Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado

107 P.R. Dec. 250 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978

Lead Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El derecho a la intimidad, en proceso de desarrollo cons-tante, abarca hoy ancho campo. Nos corresponde en este pleito *255determinar su relación, así como la de otras garantías consti-tucionales, con la institución del divorcio.

Los peticionarios radicaron escrito en marzo de 1977 ante el Tribunal Superior en que expresan haber contraído matri-monio el 22 de enero de 1975. No han procreado hijos. In-tentaron convivir como matrimonio, pero al presente consi-deran que éste ha perdido su propósito. Alegan finalmente que desean de común acuerdo disolver el vínculo que los ata, pero que no interesan “mentir ni entrar a discutir sus intimi-dades matrimoniales en el presente sistema de adversarios.” Solicitan que este Tribunal “declare como una intromisión ilegal en la intimidad de los demandantes, las disposiciones estatutarias de la legislación de divorcio que obliguen [síc] a los demandantes a permanecer casados en contra de su libre, voluntaria y soberana voluntad y/o [sic] provocar una causal y/o [sic] engañar al Honorable Tribunal, a fin de disolver el vínculo legal que los une.” Afirman que no está presente ninguna de las causales enumeradas en nuestra legislación.

El Tribunal Superior resolvió que no existe “base razona-ble para que el Estado ponga trabas al divorcio de las partes” en las circunstancias descritas y declaró nulas ciertas dispo-siciones del Código Civil. El Estado Libre Asociado, inter-ventor, apeló el fallo. Alega el Estado en esencia que no pro-cede el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico bajo cir-cunstancia alguna, si su base es el consentimiento mutuo de los cónyuges.

La solución de la controversia que plantea este recurso requiere el análisis de varias cuestiones. Debemos resolver en primer término si el procedimiento de sentencia declarato-ria es utilizable en este caso. De ser utilizable, importa de-finir las disposiciones constitucionales en juego. Para impar-tirle contenido a éstas, dado su origen independiente, su con-dición dinámica y dimensión imprecisa, sería necesario repa-sar, en tercer término, el tratamiento del divorcio en otras *256sociedades, tanto en las extrañas como en las similares a la nuestra. En último lugar es imprescindible que observemos el funcionamiento del estatuto vigente, su conexión con las realidades que vivimos y con los valores que entrañan las dis-posiciones constitucionales que con él conflijan. La disposición estatutaria a que nos referimos con mayor particularidad es la parte del Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 331, que ordena:

“. . . En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabu-lación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo.” (1)

I

La permisibilidad de acudir al procedimiento de sentenciadeclaratoria.

El Art. 2 de nuestra Ley Uniforme de Sentencias Decla-ratorias, Ley Núm. 47 de 25 de abril de 1931, 32 L.P.R.A. see. 2992, dispone:

“Toda persona . . . cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia, podrá obtener la determinación de cual-quier divergencia acerca de la interpretación o validez de dichos estatutos, ... y además que se dicte una declaración de los dere-chos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deri-ven.”

Su Art. 11, 32 L.P.R.A. see. 3001, ordena:

“Cuando se solicite un remedio declaratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración .... En cualquier procedimiento en que se discuta ... la anticonstitu-cionalidad de un estatuto, ordenanza, o franquicia, el Secretario de Justicia también deberá ser notificado con copia del procedi-miento y tendrá derecho a ser oído.” *257Estas disposiciones son copia literal de las Secs. 2 y 11 de la ley uniforme estadounidense sobre este género de sentencias. 2 Uniform Laws Annotated 238, 516. Se cumplió en este pleito estrictamente con el mandato estatutario.

Los cónyuges recurridos son personas directamente afectadas en su relación matrimonial por las disposiciones impugnadas del Código Civil. El uso de la sentencia declaratoria para dilucidar cuestiones relativas al matrimonio y el divorcio está plenamente admitido. Borchard, Declaratory Judgments, 2d ed., Cleveland, 1941, págs. 264, 478 y ss.

Los peticionarios se atuvieron estrictamente a la letra del estatuto y notificaron al Secretario de Justicia el mismo día en que presentaron su escrito. Además lo emplazaron formalmente. El Secretario solicitó intervención después de dictarse sentencia y defendió la constitucionalidad del estatuto atacado. En este foro ha asumido también una posición adversativa frente a los peticionarios y no ha reclamado que sea improcedente el recurso de sentencia declaratoria. En varios foros se ha estimado que la notificación al Secretario es de índole jurisdiccional. Parr v. Seattle, 84 P.2d 375 (Wash. 1938); Watson v. Washington Preferred Life Insurance Co., 502 P.2d 1016 (Wash. 1972). Si bien el estatuto no está enteramente libre de ambigüedad conforme a algunos, estimamos que el Secretario no tenía que ser parte formal en este procedimiento; podía limitar su papel al de interventor. Compárense: Hydraulic Press Brick Co. v. City of Independence, 311 N.E.2d 873 (Ohio 1974); Developments in the Law—Declaratory Judgments, 62 Harv. L. Rev. 787, 821 (1949); Borchard, op. cih, 274; Judicial Determinations in Nonada versary Proceedings, 72 Harv. L. Rev. 723 (1959); Ervin v. Taylor, 66 So.2d 816 (Fla. 1953). Debe advertirse, además, que la conducta del interventor en este litigio le ha impartido un carácter tan adversativo como si hubiese comparecido como parte. La naturaleza adversaria de un pleito no puede supeditarse al escueto formulismo de las etiquetas empleadas. *258El epígrafe de un caso no determina su naturaleza. Debe señalarse también que el derecho que este estatuto pudiese reconocer al Secretario de Justicia a ser parte formal en el epígrafe del caso es de índole renunciable. Véase: Leonard v. City of Seattle, 503 P.2d 741 (Wash. 1972), donde se adopta una norma aún más abarcadora.

HH HH

Las cuestiones constitucionales envueltas.

El Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone:

“Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.”

El Art. II, Sec. 1 expresa:

“La dignidad del ser humano es inviolable ....”

El informe rendido por la Comisión de Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente señala la relación entre estas dos disposiciones:

“La protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada constituye también un principio que complementa el con-cepto de la dignidad humana mantenido en esta constitución. Se trata de la inviolabilidad personal... y amplia . ...” 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566.

En E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975), apuntamos que el derecho a la intimidad tiene un historial distinto en Puerto Rico al que tiene en Estados Unidos. Añadimos que nuestro Art. II, Sec. 8 es una copia literal del Art. Y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que entronca también con el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Recalcamos que nuestra Asamblea Constituyente quiso “formular una Carta de Derechos de factura más ancha *259que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos.”

En Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975), nos habíamos referido también a la amplitud del derecho a la intimidad. “Representando así esta sección [la número 8 del Art. II], como varias otras,” afirmamos, “un principio con aspiraciones de universalidad, destilado de muy diversos sistemas jurídicos, ancho es el mundo que se nos brinda para su interpretación justa. No se está obligado por juegos específicos de reglas históricas. La obligación es aca-tar el mandato constitucional, en consonancia con otras dis-posiciones de nuestra ley primaria y las realidades del país.”

El Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución ha recibido reconocimiento comparable. En García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975), dijimos:

“En la sociedad democrática organizada alrededor, de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores su-perantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado. No menos exige la Consti-tución del Estado Libre Asociado al declarar que la dignidad del ser humano es inviolable, y al condenar el discrimen por motivo de nacimiento, origen o condición social.”

Véanse también: Santiago de Hernández v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 642 (1974); Santiago v. Sears Roebuck, 102 D.P.R. 515 (1974); Pueblo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 30 (1970) (opinión concurrente de los Jueces Asociados Se-ñores Rigau, Hernández Matos y Ramírez Bages); y Logo Colón v. Bargain Town, 105 D.P.R. 331 (1976) (voto disi-dente del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué).

Conforme nuestra jurisprudencia, las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado ope-ran sin necesidad de ley que las implemente. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812, 816 (1964); E.L.A. v. Herman-*260dad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975). El derecho a la intimidad y la protección extendida a la dignidad del ser humano no son en nuestro ordenamiento entidades errantes en busca de autor o encasillado jurídico. La Constitución las consagra en textos claros.

La situación en Estados Unidos es distinta. No se ha de-terminado con exactitud la verdadera fuente del derecho a la intimidad. Este se ha derivado de la referencia a “libertad” en las cláusulas sobre el debido procedimiento de ley de la quinta y decimocuarta enmiendas a la Constitución de Esta-dos Unidos, Roe v. Wade, 410 U.S. 113, 153 (1973); de la novena enmienda, Redlich, Are There Certain Rights . . . Retained by the People?, 37 N.Y.U.L. Rev. 782 (1962); Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479, 486-99 (1965) (opinión concurrente de Goldberg); de la cláusula sobre privilegios e inmunidades, Doe v. Bolton, 410 U.S. 179, 200 (1973); y de las emanaciones y penumbras de las primeras cinco enmien-das y el Preámbulo de la Constitución. Tribe, L. H., American Constitutional Law, The Foundation Press, 1978, pág. 893 y ss. Igual ocurre con el reconocimiento del carácter inviolable de la dignidad del ser humano (personhood). Tribe, loe. cit.

A pesar de lo incierto de su origen el derecho a la intimidad se desarrolló en Estados Unidos con gran pujanza. El artículo de Warren y Brandéis sobre el principio de “la personalidad inviolable” proveyó notable impulso. Warren & Brandéis, The Right to Privacy, 4 Harv. L. Rev. 193, 205 (1890). En su celebrada disidencia en Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928), Brandéis se refirió al derecho a la intimidad como “the most comprehensive of rights and the right most valued by civilized men.” En decisiones siguientes se fue reconociendo y expandiendo este derecho. En 1965 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos lo utilizó para invalidar una ley estatal. Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965). En Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438

*261(1972), se anuló un reglamento que discriminaba entre casa-dos y solteros en cuanto al uso de contraceptivos. En Carey v. Population Services International, 431 U.S. 678 (1977), se invalidó una disposición estatal que prohibía la distribución comercial de contraceptivos. Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942), dejó sin efecto un estatuto que ordenaba la este-rilización de personas convictas dos o más veces de delitos graves que envolviesen depravación moral. En Roe v. Wade, 410 U.S. 113, 153 (1973), se resolvió que, dentro de determi-nadas circunstancias, “The right of privacy ... is broad enough to encompass a woman’s decision whether or not to terminate her pregnancy.” Al mismo efecto: Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973).(2) Ambos casos establecen, junto a muchos otros, que el Estado no puede invadir la zona de la intimidad personal excepto para proteger intereses públicos apremiantes, Roe, supra, 154; Planned Parenthood of Central Missouri v. Danforth, 428 U.S. 52 (1976); Boddie v. Connecticut, 401 U.S. 371 (1971).

