64 P.R. Dec. 335 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 7 de mayo de 1942 Jnan Figneroa Lugo y Victoria Guerra Arce, radicaron demanda de daños y perjuicios
En realidad los tres señalamientos envuelven la misma cuestión, o sea si la corte inferior erró en la apreciación de la prueba. Los consideraremos, pues, conjuntamente.
Un estudio cuidadoso de toda la prueba nos demuestra que los errores imputados no fueron cometidos. 'En relación con el primer error imputado, de los autos encontramos que se ofreció prueba documental y testifical en cuanto a la causa de la muerte. En primer lugar, hubo las declaraciones de dos testigos, Catalino Rivera Guilbe y Elena Vázquez Haro, quienes afirmaron haber visto cuando la locomotora le dió a la niña. Contra estas declaraciones se opusieron las de los testigos de la demandada, Raúl Morales y Carmen Delia Castro González, ambos pasajeros del tren que se alega que causó Nel accidente. El primero, al ser preguntado sobre lo que había pasado, dijo: “Que vi que se cayó, y cuando la gente gritó: ‘mire, que mató a una niña’, salimos varias personas a ver lo ocurrido”; y la segunda, preguntada si la máquina le dió o no a la menor Gladys Figueroa, dijo: “No -sé si le dió o no le dió”.
Tampoco creemos que se.cometiera el segundo error im-putado, ya que hubo prueba testifical sosteniendo que la lo-comotora venía a gran velocidad. Así lo declararon tres testigos de la demandante. No obstante los propios testigos de la- demandada haber declarado que el tren sólo venía a veinticinco kilómetros por hora, de la declaración del maqui-nista se desprende que, habiéndosele advertido de la necesi-
La corte inferior dió crédito a los testigos presentados por los' demandantes para probar la excesiva velocidad a que marchaba la locomotora y el hecho de que ni antes ni después de pasar por el-sitio del accidente se diese aviso o señal de clase alguna. Como nada hemos podido encontrar que. justifique que variemos esa conclusión, ni que interven- . gamos con la apreciación de la prueba hecha por el tribunal inferior, esa apreciación debe ser respetada en apelación. El juez sentenciador ante el cual deponen los testigos, quien tiene la oportunidad que no tiene este Tribunal, de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus con-tradieiones, dudas, vacilaciones, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si hay o no de-recho al remedio solicitado, es a quien la ley concede la facul-tad de pesar la prueba y de juzgar acerca de la credibilidad de los testigos y es por ello que creemos es nuestro deber no alterar en apelación sus conclusiones, a menos que se de-muestre que actuó con manifiesto error o movido por pasión, prejuicio o parcialidad. Gay v. Vega, 39 D.P.R. 647; Acosta v. P. R. Ry., Lt. & Power Co., 60 D.P.R. 867; Méndez v. Sucesión Sella González, 62 D.P.R. 345-350, y el caso de Hernández v. Acosta y Maryland Casualty Co., ante, pág. 171.
Sostiene la demandada apelante que ella no venía obligada a anticipar qioe había niños en el sitio del accidente, ya que dicho sitio no era el cruce de una vía férrea con camino público, ni tampoco una zona urbana o una zona muy
“el mero hecho de que el maquinista pudiera ver claramente a lo largo de la via, a una distancia mayor de una milla, eso por sí solo no hace ¡responsable a la compañía por los daños ocasionados por uno de sus trenes al golpear a una persona que camina por dicha vía, si nada indica que esa persona se encontraba parada en la misma, en algún plinto dentro de esa distancia, al acercarse el tren”.
En este caso, Imler salió de su trabajo a eso del atarde-cer y se dirigió a su casa, que-quedaba corno a milla y media. En determinado sitio, en el curso de su camino, entró a la vía del ferrocarril y siguió caminando por ella, siendo atra-pado por un tren, como resultado de lo cual murió. Ni el contenido de la opinión citada, ni los hechos que dieron lu-gar a la misma, encontramos que sean aplicables a lo que aquí se trata de resolver.
