23 P.R. Dec. 438 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos y razones en los cuales la corte sentenciadoíá fundó su sentencia están expresados en la opinión del juéíz sentenciador, en la forma siguiente:
“Este pleito tiene por objeto, partición, adjudicación y 'entrega de bienes hereditarios e indemnización de daños y perjuicios.
“La demandante litiga en su carácter de heredera de Manuel Figueroa Peña, fallecido el 15 de septiembre de 1910, en Filadelfia, Pennsylvania, E. TL, estando casado entonces con Carmen Disdier, sin haber otorgado testamento, y dejando como únicos y univer.salés herederos a sus hijos legítimos, la demandante y Jacinto, América y Alcides Figueroa Disdier, y a la viuda en la cuota usufructuaria: '■
“Alega la aetora:
“Que Manuel Figueroa Peña, a la época de su fallecimiento se hallaba en posesión de las siguientes propiedades, pertenecientes a la sociedad de gananciales:
“Qlue Carmen Disdier, la viuda, fué nombrada administradora de los bienes relictos al fallecimiento de su mencionado esposo, y qué inventariados los bienes en el mes de diciembre de 1910, se otorgó, en enero de 1911, por los referidos herederos ante el notario de esta ciudad Don Adrián Agosto, una escritura de división en que se*440 acordó el derecho de cada uno de los herederos a su parte alícuota en la herencia, pero en que no se hizo partición material ni adjudi-cación a cada heredero de determinada parte de dichos bienes.
“Que en dicha escritura quedaron valorados aquéllos, para los efectos de la división solamente, en la suma de $5,784.32, y que acor-dada la mitad de proindiviso a la viuda, como gananciales, o sea $2,692.16, se acordó a cada uno de dichos cuatro herederos una cuarta parte en la otra mitad de dicho caudal también proindiviso, o sea un condominio de un valor de $673.04.
“Que no obstante esta división acordada, los bienes continúan en estado de indivisión, administrados unas veces por la referida Carmen Disdier y otras, por cualquiera de los demandados, pero nunca con el consentimiento de la actora, excepto para la administración con an-terioridad a la división.
“Que la demandante en enero de 1913, adquirió de su hermana América Figueroa Disdier, el condominio que a ésta pertenecía con todos sus derechos y acciones en la herencia de su padre, notificando por esa misma fecha a la entonces administradora de los referidos bienes, Carmen Disdier de Figueroa, la mencionada compra.
“Que la demandante ha sido excluida de su posesión material en la parte alícuota de la herencia y del condominio comprado a su hermana, y que en ningún caso se le ha permitido acto alguno de administración ni consultado para nada que se relacione con dichos bienes, y que si bien, según su información, la viuda Sra. Disdier, ejerce actos de administración, éstos tienen lugar a nombre y por delegación de los demandados Jacinto y Alcides Figueroa Disdier, para eludir responsabilidades de éstos.
“Qlue para que continúe la indivisión no ha habido pacto expreso o tácito entre la demandante y demandados, y sí por obstinación de éstos, que han sido requeridos para la partición material y entrega a la promovente de sus condominios, dando el silencio como respuesta á sus solicitudes.
“Que se colacionen en los bienes hereditarios, $2,200 depositados por el causante a favor de los demandados allá por el mes de agosto ■ de 1910.
“Que se incluyan también entre los bienes hereditarios los hornos de la panadería que fueron omitidos en el inventario, valorados en $800.
“Que las rentas del caudal ascienden a $110, o sea un total de $3,960 desde enero de-1911, del cual le corresponde una octava parte, por dos años, o sean $330 y una cuarta parte por un año, o sea $330*441 igual a un total de $660 en concepto de rentas por los referidos tres años que los bienes ban estado en comunidad, d’el cual total, dedu-cidos $168 recibidos a cuenta de las rentas, le quedan $520 en con-cepto de capital dejado de colacionar.
“Y pide la demandante un fallo condenando a los demandados,
“1. A colacionar en la herencia de su padre, Manuel Figueroa Peña, la suma de $2,200 recibidos por ellos en efectivo o en un cheque.
“2. A incluir en el inventario la partida de $800, valor de los hornos.
“3. A entregar a la demandante los dos condominios que a ella le pertenecen en el caudal de la herfencia, y pagarlo la,suma de $1,200 e intereses, en concepto de valores dejados de colacionar y rentas no satisfechas o aquella parte de dicha suma que arroje una liquidación, más los honorarios de abogado y las costas.
“Los demandados en su contestación alegaron:
“Aceptando la capacidad y carácter con que la demandante en-tabla este pleito,'el fallecimiento abintestato del causante y la decla-ratoria de herederos a favor de la viuda y sus hijos, la relación de los bienes antes expresada con excepción de la parte que se refiere a los 20 tableros, 4 palas, 2 cubos para hornos, 2 para los caldos, un 'armario para caldos, un filtro, guardapolvos, tablas, balanzas, etc., que alega fueron comprados por los demandados después del falleci-miento de Don Manuel Figueroa al precio de doscientos dollars.
