68 P.R. Dec. 266 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
¿Aduce hechos determinantes de una buena causa de ac-ción la demanda presentada en este caso? Ésa es la cues-tión medular envuelta en el recurso que está ante nos.
En la demanda radicada ante el Tribunal de Distrito de San Juan, el demandante José Víctor Figueroa aleg’a que es dueño de un solar radicado en Santurce y que acompaña a la demanda “un certificado de la oficina local de Adminis-tración de Precios, autorizando el ejercicio de esta acción”; que en primero de noviembre de 1935 cedió dicho solar al demandado mediante contrato privado por un canon men-sual de $5.50 y que amparado en el contrato de arrenda-miento citado el demandado construyó sobre el referido solar una casa de madera y dos casillas de concreto dedicadas
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A la anterior demanda el demandado interpuso la moción para desestimar de que la misma “no aduce hechos consti-tutivos de una causa de acción en favor del demandante y en contra del demandado.” Descansó dicha moción funda-mentalmente en que la relación existente entre el deman-dante y el demandado lo era la de arrendador y arrenda-tario; que, en tal virtud, esa relación estaba cubierta por lo provisto por la Ley núm. 464 de 1946 ((1) pág. 1327) co-nocida por “Ley de Alquileres Razonables” y que habiendo decretado esa ley la suspensión temporal de todo procedi-miento de desahucio, a no ser por las causas, condiciones y términos que fija dicho estatuto, también queda en suspenso la acción accesoria, siendo ésta un mero subterfugio del de-mandante para burlar los propósitos de la referida ley; y que el certificado expedido por el Director de Inquilinato de la Oficina de Administración de Precios carece de toda va-lidez y eficacia legal, toda vez que el mismo no se funda en ninguna de las causas señaladas por la sección 6 del regla-mento promulgado bajo los términos de la Ley de Emer-gencia para el Control de Precios de 1942.
Aunque el mismo no aparece en el legajo de sentencia elevado a este Tribunal, las partes, admiten, al igual que la corte inferior, que el demandado radicó un affidavit de mé-ritos haciendo constar que había consignado en la Corte Municipal de San Juan el importe total de los cánones ven-cidos por concepto del arrendamiento del solar sobre el cual se construyeron la casa y casillas objeto .de este pleito.
Además, surge de los autos que las partes mediante es-tipulación por ellas suscrita sometieron por sus propios méritos la moción de desestimación del demandado.
En una elaborada opinión la corte a quo fué del criterio de que la demanda no aducía hechos y de que toda vez que ésta no era enmendable debía dictar, como dictó sentencia
Ha quedado establecido en esta jurisdicción que la relación que surge entre el dueño de un solar yermo y aquél a quien lo cede, autorizándole a construir edificaciones per-manentes sobre el mismo, mediante el pago por dicha persona de determinado canon periódico, es la de arrendador y arrendatario. Palermo v. Corte,,,58 D.P.R. 189. También, que no procede entre ellos la acción de desahucio.’ Aybar v. Jiménez, 60 D.P.R. 745; y González Martinez v. Marvel, 56 D.P.R. 466. Además, que el arrendatario en ese caso no es estrictamente hablando el edificante de buena fe corriente, sino que a virtud del contrato celebrado con el dueño del solar se convierte en un “edificante con permiso o a virtud de contrato”. Berrocal v. Registrador, 54 D.P.R. 527, 531. Empero, a nuestro juicio, tanto cuando se construye de buena fe sin permiso del dueño y en la creencia de que se es pro-pietario del terreno sobre el cual se edifica, como cuando se fabrica con el consentimiento expreso del arrendador, el de-recho de accesión surge claramente a favor del dueño del terreno, a virtud de lo provisto por el artículo 297 del Có-
La demanda radicada en este caso tiene dos objetos: (1) solicitar se ordene al demandado .que otorgue título de propiedad de la casa y casillas construidas a favor del demandante y (2) como secuela de ello, que se decrete el desalojo del demandado de las propiedades construidas por éste en el solar del demandante. Como fiemos visto, en la demanda se alega que el demandado fabricó con la anuencia del demandante una casa de madera y que sin consentimiento de éste construyó también en el solar objeto del contrato dos casillas de concreto que dedica al comercio. Al fabricar el demandado la casa de madera con el consentimiento
Abora bien, ¿el becbo de que el Reglamento promulgado a tenor con la ley federal de inquilinato de 1942 y de que la Ley núm. 464 de 1946, supra,(
Bajo estas circunstancias, debe revocarse la sentencia afie-lada y devolverse el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
(1) El artículo 297 del Código Civil, Edición de 1930, provee:
"El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fie, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indem-nización establecida en los artículos 382 y 383 de este código, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagar el precio de terreno, y al que sembró, la renta correspondiente. ’ ’
(2)En el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento de mes a mes, según el cual a la terminación de cualquier mes las partes pueden dar por terminado el contrato.
(3) Rent Regulation for Housing, revisado hasta julio 1 de 1945, Oficina de Administración de Precios, sección 13, párrafo 6; Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327), artículo 3 (a) y (c). Véase asimismo el Sousing and. Rent Act of 1947, sección 202(6).