La jurisprudencia sobre los derechos a la intimidad y a la dignidad personal, particularmente sobre el primero, es hoy abundantísima. Whalen v. Roe, 429 U.S. 589 (1977); Comment, A Taxonomy of Privacy: Repose, Sanctuary, and Intimate Decision, 64 Calif. L. Rev. 1447 (1976); Tribe, American Constitutional Law, The Foundation Press, Inc., 1978, capítulo 15 (“Rights of Privacy and Personhood”). El derecho a la intimidad en Estados Unidos se aplica actualmente a situaciones muy diversas. Abarca, según se expresa en Paul v. Davis, 424 U.S. 693 (1976), “matters relating to marriage, procreation, contraception, family relationships, and child rearing and education.” Según se ha ido enanchando por los tribunales el área de protección constitucional se ha ido achicando el poder de las asambleas legislativas *262para reglamentar muchos aspectos de estas materias. El desa-rrollo del derecho a la intimidad contradice la teoría, tan tra-dicional como equivocada, de que la decisión de los pleitos debe seguir canales incontaminados por la originalidad. Sobre las dificultades de esta teoría de adjudicación, véanse: Dwor-kin, R., Taking Rights Seriously, Harvard University Press, 1977, capítulo 4; Friedmann, Legal Theory, 5a ed., Columbia Univ. Press, 1967, capítulo 82.

Tan amplio es el campo de estos derechos que han surgido serios problemas de clasificación. Gerety, Redefining Privacy, 12 Harv. Civ. Rights — Civ. Lib. L. Rev. 233 (1977); Comment, A Taxonomy of Privacy . . ., 64 Calif. L. Rev. 1447 (1976); Tribe, op. cit., 887 y ss. Aparte de expresiones gene-rales como la de Paul v. Davis, supra, el problema concreto en el caso de autos no ha sido objeto de análisis específico por las cortes estadounidenses.

Los derechos en cuestión han recibido en la doctrina, den-tro y fuera de Estados Unidos, extenso reconocimiento tam-bién, pero abundan igualmente las generalizaciones. Autores como Maritain y Rommen estiman que la dignidad del ser humano es el más fundamental de los principios derívables de un derecho natural concebido al modo neoescolástico. Fried-mann, op. cit, 395. Machan ha escrito:

“The concept of human dignity should be one of the cornerstones of our legal system ....
“Generally, for a society to respect human dignity, the special moral relations between people should be left undisturbed. Government should confine itself to making sure that this voluntarism is not abridged, no matter how tempting it might be to use its coercive powers to attain some worthy goal . . . .”

Machan, Human Dignity and the Law, 26 De Paul L. Rev. 807, 819 (1977). En su catálogo de derechos humanos con aspiración de universalidad, McDougal y Lasswell son más específicos al condenar “unreasonable limitations on freedom to terminate uncongenial personal relationships” como obs-*263táculo al derecho de todo ser humano a participar en los procesos afectivos. McDougal, Lasswell y Lung-Chu-Chen, Human Rights and World Public Order: Human Rights in Comprehensive Context, 72 Nw. U.L. Rev. 227, 235, 255 (1977).

En resumen, la inclusión de los derechos concernidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es índice de su rango. Estos derechos han evolucionado al grado suficiente para comprender ciertos aspectos de las rela-ciones familiares. Para precisar su conexión con el divorcio, para definir la zona de intimidad en este campo, así como la extensión del poder del Estado para invadirla, es indispensable, no obstante, contar con más datos. Examinemos en con-secuencia el desarrollo de la institución del divorcio en otras sociedades y en la nuestra. El origen de nuestras cláusulas constitucionales sobre el derecho a la intimidad y a que se respete la dignidad del ser humano exige la amplitud de la búsqueda.

III

La institución del divorcio en otras sociedades.

La institución del divorcio ha sufrido notables cambios a través de los tiempos. En la época del principado romano cualquiera de los cónyuges podía dar por terminado el matri-monio cuando lo desease. Con la extensión del Cristianismo se difundió el concepto de la indisolubilidad del matrimonio. Lutero, Zwingli y Calvino rechazaron el dogma de la indisolu-bilidad total, pero la Reforma ató la institución del divorcio al concepto de culpa y al sistema adversario. Especialmente a partir del siglo dieciocho el divorcio se fue generalizando y secularizando en las sociedades occidentales, pero continuó usualmente vinculado al concepto de la culpa. Tenía que haber un cónyuge inocente y otro culpable. El procedimiento tenía que ser adversativo. Excepto en Francia a raíz de la *264Revolución de 1789, no se permitía el divorcio por consenti-miento mutuo, es decir, sin insistencia en la culpabilidad del cónyuge demandado. Rheinstein, Max, Marriage Stability, Divorce, and the Law, Univ. of Chicago Press, 1972, capí-tulo 2. El divorcio sin culpa, tan generalizado hoy en muchas sociedades diversas, es una institución relativamente re-ciente en la mayoría de los países donde impera, aunque de vieja historia en otros. Representa hoy la teoría dominante.

En Europa, tan solo tres países no reconocen el divorcio actualmente: España, Irlanda y Andorra. Andrade Pires de Lima e De Matos Antunes Varela, Código Civil Anotado, vol. IV, Coimbra, 1975, pág. 578. En España, no obstante, el Art. 2 de la Ley de 2 de marzo de 1932, derogada en 1938, disponía que “Habrá lugar al divorcio cuando lo pidan am-bos cónyuges de común acuerdo, o uno de ellos por algunas de las causas determinadas en esta Ley . . . .” La Gaceta, Madrid, 11 de marzo de 1932. Después de la revolución sep-tembrina se permitió también el divorcio por la Ley Provisional de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870, 103 Colec-ción Legislativa de España 848, 861, y el Reglamento para su ejecución de 13 de diciembre de 1870, 105 Colección Legis-lativa de España 908. Se derogó esta ley en tiempos de la Restauración. En Portugal y Liechtenstein se reconoce el divorcio, pero no entre católicos.

En Latinoamérica tan solo cuatro países rechazan el divorcio en alguna forma: Argentina, Brasil, Chile y Colombia. Alonso, H. y B., La Separación Matrimonial, Madrid, 1970, pág. 38. Hasta hace unos años el Paraguay se contaba en este grupo. Gallardo, Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad del Matrimonio en las Naciones Latino-Americanas, Madrid, 1957.

En el resto del mundo el divorcio se prohíbe tan solo en Filipinas. Rheinstein, op. cih, 8; Padilla, Civil Code, 1975, título IV, artículo 97 y ss.

*265El divorcio basado en criterios de culpa ha sido motivo de severos ataques desde considerable tiempo. Se ha señalado repetidamente que la insistencia en el concepto de culpa ha producido inexorablemente un lamentable distanciamiento entre el derecho escrito y el derecho en acción; que es común el perjurio y el irrespeto al mandato legislativo en este gé-nero de casos; que en la realidad el tipo de divorcio que preva-lece es el divorcio por consentimiento, oculto tras la tamba-leante fachada del divorcio por actos culposos o por ruptura irreparable del vínculo matrimonial. Rheinstein, op. cit., 254-257, 311-313; Wadlington, Divorce Without Fault Without Perjury, 52 Va. L. Rev. 32, 81-84 (1966); Glendon, The French Divorce Reform Law of 1976, 24 Am. J. of Comp. Law 199, 204 (1976).

La inclusión de la separación por determinado tiempo entre las causales de divorcio representó un alivio al pro-blema, aunque únicamente cuando el período de separación es breve (en algunas jurisdicciones norteamericanas el período de separación es de seis meses, 3 Fam. L. Rep. 4048-4049), pero generalmente se estima que este antiguo método no com-bate los males que desata la teoría del divorcio por culpa. Muchos países que intentaron este método han hallado que era imperativo liberalizar aún más su legislación sobre divorcio para lograr un justo equilibrio entre los delicados intereses envueltos en este asunto. Tal ha sido el caso de Suecia y otros países escandinavos y europeos. Sage, Dissolution of the Family under Swedish Law, 9 Family L.Q. 375, 376, 380 (1975); Rheinstein, op. cit., 313; McCurdy, Divorce — A Suggested Approach with Particular Reference to Dissolution for Living Separate and Apart, 9 Vand. L. Rev. 685 (1956). Tal ha sido también la experiencia, como veremos dentro de breve, en la mayoría de las naciones latinoamericanas.

La introducción del concepto de ruptura irreparable del vínculo matrimonial como causal única o adicional del divorcio, conjuntamente con la abolición de defensas clásicas *266a la acción, tales como la colusión y la connivencia, consti-tuyó un método sutil para la aceptación parcial del consenti-miento mutuo como método para la disolución del matrimonio. Suecia es un ejemplo típico del paso de un concepto a otro. Sage, op. cit., 381-382.

A lo largo de todo este proceso se han efectuado estudios sobre la relación estadística entre la incidencia del divorcio y la relativa severidad de la ley. Se ha comprobado que los estatutos no avanzados de divorcio son ineficaces para reducir las disoluciones matrimoniales. Rheinstein, Marriage, Stability, Divorce and the Law, U. of Chi. Press, 1972, págs. 109, 406.

El divorcio fundamentado en nociones de culpa persiste hoy en sólo una minoría de países. Veamos la situación a grandes rasgos.