“Admiten el hecho de la demanda relativo al nombramiento de Da. Carmen Disdier, como administradora de los bienes de su difunto esposo.
“Aceptan que se otorgó la escritura de división de bienes, pero que por mutuo acuerdo de todos los interesados quedaron los bienes pertenecientes al caudal hereditario, en común proindiviso. ■
“Alegan, además, que no se acordó nunca una división extrajudicial; que dichos bienes siempre han sido administrados por la viuda del causante Carmen Disdier, no por delegación de los deman-dados, sino en su nombre propio, y fundándose para ello en su nom-bramiento de administrador judicial, el que no ha sido revocado judi-cialmente, ni por los interesados en la herencia; que los demandados no han intervenido jamás en la administración' de los bienes, y que todos los interesados en el caudal hereditario, han admitido, por lo menos de una manera tácita, la administración de la señora citada.
“Admiten los demandados la compra -hecha por la actora a su hermana América del condominio de ésta, y la notificación de esa compra a la administradora Carmen Disdier.
*442 “Aceptan que fueron requeridos para formalizar la partición y alegan que siempre ban estado y están dispuestos a llevarla a efecto; pero que la demandante no ba becho nada práctico tendente a ese fin.
“Niegan que Manuel Figueroa retirase fondos de un banco depo-sitados a su nombre, para imponerlos a nombre de los demandados, y que en el inventario de los bienes hereditarios se omitió el horno de pan, el que dicen fué considerado, y se inventarió como parte del inmueble (la panadería) del que forma parte y es anexo.
“Niegan el hecho de la demanda relativo a las rentas, y en su lugar alegan que éstas son menores; que la demandante entregó a Doña Carmen Disdier una hija de aquélla para que atendiera a su sostenimiento y educación, habiéndole dejado las rentas de dichas propiedades para los alimentos de su luja, y que también dicha Sra. Disdier le ha entregado varias sumas por concepto de rentas.
“Y terminan los demandados pidiendo se declare'sin lugar la demanda en cuanto a la colación de bienes y se ordene la venta en pública subasta de las fincas poseídas en común proindiviso, la dis-tribución del producto entr'e todos los herederos con costas, gastos y honorarios a la demandante.
“Señalado este caso, se celebró el juicio oral el día 6 de noviembre de 1914, con asistencia de las partes y sus respectivos letrados, se practicó la prueba de ambas partes, consistente en documental y tes-tifical, y se sometió el caso por medio de briefs que se presentaron oportunamente.
“Hemos estudiado las cuestiones debatidas con mucho cuidado.
“De los pronunciamientos que solicita a su favor la demandante; descartamos, desde luego, el primero, o sea, el.que se refiere a la cola-ción de los $2,200, porque no se ha probado la entrega de esa can-tidad a los demandados por su padre, ni la imposición por éste en banco a nombre de ellos.
“Tampoco nos detenemos en la segunda petición, o sea la inclu-sión en el inventario de los hornos valorados en $800 y la distribu-ción de esta suma entre los interesados.
“Tanto en el inventario como en la escritura de partición se rela-cionó ‘una casa propia para la industria de panadería,’ detallando sus accesorios. Entendemos que en el término panadería se incluyen los hornos, y aun aceptando que en el valor de la panadería no estu-viera comprendido el de los hornos, esto en nada perjudicaría a la demandante, porque ella tiene un condominio en la finca de una cuarta parte, y sea cual fuere el precio, su participación en la misma, siempre será una, que no depende del valor que pueda dársele, sino*443 de su derecho determinado por la escritura de división y la compra de las acciones y derechos a su hermana América.
“En cuanto a la división del caudal, los demandados se avienen a ella.
“La única cuestión a resolver, es la referente al pago de las rentas no percibidas.
“Para ello debemos ver, si los demandados han estado en la pose-sión y disfrute de los bienes hereditarios.
“La propia demandante en su alegación sexta de la demanda no afirma que los demandados estén administrando los bienes. Vacila en la exposición de los hechos, diciendo que los bienes continúan en la indivisión, administrados unas veces por Carmen Disdier, esposa del causante de la herencia bajo el nombramiento primitivo de ad-ministrador judicial hecho por la Corte de Distrito de San Juan, otras veces por cualquiera de dichos demandadlos Jacinto, y AlcideS. Figueroa.
“La misma Carmen Figueroa al ser examinada como testigo, a preguntas del abogado de los demandados, contesta:
“Antes de la escritura de división ¿quién administraba? A mi madre la nombraron administradora aquí en la corte, pero cuando yo vi que le pasó en venta sus bienes a mis hermanos, pues no la consideré administradora.