En el presente caso se trata de una niña de dos años once meses y se probó que el ranchón queda a 5 'pies cuatro pul-gadas de la vía; que la máquina sobresale a cada lado dq
44 American Jurisprudence, páginas 659, 660, 661: “La compañía viene obligada a anticipar la presencia de personas en la vía (right of way) én cualquier sitio en que, con su cono'cimiento y aquies-cencia, el público en número considerable,' abierta, notoria y habi-tualmente cruza por o camina a lo largo de ella, aunque esta situa-ción no se produzca junto a una carretera pública o. un paso a nivel. Esto se encuentra a menudo en áreas densamente pobladas tales como ciudades y pueblos donde hay fácil acceso a las vías C(1) . Esta regla se aplica particularmente a situaciones donde hay un camino específico a lo largo o a través de la vía de una compañía de ferrocarriles, camino que se usa constantemente por muchas per-sonas que no tienen relación alguna con la compañía, y de cuyo uso la compañía tiene conocimiento o se supone que lo tenga.(2) La aquiescencia o el consentimiento par parte, de la compañía de tre-nes a tal uso puede presumirse cuando la compañía ha permitido al público usar sus vías en un paso a nivel o en una vereda durante cierto tiempo sin objeción alguna.(3) Tal uso puede ser tan pro-longado que puede equipararse a una invitación implícita para usar*342 la vía en ¿ficho lugar a los fines de caminar por ella o de cruzarla, con las responsabilidades y riesgos concurrentes provenientes de la presencia de público por invitación implícita, a cargo de la com-pañía. De conformidad con este punto de vista, las cortes algunas veces basan sus decisiones no sobre la alteración del status prove-niente de una invitación implícita, sino sobre la responsabilidad que hay en cuanto a una persona cuya presencia se debe anticipar, ya sea su status técnico el de un transgresor, el de.uno a quien se le ba conferido permiso (licensee) o el de un invitado (invitee).”(4)
Nosotros, investigando sobre el punto, liemos encontrado en 44 American Jurisprudence 645, sección 427, lo siguiente:
“.Si una compañía de trenes expresamente invita o tácita-merUe. permite a algunas personas el frecuentar sus terrenos o estar cerca de su maquinaria, la compañía tiene con tales personas el deber, no solamente de evitarles daño cuando se hace patente su presencia, sino también anticipar su presencia al tiempo dado o en el lugar donde tal invitación o permiso traerla probablemente su presencia, y debe tomar ciertas medidas aconsejables por la pruden-cia ordinaria para evitar que dichas personas sean lesionadas de estar de. hecho presentes.” (Bastardillas nuestras.) Moody v. St. Louis, I.M. & S.Ry. Co., 89 Ark. 103, 115 S. W. 400.
Ninguna de las partes, a pesar de los extensos alegatos sometidos, ba mencionado el caso de Ortiz v. American Railroad Co., 62 D.P.R. 181, a pesar de que en el mismo, en nues-tra opinión, se resuelve la cuestión aquí planteada. En este caso de Ortiz, un menor de 21 años de edad fue arrollado por una locomotora como a las 7:30 de la noebe, mientras cami-naba por la vía en dirección contraria a la en que venía el tren. El trayecto por donde transcurre la vía en ese sitio es recto y no hay casas pegadas- a la misma. Igualmente quedó demostrado que algunas tardes unos menores acostumbraban a jugar allí cerca de la vía. Concedida indemnización por la corte inferior, el caso se trajo en apelación y esta Corte resolvió, considerando las circunstancias prevalecientes en el mismo, que la compañía no venía obligada a anticipar la presencia de menores, diciendo a la,página 191 que:
*343 “El mero hecha de que algunos muchachos jugasen en un sitio más o menos distante de la vía del ferrocarril no imponía deber alguno a los empleados de la demandada de anticipar que en los momentos de pasar allí el tren, pudiese haber muchachos dentro de la vía”.“y solamente debe obligárseles a reducir la veloci-dad y a tomar extraordinarias -precauciones cuando en realidad exista un motivo que lo justifique. 'Además, el que algunas tardes los muchachos jugasen en dicho sitio no es un hecho tan ostensible que. justifique la conclusión de la corte a quo al efecto de que los emplea-dos de la demandada sabían de estos juegos y consiguientemente tenían él deber de tomar precauciones. De la prueba no resulta que los empleados de la demandada tuviesen conocimiento de tales ¡jue-gos.” (Bastardillas nuestras.)