En Estados Unidos, de cuyo antiguo derecho proviene nuestra ley de divorcio, con su fuerte dependencia en el con-cepto de culpa y castigo, la tendencia ha sido a abolirlo, junto a las defensas que se derivan de él, tales como la colusión, la recriminación y la connivencia. Para el 1 de agosto de 1977 sólo tres estados de la Unión, Illinois, Pennsylvania y Dakota del Sur, se aferran, como Puerto Rico, a la desprestigiada teoría de la culpa como base para la concesión del divorcio. 3 Fam. L. Rep. 4047-4048. En treinta y un estados puede obtenerse el divorcio por ruptura irreparable del nexo matrimonial, como causal aparte de la de separación de los cón-yuges por determinado período. 3 Fam. L. Rep. 4048. En cinco estados se reconoce abiertamente el divorcio por simple consentimiento mutuo. 3 Fam. L. Rep. 4099. Se ha cuestio-nado en la doctrina el poder del estado para denegar el divor-cio por consentimiento mutuo. Berg, Are Fault Requirements in Divorce Actions Unconstitutional?, 16 J. of Fam. L. 266, 279 (1977-78).

El divorcio por consentimiento mutuo se admite, con cier-tas condiciones en algunos casos, en la mayoría de los países *267latinoamericanos. Existe en Bolivia, Cuba (antes y después de la revolución de 1959), Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, la República Dominicana y el Uruguay. Gallardo, Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad del Matrimonio en las Naciones Latino-Americanas, Madrid, 1957. En Ecuador se adoptó el divorcio por consentimiento mutuo desde 1910, antes que en Rusia, aunque mucho después de la Francia revolucionaria. Haití, el primer país en reconocer el divorcio en la América Latina, introdujo el consentimiento mutuo como causal desde 1805. En Cuba se conoció desde la Ley Núm. 206 de 10 de mayo de 1934. Este tipo de divorcio no se ventilaba en una acción litigiosa. Se presentaba una petición conjunta, acom-pañada de los acuerdos pertinentes respecto a la guarda de los hijos y la disolución de la sociedad de gananciales. Se celebraba a los pocos días una vista de reconciliación. El Art. 50 del código cubano actual simplemente dispone que “Proce-derá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el Tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.” El Segundo Congreso Jurídico Centro-Americano de 1901 influyó en la diseminación del divorcio por consentimiento en Lati-noamérica. Gallardo, op. cit., 311-312.

En Europa apenas quedan retazos de la noción del divor-cio por culpa. Inglaterra es de las pocas naciones donde se ha liberalizado la ley y modernizado su lenguaje, mas donde to-davía persiste en gran medida la influencia del espectro de la culpa. Existe allí una sola causal de divorcio, la ruptura irreparable del matrimonio, pero, contrario a la abrumadora mayoría de los países que han seguido este método, para pro-bar dicha ruptura es indispensable demostrar la ocurrencia de actos básicamente equivalentes a las antiguas causales. Divorce Reform Act 1969, sec. 2, 40 Halsbury’s Statutes of England 770-772. Se permite el divorcio por consentimiento *268mutuo únicamente si ha mediado la separación previa por dos años. El sistema inglés ha sido objeto de dura crítica. Rhein-stein, op. cit., 317-352. Desarrollos recientes apuntan hacia una mayor liberalización. 3 Fam. L. Rep. 2387, 2622.

En Suecia evolucionó la institución del divorcio hasta aceptarse la disolución del matrimonio por consentimiento, sin las trabas que persisten en el derecho inglés. Bajo el Có-digo Civil Sueco de 1920 se permitía este género de divorcio de considerarse que el matrimonio estaba deshecho. La re-forma de 1973 acepta como regla general la decisión de las partes, proveyendo que “Si los cónyuges acuerdan disolver el matrimonio tienen derecho al divorcio.” Tan solo en el caso en que medien hijos menores de dieciséis años bajo la cus-todia de un cónyuge no se permite el divorcio por consenti-miento mutuo hasta expirado un plazo de reconsideración de seis meses. Sage, Dissolution of the Family under Swedish Law, 9 Family L.Q. 375, 380 (1975). El divorcio en el resto de Escandinavia es en extremo liberal. Rheinstein, op. cit., capítulo 6.

En Bélgica se permite también, por ley de 20 de noviem-bre de 1969, el divorcio por consentimiento, pero las partes deben ser mayores de 23 años y el matrimonio debe haber durado dos. Codes Beiges, Serváis y Mechelynck, ed., t. 7o, suplemento (1 de enero de 1977).

La ley francesa de 11 de julio de 1975 se cuenta entre las más avanzadas. Se comenta extensamente su texto en III Encyclopedic Dalloz, 2a ed., suplemento de 1977, “Divorce”. La nueva ley (Art. 229 del Código Civil) reconoce tres tipos de divorcio: el divorcio por consentimiento mutuo, por rup-tura de la vida común y por culpa. Existen dos clases de divorcio por consentimiento mutuo; cuando se radica una de-manda conjunta por los esposos o una demanda por uno que es aceptada por el otro. La primera forma no puede utili-zarse durante los primeros seis meses del matrimonio. No es necesario que las partes indiquen la causa del divorcio. Unica-*269mente hay que someter al juez un proyecto de estipulación que reglamente todas las consecuencias del divorcio. El ma-gistrado debe decretar el divorcio a menos que considere que la estipulación no representa la libre voluntad de las partes o que no protege adecuadamente los intereses de los hijos o los de alguna de las partes. En el otro tipo de divorcio por consentimiento puede interponerse la demanda aun en el caso de matrimonios jóvenes cuya duración no haya alcanzado los seis meses. Deben señalarse hechos que hagan intolerable la continuación del matrimonio, mas el juez no tiene que verifi-car su naturaleza. Basta con que la parte demandante los considere así.

En Suiza, Alemania Occidental y la gran mayoría de los otros países europeos la tendencia definitiva es hacia la supe-ración del concepto de la culpa como única base para el divorcio. Seyboz & Gilliéron, Code Civil Suisse et Code des Obligations Annotés, Lausanne, 1972, Art. 137 et seq.; Kheinstein, op. cit., capítulo 15.

El derecho soviético a partir de 1917 adoptó el principio del mutuo consentimiento. Bastaba con la simple decisión de las partes y su anotación en el registro civil o por el corres-pondiente tribunal del pueblo. Desde entonces, especialmente en 1924, 1936, 1944, 1949 y 1965-1968, ha habido variedad de cambios. La tendencia ha sido hacia la mayor participa-ción del Estado y el énfasis en el concepto de la ruptura del vínculo matrimonial. Las causales para el divorcio no se enu-meran y el carácter adversativo del procedimiento se ha eli-minado. A partir de 1968 se limita la intervención de los tribunales a los casos contenciosos donde los cónyuges tengan hijos menores de edad. En los casos restantes es suficiente el simple registro de la voluntad de las partes, el cual ad-quiere finalidad al cabo de tres meses de solicitud al efecto. Rheinstein, op. cit., capítulo 9; Berman, Justice in the U.S.S.R., Harvard Univ. Press, 1963, págs. 338-344. Se ha comentado la gran similaridad de aspectos cardinales del de-*270recho soviético y el californiano en la recepción del divorcio sin culpa. Se ha considerado que la herencia civilista común de ambos sistemas es causa importante de tal hecho. Bolas, No-Fault Divorce: Born in the Soviet Union?, 14 J. of Fam. L. 31, 65 (1975).

El concepto del divorcio sin culpa se ha extendido a otros continentes. El divorcio por consentimiento, sin necesidad de intervención de los tribunales, constituye, por ejemplo, el modo de obtener el 90% de los divorcios en el Japón. Rhein-stein, op. cit., 109 y ss. En Australia, por ley de 1975, la rup-tura irreparable del vínculo matrimonial es la única causal de divorcio, aunque se requiere cierto término de separación. 3 Fam. L. Rep. 4041, 2250. En los países islámicos se reco-noce la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento. Amelunxen & Guenther, Marriage and Women in Islamic Countries, in Veenhoven, ed., Case Studies on Human Rights and Fundamental Freedoms, vol. 2, The Hague, 1975, pág. 85 y ss. En los países africanos no islámicos el movimiento hacia el reconocimiento del divorcio sin culpa y de la ruptura irreparable del matrimonio como causal determinante es evi-dente. Jackson, The Law of Kenya, Nairobi, 1970, págs. 42-45.

De lo anterior se desprenden varias conclusiones. El de-recho a la intimidad ha influido decisivamente en el derecho de familia en múltiples culturas. Se discierne una tendencia general avasalladora a reconocer el divorcio sin culpa. Se han desarrollado diversos métodos de lograr este fin, bien me-diante la institución de la causal de disolución por ruptura irreparable del matrimonio o la del consentimiento mutuo. En ambos casos la vasta mayoría de las jurisdicciones intenta escudar a las partes de la necesidad de depender de causales basadas en culpa o en la separación prolongada, así como de ventilar su vida íntima ante las cortes u otro foro. Si bien la experiencia cada vez más universalizada es expandir la zona de intimidad en el campo de las relaciones familiares es ad-*271vertible también en la generalidad de las naciones una pode-rosa preocupación, expresada en formas diferentes, por la estabilidad de la familia, la debida guarda de los hijos y la protección de las partes en la división de sus bienes y en lo que respecta a su sustento. Examinemos estos principios a la luz de la realidad puertorriqueña.

> í — 1

El divorcio en Puerto Rico.

Puerto Rico es hoy una de las comunidades más rezagadas en el mundo en materia de legislación sobre divorcio. Nuestra legislación no ha podido superar la etapa del divorcio por culpa. Tan solo ha experimentado con el primer paso de libe-ralización ensayado en otros países, la separación por deter-minado tiempo. Art. 96(9) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 321(9). Los pasos subsiguientes, el divorcio por ruptura irreparable del vínculo matrimonial y la disolución del matri-monio por consentimiento, se han tomado en muchas otras comunidades cristianas, pero no aquí. Hemos sido renuentes a aceptar que el procedimiento de divorcio no tiene que ser siempre de naturaleza adversativa y que algunas barreras in-terpuestas a su obtención son ficticias e ineficaces.

