50 P.R. Dec. 32 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
Primitivo Bonilla sufrió un accidente mientras trabajaba como empleado de Eladio Mitchell, a quien demandó, exigién-dole la correspondiente indemnización. Para asegurar la efectividad de la sentencia embargó Bonilla una máquina de caballitos y una estrella giratoria como propiedad del de-mandado. Una vez trabado el embargo, Pedro Figueroa pre-sentó demanda de tercería, alegando ser dueño exclusivo de los bienes referidos. Contestó Bonilla que Eladio Mitchell se confabuló con Figueroa para traspasarle los bienes sin que hubiera ninguna trasmisión efectiva ni consideración de índole alguna. Planteada así la contienda, procedióse a 1a. celebración del juicio. La corte inferior resolvió que los. bienes embargados por Primitivo Bonilla eran, en la fecha del embargo, de la propiedad del tercerista Pedro Figueroa, quien los adquirió el 23 de agosto de 1933, o sea tres días antes; del accidente que le ocurrió a Bonilla, según aparece de la escritura sobre compraventa y arrendamiento de bienes mue-bles, otorgada en Ponce ante el notario Rafael Muñoz.
De esta sentencia apeló el demandado en tercería Primi-tivo Bonilla, alegando que la corte inferior cometió un error grave y manifiesto al apreciar la prueba, sosteniendo que el tercerista probó su título a los bienes muebles embargados por Bonilla. Entiende el apelante que debió haberse dictado sentencia declarando sin lugar la demanda de tercería, con imposición de costas al demandante.
La única cuestión a decidir en este caso es si hubo o no prueba bastante para destruir el alegado título del tercerista. Se ofreció como prueba la escritura en virtud do la cual Eulalio y Ramón Mitchell aparecen trasmitiendo a Pedro Figueroa el dominio de los bienes embargados por la cantidad de $1,000 que confesaron los vendedores haber
Pedro Bonilla no ataca en su contestación el otorgamiento de la escritura pública que aparece autorizada por el notario Bafael Muñoz el 23 de agosto de 1933. No impugna el de-mandado la fecha del documento, limitándose a decir que el referido traspaso constituye una simulación y confabulación ■entre los supuestos contratantes sin que mediase causa alguna. Añade que el tercerista es persona insolvente, sin bienes ni propiedad alguna a la hora del simulado traspaso.
Ahora bien, la simulación o confabulación para defraudar a Primitivo Bonilla no puede existir si la escritura de tras-paso fue realmente otorgada en 23 de agosto de 1933, porque para esa fecha el referido demandado no tenía ningún derecho de acción contra el vendedor Eulalio Mitchell. Esta fecha, como ya- hemos dicho, no ha sido atacada. De manera que hay que descartar por completo la intención del fraude para limitarnos a considerar la cuestión que se relaciona con la ausencia de causa para la celebración del referido contrato.
Además de la escritura ofreció el tercerista su propio tes-timonio para probar el dominio de los muebles embargados. Declara que en la fecha en que se trabó el embargo estos bienes eran de su exclusiva propiedad; que los adquirió por compra a Eladio Mitchell mediante escritura pública, previo pago de la cantidad de $1,000; que los bienes consistían do una estrella giratoria y una “machina” de caballitos; que la compra se hizo en 23 de agosto de 1933 por compra a Eladio
La prueba del demandado tiende a demostrar que Eladio Mitchell era dueño de esos bienes.' No hay duda alguna de que lo fue .exclusivamente o en unión de su hermano antes de ocurrir el accidente. La cuestión a resolver, sin embargo, es si Mitchell, para la fecha en que ocurrió ese accidente, se había desprendido o no de sus derechos de propiedad sobre los referidos bienes. El demandado alega falta de causa en el contrato que aparece celebrado. La corte inferior, juzgando insuficiente la prueba para concluir que no la hubo, declaró con lugar la demanda y sostuvo los derechos del tercerista a los bienes embargados. Aunque nos explicamos la actitud del demandado en relación con las circunstancias que concu-rren en este caso, no nos sentimos autorizados para revocar el fallo apelado, dadas las cuestiones planteadas, la prueba producida y la forma en que ha sido establecida la contro-versia.
Debe confirmarse la sentencia apelada.