos meses o muchos años antes de la fecha en que se prestó la declaración jurada y se libró la-orden de allanamiento. Como resultado de ello podía no existir causa probable para la expedición de la orden al mo-mento en que la misma se libró. En ausencia del requisito indicado la orden de allanamiento librada era nula de toda nulidad y debió declararse con lugar la moción.
El caso de Alexander v. State, 123 Tex. Crim. Rep. 65, 57 S.W.2d 157 citado por el fiscal auxiliar, no es de aplica-ción, toda vez que en él> lo único que se resuelve es que la ausencia de fecha en el juramento (jurat) no produce la nulidad de éste.
En vista de la conclusión a que hemos llegado se hace inne-cesario discutir los demás fundamentos de la petición.
(1) El texto inglés (que es el que debe prevalecer, sección 1, Ley 8 de 1917, Vol. II, página 211; artículo 13, Código Civil, (ed. 1930)) en lugar de “motivo fundado” usa la frase “probable cause”.