89 P.R. Dec. 474 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
En Bezares v. González, Alcalde, 84 D.P.R. 468 (1962), al considerar las disposiciones pertinentes de la nueva Ley Municipal de 1960, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960 (Leyes, pág. 526), en vigor desde el día 9 de enero de 1961,
El recurrente Tulio F. López fue electo alcalde de Baya-món en las elecciones generales celebradas en noviembre de 1960. Tomó posesión del cargo en 9 de enero de 1961, y durante el primer mes de su incumbencia separó de sus em-pleos a los recurridos Manuel Figueroa, Elsie Rodríguez, Roque Berrios, Aurora Roque, Basilisa Ríos y Manuel Rodrí-guez Matías, quienes desempeñaban respectivamente los cargos de oficinista de contabilidad, escribiente principal, recaudador auxiliar o segundo recaudador de rentas, segunda mecanógrafa, primera escribiente y líder recreativo. No medió previa formulación de cargos ni celebración de audiencia. Para justificar sus actuaciones, el recurrente adujo como razones la ineficiencia en las labores, la necesidad de realizar economías y la eliminación de la plaza por virtud de la crea-
1. Una lectura cuidadosa de nuestra opinión en el caso de Bezares revela que su ratio decidendi no fue si la Ley Municipal actual confiere o no permanencia a los empleados muni-cipales. Esencialmente señalamos que no se trataba de un problema de incumbencia, sino de destitución. Afirmamos además que el término de los empleados — distinto a la si-tuación en cuanto a los funcionarios se refiere — no expiraba ipso jure con la elección y toma de posesión de una nueva administración, perdurando en ese sentido lo que bajo legis-lación similar habíamos resuelto en los casos de Belaval v. Todd, 22 D.P.R. 633 (1915), y 24 D.P.R. 26 (1916), y en De Castro v. Junta de Comisionados, 59 D.P.R. 676 (1942). Ahora nos enfrentamos a unos planteamientos distintos que, si bien deben partir a los fines de su discusión de las nor-mas aclaradas en Bezares, no estuvieron entonces envueltos en los hechos que allí consideramos.
La prueba revela que los recurridos Manuel Figueroa y Basilisa Ríos eran empleados “temporeros, según sus nombra-mientos” como reza la estipulación a base de la cual se some-
Mediante la ordenanza Núm. 11 de la serie 1959-60 aprobada en 12 de agosto de 1959 se estableció un sistema de méritos para la administración de personal en el municipio de Bayamón que clasificó los empleados en permanentes, probato-rios y provisionales o transitorios. La See. 5 proveía que los empleados que a la fecha de su vigencia, ocuparan puestos comprendidos en el servicio clasificado
Esta ordenanza fue aprobada a fin de incluir a los em-pleados del Municipio de Bayamón en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instru-mentalidades, según autorizado por la Ley Núm. 2 de 22 de abril de 1959 (Leyes, pág. 4), que enmendó el título y los Art. 1, 3, 5 y 22 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. secs. 761, 763, 765 y 782. Específicamente, la en-mienda introducida al Art. 22 dispuso, inter alia, que “En lo que se refiere a los municipios, la Junta requerirá que éstos tengan establecido un sistema de mérito a base de determina-dos principios básicos previamente acordados con el Director de Personal, antes de ingresar a formar parte del Sistema.”
Lo que hemos expuesto , bastaría para revocar las senten-
2. En cuanto a los otros cuatro recurridos, no existe controversia sobre el carácter regular con que desempeñaban sus cargos; y que, en ausencia de la previa formulación de cargos y la celebración de la audiencia que-se requieren en virtud del Art. 93 y de la Sec. 17 de la ordenanza mencionada, procedía ordenar su reposición, especialmente considerando que en la estipulación a base de la cual se sometieron los casos se hizo constar que “había partida consignada en el presupuesto vigente para pagar los cargos de los empleados peticionarios.”
Se dejarán sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 7 de mayo de 1962, y se devolverán los casos para ulteriores procedimientos con-sistentes con esta opinión.
Si bien en la contestación formulada en el recurso de Basilio Domínguez et al. v. Hilda Pacheco de Algarín, Rev. 535, resuelto por la opinión emitida en Bezares, se alegó que algunos de los peticionarios habían sido designados con “carácter temporero,” esta cuestión no fue elaborada en forma alguna ni se insistió o explicó en qué consistía tal carácter. No fue necesario considerarla a los fines de disponer de dicho caso.
La recurrida Elsie Rodríguez fue separada del servicio municipal en 23 de enero de 1961, y aunque en la comunicación que al efecto le fuera dirigida se alude a que desempeñaba el cargo con carácter probatorio, un examen de los autos originales revela que su nombramiento de 16 de sep-tiembre de 1960 estaba sujeto a un período probatorio de tres meses que terminó en 16 de diciembre siguiente, ya que se le habían acreditado tres meses de trabajo en la misma plaza de escribiente principal. Por tanto, a la fecha de su destitución había expirado el período probatorio.
Sobre el carácter probatorio de la designación de Figueroa no aparece que exista seria contienda, ya que dicho empleado le dirigió una comunicación al recurrente en 30 de enero de 1961 haciendo referencia a que el día 2 de febrero expiraba su “período probatorio” como oficinista de contabilidad y solicitando se le designara con permanencia.
El servicio clasificado incluía a todos los empleados no compren-didos en el servicio exento, que se componía de (1) los funcionarios de elección popular; (2) los funcionarios administrativos cuyos cargos fueran creados por ley; (3) los miembros de juntas, comisiones, comités y consejos que desempeñan sus cargos honoríficamente; (4) las personas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales o consultivos; (5) el personal voluntario que no recibía compensación del municipio; y, (6) los pacientes
El informe de las Comisiones de Gobierno Municipal y de Elecciones y Personal de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 326, que luego se convirtió en la Ley Núm. 2 de 22 de abril de 1959, aparece en
Parece claro que habiendo sido creados los cargos en el presupuesto y habiendo asignación para el pago de los correspondientes sueldos, el Alcalde no podía, sin el concurso de la Asamblea Municipal, dejar cesante por alegadas razones de economía. Véanse los Arts. 55 y 61 de la Ley Núm. 142 de 1960, 21 L.P.R.A. secs. 1354 y 1360.
La vista de estos recursos ante este Tribunal se celebró en 5 de noviembre de 1963, fecha en que quedaron sometidos.