• “Esta es toda la prueba aportada para demostrar que los deman-dados están en la administración de los bienes, prueba que no puede llevarnos a una conclusión categórica en favor de la actora.
“En cambio, y aparte de que la demandante alega que Doña Carmen Disdier ha desempeñado la administración con posterioridad a la escritura de división otorgada en enero de 1911, su declaración, cuando dice que no la considera administradora, está en contradic-ción con la prueba testifical de los demandados, de la cual copiamos los particulares que van a continuación y que aparecen en el interro-gatorio dirigido a Jacinto Figueroa.
“¿Quién hizo la liquidación? Mi madre.
‘ ‘ ¿ Quién siguió administrando después de la .liquidación ? Pues mi madre.
“¿Alguno protestó de esa administración? No, señor. ¿ Todos recibían su participación en el producto de los bienes? Todos.
“ ¿ Se .le pidió alguna vez a su señora madre por alguno de los interesados que abandonase la administración de los bienes? No, que yo sepa.
*444 “Y además"de estas negaciones rotundas frente a las alegaciones inciertas y débiles y evasivas contestaciones de la demandante, tene-mos en el récord, admitido como prueba, un documento que dice:
“ ‘He recibido de Da. Carmen Disdier viuda de Figueroa la suma de diez y seis pesos a cuenta de las rentas que me correspondan en mis participaciones en la herencia de mi padre por el mes de mayo. Carmen Figueroa. Santurce, mayo 30 de 1913. Son $16.’
“Como se ve, este documento data de 30 de mayo de 1913; es decir, que es posterior al mes de enero de 1911, en que se hizo la escritura de división, y constituye una prueba de que los demandados no están en la administración de los bienes y sí.su madre, Carmen Disdier.
“Esta fué nombrada administradora judicial por la corte, y pa-rece que por corruptela, después de la división siguió administrando, según resulta de la prueba, sin que su nombramiento de tal adminis-tradora haya sido revocado ni dada por finiquita la administración.
“Carmen Disdier no es parte en este pleito. Y ¿cómo puede condenarse a los demandados a pagar rentas de bienes que no se ha probado están usufructuando?
“El hecho de que a la demandante no se le consultó sobre arren-damientos y otros actos de administración, no tiene importancia. Un administrador según el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Le-gales Especiales está autorizado para hacer contratos de arrenda-mientos de establecimientos fabriles cuya renta anual no excede, como la de la .panadería de este caso, de mil dollars.
‘ ‘ Sería m”uy difícil en casos de bienes .pertenecientes a varios here-deros, obtener el consentimiento de éstos para los actos del adminis-trador.
“Estando los bienes-bajo la administración de Da. Carmen Dis-dier, que no es parte en este pleito, no procede una sentencia contra los demandados por rentas retenidas, y, por tanto, no hay necesidad de ■ entrar a determinar la cuantía de éstas.
“Por las razones expuestas la corte declara sin lugar la demanda en cuanto a la colación de los $2,200, la inclusión en el inventario de los hornos y su distribución entre los interesados y el pago de las rentas reclamadas; y con lugar en cuanto a la entrega de los dos condominios sin especial condenación de costas. El secretario regis-trará una sentencia de acuerdo con esta opinión. San Juan, P. R,, enero 8, 1915. Firmado, Félix Córdova Dávila, Juez de Distrito, Sección Primera.”
Los siguientes son los errores que han sido alegados por la apelante:
“I. La corte cometió error al resolver en efecto, después del juicio, sin la previa alegación de la parte demandada, o sin la moción espon-tánea de la corte en la vista de la causa, que lia Rábido defecto de partes demandadas en lo que respecta a la acción por las rentas no satisfechas.
“II. Error en la apreciación de la prueba al no darse todo el-alcance y valor probatorio al documento que contiene las cuentas finales de la administración judicial (Exhibit E, Rec. pág. 49), así como a la notificación que Race el abogado de la administradora a la demandante de que lia cesado la administración judicial.
“III. Error al resolver la corte que la responsabilidad de un he-redero co-administrador, demandado por los.actos de su asociado, en que ha coadyuvado o ha tenido connivencia, no es solidaria entrambos.
“IV. Error en la apreciación de la prueba al resolver la corte que el acto de firmar los demandados-apelados un contrato de arren-damiento (Exhibit C, Rec. pág. 45), en su carácter de dueños de la propiedad no es un acto de administración y de dominio que les obliga a rendir cuenta de las rentas al heredero copartícipe excluido.
“V. Error en la apreciación de la prueba al considerar la corte que el recibo dado por la demandante-apelante (Rec. pág. 63) a Carmen Disdier por $16 a cuenta de sus rentas, cuando ya no era ésta administradora judicial, confiere a dicha Carmen Disdier capa-cidad o carácter alguno.