El resultado ha sido la creación de un doloroso dilema para muchos seres humanos forzados a escoger entre hacer entrega de su derecho a la intimidad o convertirse en cóm-plices de una triste comedia para obtener el divorcio a tono con la “ley” y en burla de la ley. Es inevitable la brecha entre derecho y realidad en tales circunstancias. La verda-dera situación en Puerto Rico es que existe de jacto hace tiempo el divorcio por acuerdo mutuo. De lo que trata este caso simplemente es si, en aras del respeto debido a la digni-dad e intimidad del ser humano y a la propia integridad de la ley y de los procesos judiciales, se debe reconocer formal-mente lo que ya es realidad en nuestro país. Informe sometido *272al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por el Comité Civil, libro primero, 1975, págs. 103-109/

Se viene criticando desde hace décadas el ■ deplorable es-tado de nuestra legislación en este campo. Nuestro fino hu-morista, Lie. Nemesio Canales, escribió en Paliques:

“Usted, señor mío, encontrará abiertas de par en par las puertas de una corte de justicia para solicitar y obtener la diso-lución del vínculo matrimonial, siempre que usted pueda alegar y probar a la faz de todo el mundo en juicio oral y público, que entre usted y su mujer ha ocurrido cualquiera de las ocho cosas espantosas que señala el código como motivo de divorcio.
Cualquiera de esas ocho cosas (eran 8 entonces) — adulterio, embriaguez habitual, trato cruel, etcétera — bien probadita, esto es, bien sacadita a la vergüenza pública, bien puesta de mani-fiesto una vez y otra vez ante los ojos curiosos del público, en los estrados de una corte, le dará a usted derecho a la sentencia de divorcio que desea. Pero, eso sí, tiene que haber lucha; tiene que haber una riña judicial en que ambos cónyuges se saquen los trapos al sol y traten de cubrirse del mayor oprobio posible; tiene que haber uno que quiera salir de la jaula conyugal y otro que le cierre el paso a todo trance; tiene que haber uno que diga sí y otro que grite no. Porque si tiene usted la desdicha de lle-gar pacíficamente, sin necesidad de escándalo, a un acuerdo o convenio mediante el cual ambos se declaren incapacitados para seguir la vida en común ... ¡ ya se ha fastidiado usted, y no hay divorcio!”

Citado más ampliamente en Pueblo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 30, 41-42 (1970) (opinión concurrente de los Jueces Rigau, Hernández Matos y Ramírez Bages).

Al aprobarse en 1932 la ley española para permitir el divorcio por consentimiento mutuo, don Félix Ochoteco expresó:

“Jamás hemos visto mayor absurdo jurídico en nuestro legis-lador que el consignar la prohibición expresa de la ruptura del vínculo matrimonial por aquiescencia de los cónyuges ....
Repugnancia nos causa contemplar las comedias judiciales que se representan ante nuestros tribunales en gran número de acciones, en que las partes, e impulsadas por la imperativa exi-*273gencia del estatuto, simulan una ausencia de confabulación, todo ello con el consiguiente ultraje a la dignidad de los juzgadores, y poniéndose de manifiesto un cínico relajamiento en la adminis-tración de justicia.”

Ochoteco, Comentarios a la Ley de Divorcio de la República Española en Relación con Nuestro Estatuto, 4 Rev. Jur. U.P.R. 59, 71-72 (1934).

En la Conferencia Judicial de Puerto Rico, celebrada en 1958, el Comité sobre Relaciones de Familia y Delincuencia Juvenil explicó su sentir:

“El defecto principal en la actual Ley de Divorcio es que marido y mujer son litigantes adversarios; que uno debe ser declarado culpable y el otro debe ser declarado inocente; que el cónyuge culpable debe ser penalizado y el cónyuge inocente pre-miado. En el esfuerzo de cada uno por probar su inocencia y la culpabilidad del otro, se pierden respetabilidad y decencia y los procedimientos pueden producir penalidades desagradables. Si ambos resultan culpables, ninguno puede obtener sentencia a su favor y el matrimonio deberá continuar en toda su fuerza y vigor, no importa lo dañino que resulte para las partes, sus hijos, y la sociedad.
Una ley de divorcio debe estar orientada a promover la felici-dad y no la infelicidad; a que los litigantes se conduzcan en forma amigable y no hostil; a que se mantenga la cohesión de la familia y no a que se precipite su destrucción; a que el remedio reclamado esté basado en el derecho propio y no en la culpa ajena. Cuando marido y mujer tengan que separarse permanente-mente, debieran hacerlo sin las indignidades, hostilidades, dudas y agresiones que conllevan muchas de las acciones de divorcio. El bienestar de la familia, y especialmente el de los hijos, debe recibir primordial atención. Esta ley adopta un enfoque tera-péutico del divorcio,' y se inspira en el principio de que las cortes deben ser instrumento de ayuda para las partes y no arena de combate. La primera alegación de la parte promovente debe titu-larse ‘petición’ en vez de demanda y el título del caso debe ser ‘In re: La Familia de -’, en vez de ‘Fulano versus Zutano’.”

*274En el citado informe de 1975 del Comité Civil del Consejo sobre la Reforma de la Justicia, según adoptado por el Con-sejo, se afirmó:

“[N]uestras leyes sobre el divorcio, por ejemplo, se hallan todavía en cierto estado de rezago histórico-social. Estas ya no responden a la realidad que vivimos ....
El área relativa al divorcio contiene un sinnúmero de mitos, resabios de antaño, prejuicios e intereses creados.” (Págs. 103-104.)

El informe atacó el concepto de la culpa y recomendó “la ins-tauración de una causal adicional de divorcio donde sólo se considere si existe el consentimiento mutuo de los cónyuges para terminar con el lazo matrimonial que los une.” (Pág. 105.) Recalcó el informe el aspecto degradante del divorcio en Puerto Rico, añadiendo que en la situación presente

“. . . algunos recurren a la mentira y al perjurio para obtener el divorcio, otros abandonan el hogar, dando por terminado todo vínculo familiar.
Por eso, entendemos que la creación de la nueva causal... es imperativa. El sistema actual, al limitar la accesibilidad del divorcio, hace que se empleen estratagemas indeseables para obte-ner el mismo, fomenta una doble moralidad, propulsa la forma-ción de uniones ilícitas, constituye un mal ejemplo para la pobla-ción en general y tiende a rebajar los patrones morales del pueblo, así como su confianza en los procesos judiciales.” (Pág. 109.)

En encuesta celebrada por el Comité, el 82% de los abo-gados consultados expresó que aceptaría una causal de divor-cio concebida en los siguientes términos:

“La incompatibilidad de carácter, el mutuo acuerdo o cual-quier conducta continua de uno de los cónyuges que haga imposi-ble una normal convivencia matrimonial.” (Pág. 389.)

Antes y después de este informe se radicaron infructuosa-mente proyectos de ley ante nuestra Asamblea Legislativa para el reconocimiento del divorcio por acuerdo mutuo. Véanse: el P. de la C. 488 de la Sexta Asamblea Legislativa y el P. del S. 48 de la Octava.

*275Las estadísticas sobre el modo de obtener divorcios en Puerto Rico son de interés para observar el distanciamiento entre el derecho eñ los libros y el derecho en acción y el grado en que las partes intentan evitar los efectos de un procedi-miento adversario. De los 13,876 casos de divorcio vistos por el Tribunal Superior durante el año fiscal pasado, tan solo 3,001 fueron de índole contenciosa. Informe Anual de la Administración de los Tribunales, 1976-77, Tabla B-16.

V

Conclusión

En Rosario v. Galarza, 83 D.P.R. 167, 174 (1961) diji-mos:

“No podemos condenar a la demandante a continuar un ma-trimonio ficticio. Nada ganaría con eso el interés general y por el contrario al hacer justicia como la entendemos nada pierde dicho interés público ....
Estamos mediando en un área eminentemente personal en que el ser humano tiene derecho a la menor intervención posible de parte del Estado y en la cual sólo debemos irrumpir cuando el interés general así lo justifique con claridad.”

En ausencia de intereses públicos apremiantes el Estado no puede violar la zona de intimidad protegida por el Art. II, Sec. 8 de nuestra Constitución. Estimamos que es alta responsabilidad del Estado velar por la estabilidad de la familia, la guarda y cuidado de los hijos, la justa división de los bienes gananciales, la adecuada protección de las partes que disuelven su vínculo matrimonial. A nombre de estos intereses el Estado está impedido, no obstante, de obligar a dos seres humanos a permanecer atados cuando ambos reconocen que la convivencia entre ellos se ha hecho imposible. ¿Qué interés público existe en mantener un vínculo irremediablemente deshecho? ¿Qué interés social exige que como precio para obtener el divorcio las partes tengan que acordar fingir un pugilato legal, revelar detalles íntimos de su vida familiar *276o acudir al perjurio y el engaño, en lesión de su dignidad y de la majestad de la ley?

Las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución no permiten limitar los fundamentos del divorcio en Puerto Rico dentro de las circunstancias de este caso a causales derivadas del concepto de la culpa. Tales disposiciones constitucionales se basan en principios con aspiración de universalidad y la realidad predominante en el mundo de hoy, como hemos visto, es la aceptación del divorcio sin culpa. La Constitución del Estado Libre Asociado ampara el derecho de los puertorriqueños a proteger su dignidad y vida íntima en los procedimientos de divorcio mediante la expresión de la mutua decisión de divorciarse o la consignación de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. No tienen que mediar partes adversas; puede hacerse por petición conjunta de los cónyuges. No tiene que existir una parte inocente y otra culpable. La esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa. No necesitan las partes expresar las razones de su decisión si a su juicio ello conlleva la revelación indeseada de penosos detalles de su vida íntima. No puede forzarse a las partes a vivir ininterrumpidamente separados por dos años como único medio de ejercer su derecho a la intimidad y la inviolabilidad de su dignidad humana. Esta es una causal legítima para quienes deseen invocarla pero, según hemos advertido, ella representa tan solo una etapa intermedia, primitiva e incompleta de la evolución del divorcio culposo al divorcio sin culpa.

Nada de lo anterior significa que el divorcio es asunto exclusivo de las partes, sujeto a su puro capricho y antojo. El Estado puede y debe cerciorarse de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción. Los tribunales interrogarán a las partes sobre estos particulares. Como medida adicional que tienda a garantizar que ha mediado la *277debida deliberación no se aceptará petición alguna de divorcio bajo los principios enunciados sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bie-nes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. El tribunal no concederá el divorcio si a su entender alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada.