En el caso en apelación ante nos, los niños vivían junto a la vía y por razón de esa proximidad, acostumbraban a jugar en o cerca de la misma. Por ella cruzaban para en-trar o salir del ranchón, lo que a todas luqes, más que un hábito, era y es una necesidad continua, y toda esa situación era bien conocida del maquinista que conducía el tren. Por lo tanto, fundándonos en lo resuelto en Ortiz v. American Railroad Co., supra, concluimos que, en el caso de autos existió y existe un motivo que justifica el que, cuando los trenes de la demandada pasen por ese lugar, ésta reduzca la velocidad de los misinos y tome precauciones extraordina-rias .ya que la situación de hechos arriba descrita constituye “un hecho tan ostensible” que impone a sus empleados la “obligación de anticipar la presencia de menores.” Obliga-ción que es más evidente cuando de la prueba se desprende que dichos empleados tenían conocimiento de esos hechos. Véase Hernández v. Acosta y Maryland Casualty Co., ante, pág. 171.
Alega la apelante que la Corte de Distrito de Ponce cometió error al dictar sentencia contra la demandada por el fundamento de que la niña no era una transgresora. Un “trespasser” es un intruso, aquél que ha penetrado en la propiedad de otro sin permiso y no tiene derecho alguno a ello. De la prueba se desprende que la niña estaba parada
“En un. número de casos, la corte ha tratado de explicar la res-ponsabilidad manifestando que la tolerancia continua del demandado hacia un tranagresor equivale a la concesión de permiso para usar el terreno, de tal suerte que el demandante ya no es un tranagresor, sino una persona a quien se le ha concedido permiso (licensee).” (Smith v. Philadelphia & R. Ry. Co., 1922, 274 Pa. 97, 117 Atl. 786).
Y a la página 621:
“El sitio donde se puede aplicar esta regla es- aquél en que el dueño sabe o debe, saber que hay la posibilidad de que tales niños estén. El .dueño del terreno no viene obligado a tomar precauciones cuando no tiene motivo para creer que en sus terrenos entren niños.” (Standard Steel Works Co. v. Chicago, A. & E.R. Co., D. C., Ill. 1939, 29 Fed. Supp. 297).
Somos de opinión que dentro de las circunstancias de este caso la compañía venía obligada a anticipar la presencia de menores y a tomar las debidas .precauciones para evitar el accidente.
Sostiene la parte apelante que la corte inferior cometió error al dictar sentencia contra la demandada y sostener que los demandantes no fueron culpables de negligencia contributoria y que esta negligencia no fué la causa próxima del accidente. La existencia de negligencia contribu-
La sentencia recurrida debe ser confirmada.
Johnson v. Atlantic Coast Line R. Co., 59 Fla. 302, 51 So. 851.
Pomponio v. N. Y., N. H. & H. R. R. Co., 66 Conn. 528, 32 L.R.A. 530.
Thomas v. Chicago M. & St. P. R. Co., 103 Iowa 649, 72 N.W. 783, 39 L.R.A. 399.
St. Louis & S. F. R. Co. v. Jones, 78 Okla. 204, 190 Pac. 385, 16 A.L.R. 1048.