“VI. La corte erró al no conceder a la demandante-apelante las rentas que se piden en la súplica de la demanda.
“VII. Se ha cometido error al no ordenar la corte una ‘liquida-ción,’ cuando de la prueba resulta que durante una época (1911 y parte de 1912), no se pagaron las rentas a la demandante-apelante; que los pagos o abonos hechos se aceptaron con la correspondiente*446 reserva y no cubrían la cantidad debida; que nunca se rindió cuenta, y que en la súplica se pide fallo por $500 de rentas no satisfechas, o la suma que resulte deberse a la demandante después de una liqui-dación.”
En lo que respecta al primero de los errores alegados que de tal modo han sido especificados el razonamiento del apelante es que como consecuencia de la sentencia apelada la demandante está obligada a establecer una nueva acción contra la actual cobradora de las rentas; que por tal motivo se ve competida a litigar en dos acciones lo que de igual ma-nera podía ser resuelto en una sola; que habiendo la anterior administradora hecho traspaso de sus bienes a los de-mandados en esta acción, es pues ahora insolvente, y en todo caso que si ella como demandada en dicha nueva acción pro-bara que aunque cobró las rentas éstas en realidad pasaron a manos de los demandados en este caso absueltos ya de toda responsabilidad por virtud de la sentencia que ahora se con-sidera, entonces la demandante quedaría enteramente despro-vista de todo remedio; que el defecto de partes demandadas es una cuestión de defensa y debió haber sido alegado por los demandados, ya en la forma de una excepción previa, o de una moción o en la contestación; que una acción de esta clase no debe ser juzgada separadamente, y que antes de dic-tarse sentencia en este caso la corte debió haber procedido de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuicia-miento Civil, que entre otros particulares prescribe lo si-guiente :
“* * *; pero cuando no se puede llegar a una completa reso-lución de la controversia sin la presencia 'de otras personas la corte deberá entonces disponer la comparecencia de éstas, y acto seguido la parte a quien la corte lo ordene deberá hacer que se entregue en la forma general prescrita para las citaciones, una copia de la dis-puesta en el pleito y de la orden antedicha, a cada una de las partes cuya comparecencia se hubiere ordenado, las cuales tendrán diez días, o el tiempo que dispusiere la corte, después de notificada dicha cita-ción, para comparecer y alegar su derecho; y en caso de que dicha parte dejase de comparecer y alegar en juicio dentro del plazo*447 señalado,- la corte podrá, disponer que se Raga constar su ausencia y proceder como en los demás casos de rebeldía, o dictar nueva orden de acuerdo, con lo que el estado de la causa y la justicia. exigieren:
Dejando a nn lado la insinuación relativa a la insolvencia de Carmen Disdier y la fútil consideración respecto a lo que pudiera revelar o nó la prueba si se estableciera una nueva-acción, podríamos sentirnos fuertemente inclinados a soste-ner la alegación de la apelante en cuanto a este punto si la premisa referente a no baber promovido los demandados tal cuestión en la corte inferior en realidad estuviera bien fun-dada y si la misma demandante no fuera responsable más que ninguna otra persona de la triste situación ¡en que abora se encuentra.
Pero en primer lugar, como ba dicbo el juez sentenciador y según aparece de los autos, la demanda misma deja mucbo que desear en su vaga alegación respecto a la actual admi-nistración de los bienes. La alegación sexta de la deman-dante a que se ba becbo referencia en la opinión citada ante-riormente dice lo que sigue:
“Y dicba demandante alega que a pesar- de la división acordada extrajudicialmente de dichos bienes, como queda dicho, y de ser éstos perfectamente divisibles, los referidos bienes han continuado y con-tinúan aún en estado de indivisión hasta la fecha, administrados unas veces por la referida Carmen Disdier, esposa del causante de la herencia, bajo el nombramiento -primitivo- de administradora judicial, hecho por la Corte de Distrito de San Juan con anterioridad a dicha escritura de división, otras veces por cualquiera de dichos demandados Jacinto y Aleides Figueroa Disdier, pero nunca con el consentimiento de dicha demandante, excepto para la administra-ción de dichos bienes con anterioridad a dicha división; siendo así que la dicha demandante ha sido excluida no solamente de posesión material de su parte alícuota en la herencia, y del condominio ad-quirido por ella de su hermana América Figueroa Disdier, sino que en ningún caso se le ha permitido acto alguno de administración, ni se le ha consultado para los arrendamientos de dichos bienes, o gastos hechos en ellos, ni se le ha rendido cuenta de la administración de los mismos, a partir de la escritura dicha. Y la demandante alega,**448 según información y creencia, que si bien la viuda de dicho Manuel Figueroa ejerce todavía actos de administración en dichos bienes, como lo son el cobro de rentas y firma de contratos de arrendamien-tos, estos actos tienen lugar a nombre y por delegación de dichos demandados Jacinto y Alcides Figueroa Disdier, con el fin de eludir éstos toda responsabilidad, puesto que dicha viuda hizo cesión y tras-paso de su condominio de una mitad proindivisa en dichos bienes, a raíz de firmarse la escritura de división, por enero, 1911, a favor de los referidos demandados, o uno solo de ellos, dicho Jacinto Figueroa Disdier.”
