85 P.R. Dec. 82 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opi-nión del Tribunal.
La cuestión a resolver es si el período adicional de tres días que establece la Regla 68.4 de Procedimiento Civil ex-tiende en igual plazo el término de 30 días para apelar según la Regla 53.1(a). Este recurso se refiere a una apelación interpuesta ante el Tribunal Superior contra una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito (Regla 53.2), pero lo que aquí se decide se aplica por igual a la tramitación de una ape-lación, y al recurso de revisión, del Tribunal Superior a este Tribunal (Regla 53.1(b)).
El peticionario obtuvo una sentencia a su favor en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan. En los autos aparece el siguiente documento del Tribunal de Distrito:
“Notificación de Sentencia
A Ledo. Alvaro R. Calderón Jr.
Edifi. Plaza, San Juan, P. R.
El Secretario que suscribe notifica a usted que este Tribunal ha dictado sentencia en el caso de epígrafe con fecha 7 de*84 abril de 1959, que ha sido debidamente registrada y archivada en los autos de este asunto, donde podrá usted enterarse deta-lladamente de los términos de la misma.
Y, siendo o representando usted la parte perjudicada por la sentencia, de la cual puede establecerse recurso de apelación, dirijo a usted esta notificación, habiendo archivado en los autos de este caso copia de ella con fecha 7 de abril de 1959.
San Juan, P. R., a 7 de abril, 1959
(Fdo.) M. Sánchez, Secretario.”
Los demandados y recurridos interpusieron un escrito de apelación fechado 4 de mayo de 1959 el cual aparece notificado con copia al demandante en 7 de mayo. Según certificación de la Secretaria del Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, el original de dicho escrito de apelación se radicó en autos el 8 de mayo de 1959. Se verá que el escrito de apelación se radicó en el trigésimo primer día a partir de la fecha en que quedó archivada en los autos copia de la notificación de la sentencia, archivo que lo fue en abril 7, 1959. Tomamos co-nocimiento judicial que el 7 de mayo siguiente cayó jueves y no fue un día feriado.
El demandante-apelado y ahora peticionario solicitó que se desestimara la apelación por haberse radicado fuera de tiempo. En 14 de julio de 1959 la Sala de San Juan del Tribunal Superior denegó su solicitud aplicando el término adi-cional provisto por la Regla 68.4, por cuanto la sentencia se notificó por correo. El peticionario solicitó revisión ante nos y expedimos el auto como certiorari.
La Regla 68.4 de Procedimiento Civil de 1958 — R.P.P.R. página 127 — dispone textualmente que:
“Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le re-quiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán 3 días al período prescrito.”
El problema que ahora se suscita no nos es enteramente desconocido. En Hernández v. Corte Municipal, 69 D.P.R. 887 (1949) sostuvimos la actuación de la entonces Corte de Distrito de Humacao que se negó a revisar la resolución de la Corte Municipal anulando un escrito de apelación por haberse radicado fuera de tiempo.
Pero habiendo invocado los apelantes en el caso de Hernán-dez la Regla 6(e) de Enjuiciamiento Civil, igual a la 68.4 actual, dijimos que la cuestión a dirimirse en ese caso era si debía agregarse al término para apelar el plazo de 3 días dispuesto en dicha Regla. Resolvimos que nada de lo conte-
La situación, por supuesto, ha variado. Ahora las Re-glas de Procedimiento rigen el trámite de la apelación y de la revisión, lo cual nos impide disponer de este caso escueta-mente por lo decidido en el de Hernández. Veamos entonces. Tanto la Ley de 11 de marzo de 1908 según quedó enmendada por el número 2 de 14 de marzo de 1929, aplicable a las ape-laciones de la antes Corte Municipal a la Corte de Distrito, como la Ley de 9 de marzo de 1911 aplicable a las apelaciones de la anterior Corte de Distrito al Tribunal Supremo, impo-nían el deber al secretario de enviar a la parte perjudicada o a su abogado, al dictarse sentencia de la cual podía estable-cerse apelación, una notificación escrita informándole que la sentencia había sido dictada, o de la resolución de la corte, y una copia de esa notificación debía ser archivada por él con los autos, y el término para establecer la apelación empezaría a correr desde la fecha del archivo con los autos de dicha notificación.
Las Reglas de 1943 no regían las apelaciones. Las de 1958 cubren este trámite pero tanto la Regla 53.1 (a) aplicable a las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior y a las de éste al Tribunal Supremo, así como la Regla 53.1 (b) que se refiere al recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, disponen que se apelará o se radicará la revisión dentro de 30 días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. Como podrá observarse, la Regla 53.1(a) (b) no alteró en este sentido la legislación
Por su propio texto la Regla 68.4 se hace a sí misma ina-plicable al término para apelar o para pedir revisión ya que dispone que se concederán 3 días adicionales a la parte que tenga que realizar algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito. El punto de partida que establece esta Regla es la notificación del aviso o escrito, y hemos visto que el punto de partida para radicar el escrito de apelación o de revisión es el acto del archivo con los autos de una copia de la notificación de la sentencia. En la práctica la Regla ha sido así interpretada por la profesión.
