38 P.R. Dec. 519 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
La sentencia de la corte inferior en este pleito fué dic-tada el 19 de abril de 1928 y el mismo día fué archivada con los autos la notificación qne de ella hizo el secretario de la corte a la parte demandante, la que el 19 del mes siguiente entregó un escrito de apelación de la sentencia a la esposa del secretario en la residencia de éste, sin el sello de ren-tas internas de $5 qne exige la ley para ese escrito: el se-cretario radicó la apelación con esa fecha y el 23 de mayo, a requerimiento suyo, le fué entregado y canceló dicho se-llo de rentas, por lo que la parte apelada solicita que, deses-
En oposición a esa solicitud nos presenta la apelante la declaración jurada de uno de sus abogados, Ponsa Parés, en la que expresa que en la tarde del 19 de mayo compró en la colecturía de rentas de Bayamón un sello de $5: que remitió en la tarde de ese día el escrito de apelación con el sello de rentas de $5 a la Corte de Distrito de San Juan: que no habiendo sido encontrado en ella ningún empleado de la secretaría por ser sábado se comunicó por teléfono con el secretario en su casa, a eso de las cinco y media de la tarde, quien le dijo que mandara el escrito a' su casa y en seguida se lo envió con el sello de rentas, bajo sobre, con su chófer. Este declara bajo juramento que entregó a la esposa del secretario un pliego conteniendo dicho escrito y un sello de $5. El colector de rentas de Bayamón jura que el 19 de mayo- de 1928, después del medio día, despachó un sello de rentas de $5 al abogado Ponsa Parés.
La Ley No. 17 de 1915 regulando el cobro de derechos y costas en causas civiles en las cortes de distrito y municipales dispone en su sección 2:- apartado D que a cada escrito de apelación de las cortes de distrito al Tribunal Supremo se fijará y cancelará un sello de rentas de $5; y dice la sección ó5' que todos y cada uno de los documentos o escritos que por esa ley se requiere que lleven un sello o sellos de rentas internas serán nulos y sin valor y no se admitirá como prueba en juicio a menos que dichos sellos hayan sido fijados a los mismos. De acuerdo con esos preceptos hemos resuelto varias veces desestimando apelaciones que el escrito de apelación que no tenga dicho sello es nulo y que el hecho de ser agregado después de vencido el término para apelar no revive la apelación. Nazario v. Santos, 27 D.P.R. 89; Paz v. Bonet, 30 D.P.R. 927; Aguilú v. Olivieri, 33 D.P.R. 629; Delgado v. Cárdenas, 34 D.P.R. 240 y Polanco v. Sucn. Cumpiano.
Por lo antes consignado tendremos que decidir si el sello fue entregado el 19 de mayo o el 23 de ese mes, después de vencido el término para apelar; y aunque las declaraciones juradas son contradictorias sobre ese extremo nos parece que debe darse preponderancia a lo declarado por el secretario, no solamente porque carece de interés en este asunto sino también porque el haber radicado la apelación sin el sello parece demostrar que no tiene interés alguno contrario al demandante.
La apelación debe ser desestimada.