Los demandados prontamente formularon excepción pre-via a la demanda, alegando entre otros fundamentos, los si-guientes :
‘ ‘ 2a. Que la demanda es ambigua, ininteligible o dudosa * * *.
“Se funda esta excepción en que en el hecho sexto dé la demanda se expone que los bienes que pertenecieron al caudal hereditario de Don Manuel Figueroa fueron administrados por su viuda Carmen Disdier sin que se le diese participación alguna en la administración a la demandante; y en el hecho décimo de la misma demanda se expone que dicha demandante ha recibido de las rentas o productos de los referidos bienes la suma de $168; lo que envuelve una notoria contradicción.
“3a. Que existe un defecto de partes demandadas * * *.
“Se funda en que alegándose en la demanda que los bienes han sido y son administrados por Carmen Disdier, es ella quien debe responder de las gestiones de su administración y no los demandados.
“4a. Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, o sea el número sexto del artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
“Se funda esta excepción en que en el apartado noveno de la demanda se expone que el causante Don Manuel Figueroa consignó cierta cantidad en el banco donde acostumbraba hacer sus depósitos a favor de los demandados Jacinto y Alcides Figueroa) sin expresar el banco donde se hizo la consignación; dato indispensable para que los demandados puedan tomar informes y preparar su contestación en cuanto a ese extremo de la demanda.
“Además en que se pide a los "demandados rendición de cuentas de la administración y entrega de rentas y productos, y en la misma demanda se alega que no han sido ellos ni son en la actualidad los administradores de dichos bienes hereditarios, sino que lo ha sido y*449 es en la actualidad Da. Carmen Disdier; y si bien es cierto que en el beeho sexto de la demanda se expone que algunas veces dicha' Carmen Disdier administraba por cualquiera de los demandados,' éstos presuponen la existencia de un mandato expreso o tácito, pero . aun así no serían los demandados, o sean los mandatarios, respon-sables, sino que la responsabilidad de la administración sería exclu-sivamente de la demandante.
“Por cuyas razones y en cuanto a esos extremos,-la demanda no aduce hechos bastantes para determinar una causa de acción contra estos demandados.”
El verdadero motivo por el cual la demandante no sola-mente prefirió omitir el nombre de Carmen Disdier como parte demandada en la fecha de la presentación de la de-manda sino que'tan tenazmente se mantuvo al parecer en el propósito firme de excluirla del litigio de todos modos, aun 'después de haber sido formulada la excepción previa en vez de estar conforme con ésta y aprovechar esa oportunidad para subsanar este defecto de partes mediante enmienda, al cual de una manera tan clara se le llamó la atención, es un hecho que no aparece claramente.
Cualquiera que sea el mérito que pueda haber o nó en los señalamientos segundo y cuarto es difícil comprender por qué tenía la córte sentenciadora que haber desestimado el tercer fundamento de excepción {supra), a no ser que procediera basada en la muy clara teoría de que siendo Carmen Dis-dier a lo sumo verdadera parte demandada más bien que ab-solutamente necesaria, no incumbía a la corte obligar a la demandante en contra de su deseo, a proceder contra su ma-dre cuya presencia en manera alguna era indispensable para la resolución completa de la controversia en cuanto a las partes que ya estaban ante la corte y cuya exclusión difícil-mente podría causar perjuicio a los demandados sino sola-mente al inconveniente que en el futuro pudiera resultar a la obstinada demandante.
“La corte puede, a iniciativa propia, ordenar que se incluyan las partes necesarias, pero no traerá nuevas partes a menos que su pre-sencia sea necesaria a moción del demandado y contra el deseo del*450 demandante. Si una corte en un juicio dicta una orden de que se permita comparecer y contestar a ciertas personas debido a la supo-sición errónea de que son partes necesarias, dichas personas no son interventores, y no se convierten en partes en la acción. Y si el demandante elige renunciar a cualquier remedio por el que se liaría necesaria la presencia de otra parte, y pide que se dicte sentencia por aquello a que solamente tiene derecho en lo que respecta a los demandados que ya están ante la corte, y acerca de lo cual puede obtenerse una completa resolución, la corte puede conceder el último remedio sin la inclusión de otras partes. La frase ‘cuando una determinación completa,’ etc., significa que hay personas que no son partes cuyos derechos deben ser fijados y resueltos antes que los dere-chos de las partes en el pleito puedan ser determinados. 1 Sutherland, Code Pleading, Practice and Forms, Sec. 692.”