Esta ha sido la posición asumida en torno a la Regia 6(e) de Procedimiento Federal en lo que respecta al período para interponer apelación. Moore sostiene de plano que la referida Regla 6(e) [68.4] no extiende el período para apelar, por el fundamento parecido de que bajo la Regla 73 federal el punto de partida para contar el término de apelación es el registro de la sentencia y no su notificación, a pesar de que la Regia 77 (d) impone al secretario el deber de notificar a las partes de dicho registro. 2 Moore’s Federal Practice (2da. ed.) pág. 1497; 7, págs. 4002-4.
Finalmente podría arguirse que una parte estaría ex-puesta a perder su derecho de apelación o de revisión en un caso en que se archivara en autos copia de la notificación y en realidad el secretario no enviara la misma dentro del tér-mino para apelar, o la enviara tan tardíamente que una parte no tuviera el tiempo suficiente para preparar una revisión. Como cuestión práctica y de realidad la notificación de la sentencia y el archivo en autos de una copia de dicha noti-ficación son actos que se realizan al mismo tiempo y la ex-periencia demuestra que normalmente así es. Pero si en una ocasión ocurriera el peligro por un acto de extrema negli-gencia del secretario, siempre habría medios para proteger los derechos de una parte así perjudicada.
Siendo el punto de partida del término para apelar o para solicitar revisión bajo las actuales Reglas de Procedimiento la fecha del archivo en autos por el secretario de copia de la notificación de la sentencia, como lo era también bajo la le-gislación anterior, el plazo adicional de 3 días que concede la Regla 68.4 no es aplicable a estos recursos porque la misma se refiere a actos que han de realizarse a partir de una no-tificación, cuando ésta se hiciere por correo.
Se anulará la resolución recurrida y se devolverá el caso a la Sala de San Juan del Tribunal Superior con instrucciones-de que desestime el recurso por falta de jurisdicción.
“Término Adicional Después de Notificación por Correo. — Siempre que una parte tenga el derecho de o se le requiera para realizar algún acto o iniciar algún procedimiento dentro de un período de tiempo después de haberle sido notificado un aviso u otro documento y el aviso o documento es notificado por correo, se añadirán tres días al período prescrito.” — 32 L.P.R.A. Ap. R. 6(e).
“Additional Time After Service by Mail. Whenever a party has the right or is required to do some act or take some proceeding within a prescribed period after the service of a notice or other paper upon him and the notice or paper is served upon him by mail, 3 days shall be added to the prescribed period.” — Fed. Rules Civ Proc. Rule 6 (e) 28 U.S.C.A.
Bajo la legislación entonces en vigor, Ley de 11 de marzo de 1908, ésta era una de las situaciones infrecuentes en que la propia corte apelada podía desestimar la apelación.
E1 Código de Enjuiciamiento Civil, (ed. 1933) disponía en su Art. 317 ya derogado que la notificación de una moción por correo ampliaría el término a razón de 1 día por cada 25 millas entre el lugar del juicio y aquel en que deba hacerse la notificación, pero se refería exclusivamente a la notificación de mociones y no incluía un escrito de apelación.
Por enmienda a la Regla 77(d) de 1946, efectiva en marzo 19, 1948 se dispuso no obstante, que la falta de notificación por el secretario del registro de la sentencia no afectará el término para apelar... excepto según lo provisto en la Regla 73(a).
De acuerdo con la Regla 58 el registro de la sentencia es una anotación en un libro denominado “Civil Docket", llevado por el secretario de la ma-nera que provee la Reg'la 79(a).
Hill v. Hawes, (1944) 320 U.S. 520 ofrece el ejemplo de un correc-tivo. El secretario de una corte de distrito envió la notificación del registro de la sentencia 7 días después de vencer el término para apelar. Para corregir tal omisión el Juez sentenciador dejó sin efecto la sentencia registrada y volvió a dictarla de manera que la parte apelara en tiempo. No obstante, la Corte de Apelaciones entendió que esta apelación estaba fuera de término y desestimó. El Tribunal Supremo, revocándola, sostuvo la apelación interpuesta a partir del segundo registro de la sentencia. Con posterioridad a esta decisión la Regla 77(d) fue enmendada adicionándose la materia a que hicimos referencia en el escolio 4 ante.