Hasta que la Asamblea Legislativa opte, dentro del esquema constitucional vigente, por prescribir otras normas tendentes a garantizar que la decisión de disolución conyugal por mutuo acuerdo no es hija de la irreflexión, los tribunales no admitirán renuncias al término para solicitar revisión y la petición de divorcio podrá retirarse en cualquier momento antes que la sentencia se convierta en final y firme. La Asam-blea Legislativa puede erigir otras salvaguardas razonables para defender debidamente la estabilidad de la familia, siem-pre que no viole los derechos ilegislables que protegen las Secs. 1 y 8 del Art. II. Pueden establecerse, dentro de dichos parámetros, mecanismos de conciliación, términos mínimos de duración del matrimonio para la interposición de la acción en determinados casos y tomarse otras medidas fundadas en intereses apremiantes del Estado.

Ya que en este caso no median hijos no hacemos pronun-ciamiento alguno sobre la medida, si alguna, en que debe variar el análisis aquí hecho de ser otras las circunstancias de la controversia.

Por último, valga señalar que no es posible eludir la tarea emprendida aquí mediante el argumento de que todo lo concerniente al divorcio debe ser asunto a resolverse por la Asamblea Legislativa. Según expresamos en Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977), la función de interpretar la Constitución es atributo indelegable de la Rama Judicial. Es a los tribunales que les corresponde fijar el significado de las disposiciones constitucionales envueltas aquí. Competería por entero la reglamentación de esta materia a la *278Rama Legislativa únicamente si resolviéramos que este Tribunal es impotente bajo la Constitución para proteger el derecho a la intimidad de los ciudadanos de este país en este aspecto de las relaciones familiares; que carece igualmente de poder para impedir la degradación a que a menudo se fuerza a los cónyuges bajo la situación imperante; y que su papel no puede rebasar al del simple espectador limitado a lo sumo a lamentar el desprestigio que sufre necesariamente un sistema jurídico divorciado de la realidad a la que se supone que sirva. Es cierto que los cambios reseñados en el concepto del divorcio en diversos países se han llevado a cabo mediante legislación, mas esto ha ocurrido en circunstancias diferentes a las nues-tras. En tales naciones ocurre que el poder judicial desempeña un papel distinto al que nuestra sociedad le asigna o que los textos constitucionales a interpretarse son dispares y carecen del elemento de aspiración universal que anima nuestro esta-tuto orgánico. En buena teoría de adjudicación, además, los parlamentos no son los únicos agentes de cambios sociales necesarios. Cuando se trata de mantener vivo un esquema constitucional, de conservarlo en buena sintonía con las reali-dades del país, es principal deber de la judicatura propender igualmente a tal fin, aunque con la mesura y circunspección que le impone su papel dentro de nuestro sistema de gobierno y sin exceder el marco de sus atribuciones.

Por las razones señaladas declaramos inconstitucionales la parte citada del Art. 97 del Código Civil y otras disposiciones opuestas a los principios aquí consignados. Sujeto a las modificaciones derivdbles de esta opinión, se confirma la sentencia apelada.

El Juez Asociado Señor Negrón García concurre en opi-nión separada. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió opinión disidente, con la cual concurre el Juez Asociado Señor Martín, quien se reserva el derecho a emitir posteriormente un voto particular.

*279—0—

(1) Consúltense también los Arts. 68 y 95 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 221 y 301.

(2)Este Tribunal no se ha pronunciado, ni lo está haciendo aquí, sobre el impacto de Roe v. Wade y Doe v. Bolton en Puerto Rico.






Concurrence Opinion

Opinión concurrente

del Juez Asociado Señor Negrón García.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 1978

Al plasmar separadamente nuestra conciencia judicial sobre un asunto tan complejo, sensitivo y volátil, estimamos de rigor consignar las siguientes reflexiones mínimas.

I

Concebimos el divorcio como un remedio extremo para situaciones extremas; como regla general no lo favorecemos. Nos preocupa sobremanera su alta incidencia en el país. No estamos ajenos e insensibles a la magnitud del problema pues en más de una década dedicada a administrar la justicia en todos los niveles, hemos sido testigos de las múltiples conse-cuencias y efectos negativos que conlleva. En las estadísticas anuales de matrimonios fracasados, más que simples cómpu-tos aritméticos, somos de los que directamente hemos visto cuadros conmovedores del dolor y la tragedia humana, tanto pasajera como permanentemente, de miles de adultos e hijos y las serias complicaciones generadas imposibles de enumerar y predecir.

Aunque en apariencia algunos casos sean muestra de lo contrario, la experiencia indica que el divorcio, de ordinario, no es producto de una combustión instantánea. Representa una decisión individual o mancomunada resultante de la combinación de un sinnúmero de factores que van acumulán-dose con el tiempo deteriorando con mayor o menor celeridad el nexo nupcial. Aun cuando puede ser de conocimiento pú-blico las razones son básicamente personales y privadas. Al-gunas veces el curso de acción es anticipable por uno o ambos cónyuges y el círculo familiar o de amigos; y en otras, es una sorpresa inexplicable para todos. En muchas ocasiones la de-cisión es adoptada después de una deliberación profunda y de agotarse una serie de medidas tendentes a evitarlo, y en otras *280no. En la mayoría de los casos en que se obtiene algún aseso-ramiento de tipo profesional y objetivo, la recomendación habrá de ser la tramitación de un divorcio en la forma más sabia, humana y menos tormentosa posible, esto es, la reso-lución mutua de finalizar la unión. En este sentido, rechaza-mos la errónea noción de que los tribunales “divorcian”. En su correcta perspectiva los foros judiciales no disuelven nin-gún matrimonio, sino que decretan y reconocen oficialmente, a posteriori, la terminación de una relación humana en es-combros quebrantada extrajudicialmente con anterioridad.

Advertimos también, que las leyes sobre divorcio repre-sentan un eterno conflicto con el ideal que compartimos de una unidad familiar imperecedera; con la santidad del con-trato marital y la existencia de una válvula de escape cuando la relación se torna intolerable; entre una deseada estabili-dad y la inestabilidad resultante de la incompatibilidad; y entre el interés comunitario de proteger a los hijos — víctimas inocentes de hogares rotos — y el evitarles el daño proveniente de criarse y educarse en un ambiente de hostilidad de sus progenitores.

Ciertamente no abona a la solución del problema la im-presión equivocada de lo que es una relación matrimonial. No es posible reducirla a la perpetuidad de un idilio román-tico. Debido a su proximidad, son inevitables las fricciones y discrepancias; las angustias y regocijos del criar hijos; y la superación de problemas económicos y de otras índoles, consecuencias de afrontar diariamente las complejidades de una vida rutinaria y moderna. No existen soluciones simples. Ahora bien, una mejor comprensión de lo que es vida marital y familiar — a través de la educación y el ejemplo — constituye uno de los enfoques más efectivos para evitar y prevenir el divorcio. Reciprocidad en paciencia, tolerancia, buena fe, con-fianza, fe espiritual y afecto entre sus miembros son elemen-tos indispensables para su sostenimiento. En última instan-cia creemos que su solidez o fragilidad no guarda correspon-*281dencia con la existencia de un mayor o menor numero de causales de divorcio. Si se pierden los factores enumerados, la crisis y desmembramiento de la unión sobrevendrá inde-pendientemente de las causales estatuidas en el Código Civil y de que los tribunales oficialmente lo reconozcan.

Aun cuando lo contemplemos a través de prismas muy diferentes, en todas sus etapas, matrimonio, tanto moral como jurídicamente, ha de significar unión, intimidad y aproxima-ción física, emocional y espiritual entre un hombre y una mujer. En su visión universal y sentido más profundo difí-cilmente puede concebirse una relación privada de dimensio-nes más estrechas y sensibles.

HH ► — I

Nuestra misión de adjudicar con absoluta ecuanimidad toda controversia legal nos obliga a descartar las preferencias personales y evaluar con neutralidad jurídica el planteamien-to de inconstitucionalidad. Veamos. En nuestra sociedad democrática, el Estado no tiene jurisdicción sobre los dic-tados de conciencia y sentimientos individuales del ser hu-mano. Solamente cuando los pensamientos y emociones salen del mundo interior de las ideas y se exteriorizan o traducen en acciones que directa o indirectamente afectan perjudicial-mente a otros individuos, se acepta su participación. Como consecuencia, su intervención en el ámbito familiar ha de ser mínima, limitada a lo estrictamente necesario y en virtud de un interés apremiante. Precisamente por ello, la insti-tución jurídica del matrimonio — cuya importancia y estabili-dad pública es incuestionable — en las áreas de su celebración, régimen y'disolución, están sujetas a reglamentación razona-ble1, salvaguardando en lo posible a sus integrantes los dere-chos de libertad, igualdad e intimidad que les consagra nues-tra Ley Fundamental. O

*282El derecho vigente nos informa que la causal de separa-ción ininterrumpida de ambos cónyuges proyecta dos modali-dades: la separación por decisión individual y exclusiva de uno de los cónyuges y aquella basada en la determinación bilateral como consecuencia de mutuo convenio de así hacerlo. Godreau v. Guerrero, 68 D.P.R. 88, 89 (1948); Simonet v. Sandoval, 63 D.P.R. 523, 526 (1944); y Núñez v. López, 62 D.P.R. 567, 573 (1943). Salvo esta causal, hemos de recono-cer que nuestra legislación sobre motivos de disolubilidad con-yugal ha permanecido cristalizada, petrificada y atada al an-tiguo concepto retributivo de “culpa”, el cual se nutre del sis-tema de litigación de adversario y se erige sobre unas bases irreales en el terreno de las relaciones humanas afectivas, dinámica de hechos sociales y adjudicación de controversias judiciales. Al presente, cuando en la zozobra conyugal marido y mujer acuden ante el foro judicial buscando un remedio, el proceso de ley prevaleciente sólo lo viabiliza en virtud de de-terminar la “culpa”. Este criterio en la práctica tiende a aumentar la tirantez y animosidad envolviéndolos en una mayor amargura. Excepto el camino de una separación conve-nida por dos (2) años impuesta legislativamente, carecen de un paliativo decoroso y humano de menor plazo. La orfandad en remedios es evidente para todos: al implementarse la bús-queda del desagravio, éste se torna en agravio hacia uno o ambos cónyuges, exacerbándose las ofensas. Ello debe evi-tarse. Tal vía sólo conduce a añadir indignidad a la tragedia de un amor y unión fracasados. (2)