Además, después que la excepción previa relativa al de-fecto de partes demandadas había sido desestimada, los de-mandados insistieron nuevamente en este punto por medio ■de una alegación específica de conformidad con la negativa ■de la sexta alegación de la demanda, a saber, “que jamás ■se acordó entre las partes una división extrajudicial de los bienes hereditarios, y si éstos han continuado indivisos ha ■sido por acuerdo de los interesados. Que dichos bienes han ;sido siempre administrador por la viuda del causante Da. Carmen Disdier, no por delegación de los demandados, sino ■en su nombre propio, y fundándose para ello en su nombra-miento de administradora judicial, que no le ha sido revo-cado judicialmente, ni por los interesados en la herencia. ■Que los demandados no han intervenido jamás en dicha ad-ministración, no habiendo nunca tratado de eludir la respon-sabilidad de sus actos, como se alega en la demanda. Que todos los interesados en el- caudal hereditario han admitido, por lo menos de una manera tácita la administración de Da. ■Carmen Disdier, la que repetidas veces ha consultado a la demandante sobre los arrendamientos y otros actos de ad-ministración, habiéndole además rendido la correspondiente cuenta de administración. Que si la demandante ha sido excluida de 1a- posesión, no ha sido por la voluntad de los
Y este claro aviso del resultado probable en caso de haber prueba suficiente en este sentido también parece que no fué tomado en consideración. Además, después de la vista y ai solicitar la demandante enmendar su demanda para ajustarla a la prueba presentada, ni siquiera- entonces se sugirieron nuevas partes en la enmienda propuesta o la celebración de otra vista.
Habiéndose opuesto con éxito la demandante a la excep-ción previa sobre defectos de partes demandadas; habiendo prescindido deliberadamente de la alegación terminante que acaba de citarse, e insistido tenazmente durante todo el pro-cedimiento en continuar su acción contra los primitivos de-mandados solamente, en completa desatención del triple aviso contenido en los dos escritos de defensa a los que ya se ha hecho referencia y en la prueba de la defensa en el mismo sentido, no puede ser oída ahora en queja-de que se le ha obligado a establecer una segunda acción debido a la supuesta omisión de la corte de distrito sua sponte, y antes de dictar sentencia obligarla, no obstante su disgusto manifiesto, a in-cluir entre dichos primitivos demandados a la referida Oar-men Disdier de quien tan repetidas veces llamaron los de-mandados la atención a la demandante como verdadera parte demandada, aunque no absolutamente necesaria.
Que la apelante no puede atacar con éxito un error que ha sido sugerido por ella misma, ni asumir ante el tribunal de apelación una actitud que es incompatible con la que adoptó durante el juicio, es una cuestión demasiado elemental para que sea necesario discutirla con mayor extensión. Véase 2 R. C. L. pág. 79, sección 56, pág. 183, sección 156, pág. 238, sección 198; 3 C. J. pág. 718, sección 618.
Al discutir el segundo señalamiento de error, la apelante impugna la manifestación hecha por la corte de que la pri-mitiva administradora judicial “parece que por corruptela, después de la división siguió administrando los bienes según
No creemos que sea necesario discutir en sus detalles los razonamientos del apelante en cuanto al particular. Puede admitirse para los fines de esta opinión que quizás existe un número de diferencias características que podrían establecerse entre un administrador judicial y un simple agente o man-datario ; pero se nos hace enteramente imposible comprender, y la apelante no nos ha indicado con. algún grado de preci-sión, en qué forma de acuerdo con los hechos de este caso, ha sido ella verdaderamente perjudicada en algún derecho sustancial por la confusión que haya podido existir en la mente del juez sentenciador acerca de este punto en concreto.
Es verdad que el juez sentenciador llama la atención en el curso de su opinión hacia el hecho de que “un'adminis-trador, según el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales está autorizado para hacer contratos de arrendamiento de establecimientos fabriles cuya renta anual no exceda, como la de la panadería en este caso, de mil dollars.” Y puede ser que la corte sentenciadora incurriera en error en tanto se inclinó a considerar a Carmen Disdier de todos modos como administradora judicial después de haber presentado sus cuentas finales y de habérsele notificado que había terminado en ella. • Los apelados en verdad ad-miten otro tanto en su alegato. Pero no creemos que sea necesario resolver ahora esta cuestión.
Con este criterio acerca de la prueba, no siendo Carmen Disdier parte en este pleito, la sentencia dictada era inevitable y la cuestión promovida en el segundo señalamiento viene a ser una simple cuestión abstracta, y el error, si-alguno se cometió, no parece ser perjudicial.
T en este caso también la opinión de la corte meramente parece seguir y adoptar la primitiva teoría de la demandante respecto al supuesto carácter judicial de la verdadera admi-nistración, en completa armonía con la alegación sexta de la demanda, supra, a saber, que los bienes de la herencia, a pesar del convenio sobre partición y de su naturaleza divisible, continuaban todavía en estado de indivisión y “admi-nistrados unas veces por la referida Carmen Disdier, esposa sobreviviente del causante de la herencia, bajo el nombra-miento primitivo de administradora judicial hecho por la Corte de Distrito de San Juan con anterioridad a dicha es-critura de división, y otras veces por uno u otro de dichos
La proposición enunciada en el tercer señalamiento ex-presa simplemente una cuestión imaginaria. La apelante da mucha importancia a la última parte de la alegación sexta de la demanda, a la cual ya se ba hecho referencia en particular, por imputarse en ella connivencia, pero parece olvi-darse de que tal connivencia, lo mismo que otro hecho cual-quiera debe ser probada como también* alegada. La corte inferior no resolvió como alega la apelante, sino que más bien declaró probado en vista de toda la prueba, según se ha dicho, que los demandados no eran co-administradores en unión de Carmen Disdier y que para todos los fines y objetos prácticos no habían participado en absoluto en la verdadera administración de los bienes. No existiendo base alguna en los autos para la premisa en cuestión y no habiendo formu-lado la demandante objeción a ninguna de las pruebas pre-sentadas, no tendría objeto alguno que hiciéramos un aná-lisis acabado de la argumentación de la demandante sobre este punto. En tanto en cuanto en ella está envuelta la teoría de una ádministración judicial de facto paradójica que atribuye la apelante a la corte inferior ya ha sido resuelto en la consideración que hemos hecho del segundo señala-miento. Y en lo que respecta a la alegación de la respon-•sabilidad solidaria que surge del proceder de los demandados al otorgar conjuntamente con dicha Carmen Disdier el con-trato de arrendamiento mencionado en pl cuarto señalamiento; y no habiéndose formulado en absoluto objeción alguna ni tomado ninguna excepción, como queda expuesto, dicha ale-gación debe prevalecer o caer con la proposición enunciada en ese señalamiento que indica el único fundamento en los
La cuestión promovida en el cuarto señalamiento es algo más importante. El contrato de arrendamiento a que en el mismo se hace referencia, es en verdad según el criterio de la demandante, el punto sobre el cual .gira todo el caso y no puede negarse que el otorgamiento de dicho instrumento por los demandados es una circunstancia muy significativa que merece detenida consideración, a la luz de la teoría de la demandante sobre el caso y en relación con todas las demás pruebas que han sido presentadas. Además, existe cierta atmósfera que rodea toda la .controversia que no tiende a inspirar absoluta confianza en la prueba de los demandados y que sugiere una fuerte sospecha de que la demandante tal vez tiene verdadero motivo para quejarse del trato que ha recibido, a pesar de no haber podido establecer su caso. Sin embargo, ambos demandados subieron a la silla de los tes-tigos y declararon extensa y detalladamente, sin objeción por parte de la demandante, respecto a lá verdadera administra-ción de los bienes por la madre Carmen Disdier, así como también acerca de la intervención que tuvieron ellos en dichos bienes, no habiendo la demandante hecho uso en absoluto del privilegio que tenía de hacer un fuerte examen de repregun-tas en cuanto al particular. Por qué renunció á la oportuT nidad qne de tal modo se le ofreció para exigir una expli-cación completa del conflicto entre los hechos según han sido expresados en el contrato de arrendamiento otorgado por los demandados' de acuerdo con la interpretación que les da la demandante y los hechos tal como han sido declarados ,por ellos, es otro de los varios aspectos por considerar en el caso y que tiene que quedar como aparece envuelto en el misterio.
Y además, en este caso la corte no resolvió como alega la apelante que el otorgamiento de un contrato de arrenda-miento por los demandados como dueños que alegan ser de cierta propiedad no es un acto de administración y dé doT
Toda la teoría de la demandante sobre el caso se basa, como hemos dicho, en este contrato de arrendamiento con ayuda de presunciones, deducciones y teorías que por fuertes, lógicas y razonables que sean en abstracto, o de ser aplicadas a este detalle en particular, consideradas aisladamente y solas no es posible que puedan subsistir ante la prueba de la defensa de ser ésta verdadera y que la corte sentenciadora aceptó como cierta. -Toda la argumentación de la deman-dante, en tanto puede encontrarse en los autos una base sólida para la misma, pudo de igual modo haberse fundado en un solo señalamiento, o sea, que la corte sentenciadora cometió error al fundar su opinión en los hechos tales como fueron declarados por los testigos de la defensa y corrobo-rados en cierto modo por las admisiones de la demanda, la declaración de la- demandante y el recibo firmado por ella que fué introducido como prueba por los demandados, en lugar de seguir a ciegas el curso sugerido por el contrato de arrendamiento con las presunciones naturales y deducciones lógicas que surgen del mismo, a la luz de ciertas otras cir-.cunstancias más o menos sospechosas y en completa desa-tención de todas las demás pruebas que fueron presentadas.