Opinamos que cuando lamentablemente desaparecen toda la gama de factores biosicológicos que cimentan la rela-*283ción(3) marital, y los cónyuges conscientemente y con ánimo prevenido así lo aceptan, la raíz, integridad y juridicidad del lazo nupcial no puede sostenerse por la ficción temporal del término irrazonable de dos años en orden al interés legítimo que en su estabilidad tiene el Estado. No existe justificación valedera para requerir un período de tiempo tan extenso, mientras por otro lado la causal de “abandono” estatuida, sólo exige un (1) año de distanciamiento acompañado de la cir-cunstancia demostrativa de la voluntad decidida y firme de uno de los cónyuges de separarse definitivamente del otro y romper el vínculo matrimonial (nolición). Iturrino v. Figueroa, 61 D.P.R. 184 (1942). ¿Cómo admitirse racionalmente la rotura conyugal por decisión de uno abandonando al otro durante un (1) año, y negarla cuando ambos coinciden, com-peliéndolos a una espera de dos (2) años? Sostener la solidez del nexo nupcial en virtud del mandato legal que exige dos (2) años de absoluta “separación” es un contrasentido por no decir eufemismo. ¿Por qué el Estado abstraerse de esta realidad y como única alternativa inyectar el ingrediente de “culpa” y forzar a dos seres humanos a acudir como oposito-res a los tribunales a ventilar aspectos íntimos de la vida marital? La disyuntiva equivale a obligar a uno el aceptar con-vertirse, ficticia o realmente, en “culpable” como medio seguro de obtener ambos, antes de dicho término, el remedio deseado. El producto neto es proclamarle innecesariamente, en sus exe-quias matrimoniales, reo convicto de sus defectos y flaquezas privadas mediante proceso contencioso o en rebeldía y docu-mento público judicial. Una ley humana hecha para seres humanos no puede tolerar acto tan inhumano.

*284rH HH HH

Al ponderar estas interrogantes siguiendo la fórmula ana-lítica “de estricta supervisión judicial”' — Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975) — obtenemos como contestación que constitucionalmente la situación no puede prevalecer. En su aplicación el diseño legislativo actual es fatalmente defectuoso, incompleto y legalmente imper-misible. En estas circunstancias, el llenar e interpretar la laguna existente es función rectora por excelencia de este Tribunal, aunque voces autorizadas y respetadas lo tachen de indebida legislación judicial. Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).

Recapitulando, la nota de formalidad y legalidad para que el matrimonio se constituya como institución jurídica afecta más a la forma que a su esencia. En su elevada categoría contractual, el consentimiento bilateral en sustancia es la clave tanto para su celebración y consumación legal como también para su continuación o terminación. No vemos fun-damento válido para una vez transcurrido un período de tiempo razonable, indicativo de una firme y deliberada volun-tad de los cónyuges, (4) el Estado niegue su disolución por *285acuerdo de mutuo disenso, exigiendo a cambio la realización y repetición de un drama traumático de dolor y tragedia para los protagonistas, mediante una previa incursión investiga-tiva(5) y expositiva sobre detalles mortificantes de desave-nencias y discordias habidas — reales o imaginarias — en la vida íntima y privada de los cónyuges. Por su escasa contri-bución a restaurar positivamente la armonía y estimación recíproca conyugal ya quebrada y crear artificialmente ad-versarios en un aspecto donde no hay debate forense ni con-flicto, el dilucidar y demostrar en ese momento tales hechos, resulta una intromisión irrelevante, innecesaria e injustifi-cada, amén de ser atentatoria a la dignidad del ser humano y al respeto de sus interioridades personales.

—O—

(!) Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II.

(2)Para el jurista, es una tarea casi imposible reducir a una fórmula científica toda la complejidad y magnitud del sentimiento denominado amor, como compendio de las afecciones humanas elevadas, y los fenómenos de hostilidad, odio e incomprensión que como antítesis en ocasiones puede generar.

(3)A1 examinar las causales de divorcio establecidas en el Art. 96 del Código Civil (31 L.P.E.A. see. 321) nos percatamos que todas convergen al reconocimiento de situaciones que de una forma u otra destruyen aque-llos elementos síquicos-físicos afines que sostienen el matrimonio.

(4) Dependiendo de la existencia o no de hijos menores de edad, plazos que oscilan entre uno (1) a seis (6) meses desde que los cónyuges radican la petición de divorcio por consentimiento mutuo, constituyen términos que superan los reparos constitucionales esbozados en esta ponencia y prima facie representarían una reglamentación válida del Estado. Obviamente corresponde a la Asamblea Legislativa reglar específicamente la cuestión.

Para la solución del caso de autos, el tiempo transcurrido desde que los peticionarios radicaron su petición ante la sala de origen al momento de nuestra decisión, evidencia la intención reiterada de adoptar dicho curso de acción, lo que satisface a cabalidad cualquier preocupación al respecto.

Tampoco se plantea problema respecto al requisito jurisdiccional de resi-dencia, ya que éstos estaban domiciliados en Puerto Rico un año antes de incoarse la acción. La validez extraterritorial de divorcios por mutuo con-sentimiento dependerá de la observancia estricta del requisito jurisdic-cional de un (1) año. Véanse: Prawl v. Lafita Delfín, 100 D.P.R. 35 (1971); González Miranda v. Santiago, 84 D.P.R. 380 (1962); Mestre v. Pabeyón, 84 D.P.R. 369 (1962).

(5) Claro está, en adición a la comprobación de la libre voluntad de éstos y la imposición de ciertos requisitos relativos a bienes e hijos menores de edad — patria potestad, tutela, pensión alimenticia y otros — en que la libertad individual tiene poca beligerancia por no depender de la voluntad, sino de los imperativos naturales de haber las personas constituido, sea de “facto o de jure”, un núcleo familiar.






Dissenting Opinion

Opinión disidente

del Juez Asociado Señor Díaz Cruz con la cual concurre el Juez Asociado Señor Martín.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 1978

Un juez superior de la Sala de Caguas habiendo deter-minado que los cónyuges que ante él pedían divorcio por mu-tuo consentimiento, carecían de causa de acción para invocar alguna de las razones enumeradas en el Art. 96 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 321), decidió que el Estado no podía coartar el deseo expresado por la pareja, y consecuentemente decretó la ruptura del vínculo matrimonial, de paso decla-rando inconstitucional el citado Art. 96. Intervino el Procura-dor General para sostener la validez de la ley, según autoriza la Ley Núm. 451 de 14 mayo, 1952 (32 L.P.R.A. see. *286353) (1) y hemos considerado su alegato, así como el de la parte apelada; y el de la Federación de Mujeres Puertorri-queñas y el de los abogados Sres. Muñoz Franco, Meléndez Pérez y Batista Salas como amicus curiae. Procedemos a resolver la cuestión que es de complicada sencillez.

El poder legislativo se ejercerá por una Asamblea Legis-lativa, que se compondrá de dos Cámaras — el Senado y la Cámara de Representantes — cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. Ill, Sec. Ia. En audaz e impermisible invasión del campo legislativo, la opinión de mayoría deroga los Arts. 68, 95 y 97 del Código Civil regulativos del divorcio en nuestro país, mutila la insti-tución civil del matrimonio y crea una nueva causal de divor-cio fundada en el mutuo consentimiento. En la obra de géne-sis, olvida el orden procesal, deja a la pura imaginación de cada sala de justicia escoger la manera en que sin herir en lo más mínimo el derecho de intimidad de los cónyuges se constituirán en obedientes servidores de la voluntad de las partes, despachando decretos de divorcio sobre el mostrador y al instante. La falta de respetabilidad y juridicidad en tales sentencias de “divorcio íntimo” es tan evidente que no mere-cerían la plena fe y crédito que el Art. IV, Sec. 1 de la Consti-tución de los EE. UU. ordena para los procedimientos judi-*287cíales de otros estados; como quedaría contrahecho el estatuto personal (2) de los puertorriqueños afectados por estos divor-cios a la orden sin reconocimiento en la esfera del derecho internacional privado. La opinión de mayoría es una cruda abrogación de poderes constitucionales que le corresponden a la Rama Legislativa. In re Rodríguez Torres (En reconsideración), 106 D.P.R. 698 (1978).

El producto de esta opinión tiene un origen visible en eu-fórica exaltación del derecho a la vida íntima, con entera abstracción de los altos valores éticos, morales y sociales de la institución del matrimonio. Aplica unos principios prevalen-tes en comunidades de moral y costumbres distintas a las nuestras y con ese instrumento foráneo poda y cercena el Código Civil y de paso le añade una décima causal de divorcio. Labor de audacia, si observamos que aún en aquellas jurisdic-ciones norteamericanas donde existe la causal de mutuo con-sentimiento ésta ha llegado a los estatutos por el cauce consti-tucional de las Legislaturas de los estados, a pesar de que fue en su seno que nació y se desarrolló la doctrina sobre el dere-cho de intimidad, por nosotros adoptada en las Sees. 8 y 1 del Art. II de la Constitución. Tampoco hay precedente contrario en el concierto de naciones que han acogido esta causal basada en la desintegración o inoperancia (breakdown) del matri-monio por acción de sus parlamentos. Hasta donde sabemos somos los únicos que en asunto tan saturado de política pú-*288blica e interés preponderante del Estado, de auténtica factura estatutaria, ocupamos el campo de la Asamblea Legislativa. Para ello hemos desoído nuestra propia jurisprudencia:!3) Es principio de derecho internacional privado, admitido por la jurisprudencia de los tribunales y especialmente sancio-nado por el artículo 9 del Código Civil, que la ley personal del individuo es la del país a que pertenece, la que le sigue donde quiera que se traslade, regulando sus derechos personales, su capacidad para trasmitir por actos inter vivos y mortis causa y el régimen de su matrimonio y familia. Las leyes rela-tivas a los derechos y deberes de familia, o del estado, condi-ción y capacidad legal de las personas, obligan a los ciuda-danos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros, y este precepto del Código Civil, es aplicable, por analogía, a los ciudadanos de cualquier Estado, residentes, habitual o temporalmente, en Puerto Rico. Cf. Antongiorgi v. El Regis. de la Prop., 6 D.P.R. 239, 242 (1904); “El estado civil de los ciudadanos debe regirse en todo por la ley de su país y solo puede determinarse con arreglo a ella.” Orama v. Oyanguren, 19 D.P.R. 828, 831 (1913). “Las leyes del Es-tado donde se contrae el matrimonio son las que regulan los derechos y deberes entre los esposos, principio que también establece nuestro Código Civil en su artículo 9 para los ciuda-danos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros, y el hecho de adquirir bienes inmuebles en un Estado donde se reconoce la sociedad de gananciales entre los esposos no crea entre ellos esa sociedad si en el Estado donde se casaron no existe.” Bartholomew v. Alien et al., 24 D.P.R. 370, 372 (1916), confirmado en Cothran v. Registrador, 25 D.P.R. 646, 648 (1917).

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NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL

Declara y ordena el Art. 68 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. see. 221):

“El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obli-gan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido sola-mente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescrip-ciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previs-tos en este título.”

La premisa esencial de honor y dignidad moral de los sexos en el matrimonio es el pensamiento de su perpetuidad. Los que preconizan su disolución por recíproca repudiación tratan de imponer a esta institución un régimen de fragilidad e inestabilidad que ni siquiera se da en los contratos, porque aún en éstos la actuación de la voluntad, restringida por el interés social y el orden público, no están enteramente libres las partes para imponer el resultado apetecido. El Estado es siempre parte en todos los matrimonios. Si se reconocen lími-tes a la libertad del individuo aun en la contratación privada de orden exclusivamente patrimonial, no pueden ignorarse tales restricciones dictadas por el interés del Estado en la estabilidad del matrimonio como garantía por excelencia de la protección y educación de los hijos.

El matrimonio, sin embargo, no puede definirse por carac-terísticas propias del contrato. Es propiamente una institu-ción, como la llama el Art. 68, a la que los contrayentes sim-plemente prestan su adhesión terminando allí el libre ejer-cicio de su voluntad y comenzando los efectos jurídicos de la institución. “La obra de la reproducción humana, en su más pleno sentido, o, lo que es igual, la formación físico-espiritual *290de los hijos, exige una colaboración constante, una acción combinada y armónica de los dos padres, de todo punto incompatible con el relajamiento del vínculo que el divorcio su-pondría.” Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Tomo 5o, Vol. Io, pág. 76, Octava Edición (1960). El matrimonio es logro de la civilización cuyo contenido ético, afirmado en el devenir de la historia por una síntesis de moral y religión, no debe sufrir detrimento de legislación laxa y disolvente, ni mucho menos de voluntad caprichosa de las partes. Ese con-tenido de dignidad no está al alcance de la simple voluntad de los contrayentes al que han de aspirar y admitirlo de la manera y con la solemnidad que ordena la ley. Está igual-mente fuera del alcance de las partes su disolución por reglas de contratos como la resolución por mutuo disenso. Quien no estime la dignidad esencial del matrimonio, porque lastima su intocable albedrío está enteramente libre para buscarse un compañero de unión consensual de quien podrá prescindir en cualquier momento como artículo desechable. (4) No puede, sin embargo, tomar la institución del matrimonio como para-peto de su liviandad. Las instituciones demandan una lealtad y una sinceridad de propósitos de sus adherentes que están muy por encima del anárquico ejercicio de la voluntad. La institución del matrimonio “significa para todos un sistema de vinculaciones jurídicas preestablecidas en orden a una finalidad y públicamente conocidas, al que libérrimamente prestan su adhesión las personas capaces de ello, obligándose a su cumplimiento respecto al copartícipe cuya libre elección les compete.” (5) De ello se sigue que las reglas y normas de contratos, entre ellas el mutuo disenso, son inaplicables al *291matrimonio. (6) Quien de su libérrima voluntad se adhiere a este conjunto institucional de reglas impuestas por el Es-tado en torno al matrimonio que es base y condición de la convivencia civil, mal puede invocar un derecho de intimidad oprimido. Sus actos propios de aceptación de un diseño jurí-dico y moral para fundar su familia son impedimento legal para una subsiguiente repudiación del régimen legislado. Si el derecho de privacidad del individuo por el solo fundamento de vivir bajo un régimen de ley, cede ante la orden fundada de registro de su persona y propiedad, no encontramos mérito ni fundamento jurídico en la pretensión de unos cónyuges de mantener su derecho de intimidad inmune e intacto, aun des-pués de haberse abrazado en afirmación solemne a la institu-ción del matrimonio. Tanto en uno como en otro caso patentes razones de orden y de moral pública colocan el interés social sobre la conveniencia personal.

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DE LA FACULTAD DEL INDIVIDUO PARA CREARSE UNA CAUSA DE ACCIÓN DE DIVORCIO

El interés apremiante del Estado en la conservación y estabilidad de la familia, y en el cuidado, protección y educa-ción de los hijos que aseguren la continuidad de la especie y de la nación, es absorbente de toda conveniencia personal de los cónyuges dictada por su peculiar criterio de vida íntima. Una vez usado el ariete del derecho a la vida íntima para disolver instituciones del Derecho Civil nos colocamos en una ruta de abolición de la civilización sin final previsible. El derecho de intimidad que no tolera una espera de dos años para el divorcio, eventualmente se invocará para anular las demás obligaciones familiares como la patria potestad, la adopción y hasta los ordenamientos sucesorales. Significaría *292el entronizamiento de la anarquía en el Derecho Privado im-puesta por la solución caprichosa que cada pareja escoja para en común acuerdo crearse un mundo sin obligaciones. Una vez reconocido el derecho de las partes a repudiar el matri-monio, sin ley que expresamente lo autorice, nada puede oponerse a que repudien la relación paterno-filial si ésta hiere su derecho de intimidad. La decisión coloca la civilización y especialmente los valores morales y éticos de la familia en curso de retroceso hacia la jungla y las cavernas.

La mayoría propicia un desarrollo anómalo del derecho a la vida íntima en detrimento de instituciones que son pilares de civilización. El derecho de intimidad es el máximo recinto de la libertad individual, pero de una libertad ordenada por normas de vida comunitaria bajo un régimen constitucional. No es la libertad del anarquismo, que en su prédica de libre albedrío y de imposición absoluta de su voluntad, sin freno ni moderación de fuente alguna, termina por hundir la liber-tad en el caos. Una vez iniciada la estampida del derecho de intimidad contra las instituciones de Derecho, no hay límite visible a su devastación. Hoy es la institución del matrimonio, mañana la patria potestad y custodia, luego las reglas suceso-rales y las de contratación privada. ¿En qué relación entre personas no hay un elemento de vida íntima afectado que no pueda invocarse para deshacer lo acordado y para cambiar a gusto el estado de derecho? La decisión de hoy alimenta una escuela de pensamiento que sostiene que la humanidad degra-dada se gobierna y dirige por sus intereses y vicios, antes que por sus afectos y virtudes. No fue ése el criterio dominante entre los autores de las dos Constituciones que rigen nuestra vida, como no es el camino de la libertad desenfrenada el que asegura la duración de las libertades que hoy disfrutamos. La Constitución debe interpretarse como lo que en esencia es, un instrumento de garantía de la libertad dentro de una sociedad civilizada gobernada por leyes que la Rama Legis-lativa, no los individuos, promueve y adopta. El día que la *293espada simbólica que es la propia fuerza de la Constitución se convierta en martillo de demolición de las leyes del pueblo, es-taremos asistiendo a las exequias del sistema de separación e independencia de poderes y al inaceptable traslado del poder legislativo a la rama judicial. El experimento que hoy se pro-pone, sin precedente ni aun en las naciones totalitarias que han reservado a sus cuerpos legislativos la reglamentación del divorcio, de crear una causal general de disolución del matri-monio basada en la voluntad de las partes, es tan cruda inva-sión del campo legislativo en su función universal de reglar las instituciones de Derecho, que deja en precario el estatuto personal de los puertorriqueños ante el mundo.

Este Tribunal no debe renunciar a su función vital de de-clarar el derecho que en última instancia imparte eficacia al estatuto aprobado por la Legislatura. Se acepta generalmente que ésta es una participación legítima del Tribunal Supremo en el proceso legislativo. Pero una cosa es participar y otra suplantar y aquí se incurre en vicio al originar legislación. Con ello se desnaturaliza la distribución de poder entre la Rama Legislativa y la Judicial y nos dedicamos a legislar sin los instrumentos de estudio, vistas públicas y determina-ción de consenso entre los ciudadanos que caracterizan el pro-ceso legislativo alrededor de todo proyecto trascendental. A la dificultad básica de impropio ejercicio del poder que la Consti-tución asigna a funcionarios elegidos en comicios, se añade la final frustración de cómo implementar procesalmente lo creado. Se invierte y disloca el esquema que deja en la Asam-blea Legislativa la aprobación de las leyes, y en los tribunales la de aprobar las reglas.