Mucho se ha insistido en el artículo 1186 del Código Civil que prescribe lo siguiente:'
“Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de- la fecha de éste.
“También harán prueba contra los contratantes y sus causaha-b’ientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.”
Los demandados no niegan el otorgamiento de este con-trato y hasta mencionan algunos otros actos aislados de ca-rácter administrativo, pero de esa mera transacción no se
Dada la condición de los bienes en cuestión a la fecha de dicho arrendamiento, parece la cosa más natural que un futuro arrendatario se negara a aceptar un instrumento otor-gado por la viuda únicamente y que insistiera en que dicho documento lo firmaran los mismos herederos además de la administradora de facto. Expresa uno de los demandados que él firmó simplemente porque se le dijo que era necesaria su firma. Es de sentirse que no se haya aclarado un poco más este punto, pero como ya hemos indicado, la demandante no hizo ninguna objeción a esta manifestación ni a ninguna otra declaración respecto a la verdadera administración y en el examen de repreguntas no prefirió observar el sistema de investigación que así se le sugirió.
0 El contrato de arrendamiento no dice que los arrenda-dores que en él se mencionan son administradores en común de los bienes sino que solamente expresa que ellos son los “dueños y como tales administradores” de una panadería objeto de dicho contrato, y además expone inmediatamente de modo expreso y específico qúe “sus condominios - en la casa descrita'en que está construida le resultan a Da. Carmen Disdier y sus hijos Jacinto N., 'América y Alcides É. Figueroa en la partición de bienes quedados al óbito de Manuel Figueroa Peña, según escritura de 11 de febrero, 1911, ante el Notario D. Adrián Agosto.”
De manera que la manifestación anterior respecto al do-minio y consiguiente administración está determinada clara-mente quedando indicada con claridad la naturaleza precisa y extensión de dicho dominio y administración por medio
Pero la apelante considera extensamente el gran peligro que tay en admitir prueba para contradecir.la solemne ex-posición de los techos contenidos en un documento público y cita en relación con esto los párrafos 2do. y 3ro. del artí-culo 101 de la Ley de Evidencia que establecen como presun-ciones concluyentes, las siguientes:
“2. La verdad de los hechos relatados, en la relación contenida en un documento escrito, entre las partes interesadas en el mismo o sus sucesores en interés por título adquirido posteriormente; pero esta regla no será aplicable a la relación de una compensación.
“3. Siempre que una de las partes hubiere, por su propia decla-ración, acto u omisión, inducido intencional • o deliberadamente a otra de las partes, a creer en la verdad de una cosa y obrar en esa creencia, no se podrá en ningún litigio a que diere lugar dicha decla-ración, acto u omisión, permitir a aquella que la refute.
El artículo citado, así como el del Código Civil, supra, determina meramente el conocido principio referente a la regla sobre prueba testifical y ’al impedimento (estoppel) por razón de un documento, y la apelante prescinde entera-mente de la limitación expresa y elemental en cuanto a las partes y demás personas interesadas y del principio rudi-mentario de que una manifestación que no equivale a una afirmación precisa de un hecho no constituye un impedimento (iestoppel) para negar el hecho de que un impedimento (es-toppel) no surge de una manifestación a menos que sea de la esencia del contrato; que una manifestación no siempre es necesariamente obligatoria en una acción que no está fun-dada en un contrato o que no ha sido establecida para hacer valer algún derecho que nace de dicho contrato, o en el que
Muy bien podríamos haber eliminado enteramente la alegación de la apelante en este sentido aplicando la regla general de que una corte de apelación no tomará en consi-deración aquellas cuestiones que no han sido promovidas debidamente en la corte inferior, pero la apelante ha discu-tido la cuestión con tanta insistencia y con tal extensión, y se ha permitido hacer tan fuerte crítica de la corte senten-ciadora, que nos hemos visto inclinados a discutir la cuestión como ha sido presentada en tanto es necesaria para demos-trar que la proposición, tal como ha sido aplicada a los hechos de este caso, es enteramente insostenible.
Los demás errores que han sido alegados se refieren me-ramente al peso y suficiencia de la prueba y el discutirlos en detalle sería dar demasiado extensión a esta opinión.
Después de examinar cuidadosamente los autos en su to-talidad no podemos decir que la corte inferior cometió nin-gún error manifiesto al llegar a su decisión sobre los méritos del caso en la forma en que fué presentado, y debe confir-marse la sentencia.
Confirmada la sentencia apelada