La Ley es el signo externo de la moral de un pueblo. Me-diante la institución del matrimonio y su reglamentación la sociedad se adentró en la civilización y se alejó de la bar-barie de la promiscuidad en que se cumplía el impulso repro-ductor de la especie sin más aliciente que el instinto que dirige los animales. Así ocurría entre las primitivas tribus *294guerreras en que la noción de paternidad y filiación se perdía en la concupiscencia de soldados fecundando mujeres al azar porque al Estado sólo le interesaba asegurar una continua producción de hombres para la lucha. En el decurso del tiempo el Estado civilizado dejó atrás aquellas costumbres, se irguió el hombre con principios de moral y ética paradigmas del raciocinio, y creó la familia alrededor del matrimonio como base de la estructura social. Para ello le quitó a aquella có-pula primitiva y bárbara el elemento de libre albedrío en los partícipes. No veo razón para restaurar en nuestros días el mutuo consentimiento, sin guía de legislación que le imparta la aceptación moral de nuestra sociedad, como único factor determinante de la subsistencia de la institución familiar. Los derechos constitucionales, como los grandes ideales y sen-timientos del ser humano, no están exentos de una interpreta-ción que los reduzca a lo absurdo. El autor del drama siempre está a merced de los actores. Percibo esa bifurcación decadente en el nuevo giro con el que haciendo abstracción de la Ley según declarada por nuestra Asamblea Legislativa, en arranque de morbidez intelectual intentamos darle una ley al país que delega en el derecho de intimidad incontrolado de las partes la decisión de regresar a aquella privacidad de las tribus guerreras. La opinión de la mayoría no sólo hiere el principio de separación de poderes, sino que enfila la Consti-tución en una senda de disolución del orden público legislado y de los conceptos morales que la legislación encarna resul-tante todo ello en falta de certeza y estabilidad en el orden jurídico. La flagrante incursión por este Tribunal en el sen-sitivo campo de la moral que orienta la política pública de la Legislatura en materia de matrimonio es signo ominoso en nuestra democracia. ¿Cuál será la institución civil en turno de caer, sacrificada por la conveniencia personal de alguien, en el curso de alquimia constitucional que hoy iniciamos? Los padres de la Constitución se revuelven en sus tumbas cuando asoma la “oligarquía togada” como usurpadora de la *295voluntad del pueblo, desplazando sus representantes electos. La ruta de abolición de la línea entre la voluntad privada y el interés público que no es otra cosa que la pluralidad de voluntades dirigidas al mayor bienestar del conjunto en co-munidad, ahora sometido a inesperada erosión por el Poder Judicial, no tiene horizontes visibles. Quosque tandem?

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EL FANTASMA DE LA CULPA EN EL DIVORCIO

Contra la deshumanización de las relaciones familiares más allá del punto de colapso interno del matrimonio, agra-vada por los obstáculos de recriminación, connivencia y colu-sión en el proceso de divorcio, surgen voces de eco de Nemesio Canales(7) que arranca de expresiones hechas en 1915, con aparente abstracción del cambio radical introducido por le-gislación en la novena causal, convertida hoy en asequible instrumento para la disolución del vínculo, sin la farsa, ni la angustia, ni la ventilación pública de tragedias íntimas. Des-pués de su más reciente enmienda por Ley Núm. 101 de 2 junio, 1976 dicha causal está formulada así:

Las causas del divorcio son:

“(9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos años; Disponiéndose que probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de 2 años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable.” 31 L.P.R.A. see. 321.

Que al así actuar la Asamblea Legislativa atendió la pro-testa de Canales y aun las voces más recientes, surge inequí-vocamente de las siguientes expresiones en la Exposición de Motivos de la referida Ley Núm. 101 de 1976:

*296“El matrimonio es una relación tan íntima entre dos per-sonas que, cuando se quebranta al extremo de disolverse, en muy raras ocasiones puede asegurarse que uno solo de los cónyuges fue el ‘culpable’ y el otro el ‘inocente’. Esta situación es práctica-mente inexistente cuando la causal del divorcio es la de separa-ción.
Cuando el esposo y esposa se separan y luego de dos años de permanecer en ese estado, solicitan un divorcio la situación real corresponde más bien al hecho de que ambos entienden que su matrimonio no puede subsistir.”

La adoptada por nuestra Legislatura es la solución ecléc-tica entre ía festinada disolución por mutuo acuerdo y la opresión de las causas tradicionales de divorcio, y responde a los usos y costumbres y a las aspiraciones morales y éticas de este pueblo. El Gobierno, sus legisladores, ejecutivos y jueces sientan ejemplo de conducta colectiva y son los princi-palmente llamados a proteger la virtud y la honestidad y a preservar una cantidad mínima de decencia compatible con la civilización. Las leyes son la expresión externa de la moral de un pueblo, y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene una respetable tradición de adhesión a ese principio que no ha de sufrir la intromisión del poder judicial. Con el nuevo y avanzado texto de la novena causal de divorcio quedan atrás los argumentos de principio de siglo y se tornan obsoletos los reclamos de privacidad. No es éste el caso único donde se invoca ese derecho como palio de laxitud y desorden; con igual entusiasmo reclamó agravio de su derecho de intimidad en el automóvil que había hurtado, el acusado que pretendió excluir la evidencia incriminante. Pueblo v. Vargas Delgado, 105 D.P.R. 335 (1976). Sobre el problema se ha expresado el Prof. W. Friedmann: (8)

“En forma abrumadora el Mundo Occidental, aún hoy día, rechaza el concepto del matrimonio como análogo a un contrato corriente. Con ello está implícito el rechazo de la teoría del divor-cio por simple consentimiento. Hay, sin lugar a duda, considera*297ble justificación para el criterio de que la disponibilidad del divorcio por consentimiento tentaría las parejas de casados a in-flar un desacuerdo, incomodidad u otra dificultad pasajera, en un fracaso rotundo. La larga experiencia demuestra que la pa-ciencia, la perseverancia y la progresiva madurez pueden reme-diar muchas situaciones que en la agonía del momento parecen insuperables. También en muchos casos, aunque no siempre, re-sultará cierto que el bienestar de los hijos será mejor servido por la preservación del matrimonio, que por el impacto de la separación. Pero el efecto desmoralizante de la relación diaria con padres alienados y amargados, que a menudo envuelven los hijos en sus conflictos, será mucho más dañino. De todos modos, el contraste entre la teoría legal y la realidad social es hoy, en muchos Estados, peligrosamente amplio. La ley de divorcio, se ha convertido, en mayor o menor grado, en burla a través del mundo Occidental moderno. Ni hay la más mínima evidencia en la condición social, económica o moral de la sociedad Occidental, sobre la cual presumir que el mantenimiento de una ley estricta conducirá a un cambio en la realidad fáetica.
Un posible compromiso entre estas consideraciones antagó-nicas aparece en el derecho de cualquiera de los cónyuges a obte-ner el divorcio basado en que él o ella ha vivido separado del otro cónyuge por un período específico.” (9)

La vigente novena causal de divorcio satisface a plenitud el valioso criterio de Friedmann. La Asamblea Legislativa que con la marcha del tiempo ha ido ajustando el término de' separación desde 7 años en su origen, hasta 2 años al pre-sente, y eliminado todo vestigio de recriminación y adjudica-ción de culpa, es la llamada a reformar la ley cuando así lo decida esta sociedad, protegiendo la dignidad de la institución del matrimonio de teorías disolventes prohijadas por los par-tidarios de una laxitud que no refleja necesariamente la tra-dición de moral de este pueblo. La insistencia dogmática en la libertad como único valor a ser protegido por el Gobierno *298menosprecia tales cosas como la sobrevivencia, y las tradi-ciones comunitarias esenciales para sobrevivir.

Mi preferencia por un divorcio por consentimiento auto-rizado por ley que proteja tanto a los cónyuges como a los hijos, de divorcios irreflexivos, no me inclina a sacar este asunto del ámbito legislativo, y a respaldar la creación por este Tribunal de una nueva causal, sin normas ni reglas pro-cesales, sobre el filo de un mal entendido derecho de intimi-dad, sin guía para los tribunales proteger el interés de los hijos, convertidas las salas de justicia en agencias de rápido despacho de divorcios sobre el mostrador, con un procedi-miento sui generis que podrá variar según el criterio particular que cada juez se forme sobre la manera de administrar este divorcio íntimo coartado a cada paso por un plantea-miento de privacidad. ¿Acaso no tiene el cónyuge un derecho de privacidad en el escamoteo y ocultación de los bienes gananciales? Parece que cambiamos una farsa por una come-dia.

La opinión de la mayoría resume a la pág. 275 la justifica-ción de su ratio decidendi en la siguiente pregunta: “¿Qué interés social exige que como precio para obtener el divorcio las partes tengan que acordar fingir un pugilato legal, re-velar detalles íntimos de su vida familiar o acudir al per-jurio y el engaño, en lesión de su dignidad y de la majestad de la ley?” La pregunta parece hecha en otro tiempo y lugar pues la novena causal no exige tal precio. Igual inconsistencia en el análisis refleja la invocación de las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución contra “causales derivadas del con-cepto de culpa.” Despojada la novena causal de tal elemento recriminatorio, ¿qué necesidad real hay de acudir al método extremo de declarar inconstitucionales los Arts. 68, 95 y 97 del Código Civil que para nada intervienen con el divorcio fundado en dicha causal de separación? El Tribunal se ha embarcado en la aventura académica de usar su más presti-gioso poder en un gesto innecesario, fuera por completo del *299marco y de la cuestión justiciable sometida para decisión. Echa a perder su experimento legislativo con la expresión vacía de que “nada de lo anterior significa que el divorcio es asunto exclusivo de las partes, sujeto a su puro capricho y antojo.” ¿Con qué instrumento de ley puede evitarse la anti-cipada catástrofe? ¿Olvida el Tribunal que el derecho a la intimidad también cubre el capricho y antojo?

Ya al final, en la opinión mayoritaria aflora la inseguri-dad estructural y jurídica de la solución escogida y se vuelve hacia la Asamblea Legislativa autorizándola a “erigir otras salvaguardas.” Terminó el vuelo imaginativo y regresamos a la correcta perspectiva aprisionada en palabras del propio Juez Presidente:

“Lo anterior no justifica que en aras de corregir una situa-ción considerada indeseable nos abrogásemos los jueces un poder que la Constitución ha depositado en otra rama del gobierno. El deseo de satisfacer los reclamos de reforma del pueblo no nos autoriza a traspasar los límites que al ejercicio de nuestra auto-ridad ha impuesto el mismo documento que nos la otorga. La Constitución es la expresión más solemne de la voluntad del pueblo y a sus preceptos debemos lealtad absoluta, aun cuando esa lealtad nos obligue a abstenernos de formular una norma que consideremos apropiada o incluso, indispensable.” In re Rodríguez Torres (En reconsideración), 106 D.P.R. 698 (1978).

En este caso una mayoría de jueces de este Tribunal re-husó mantener en vigor un pronunciamiento de ética rela-tivo a la conducta de abogados legisladores en puntillosa abs-tención de toda intervención con el campo legislativo, en asunto de menor trascendencia sobre el cual la Legislatura había expresado una básica concurrencia con el criterio ético recogido en la norma derogada. En el reciente caso de Vermont Yankee Nuclear Power Corp. v. NRDC, 435 U.S. 519, 557 (1978) donde la cuestión vital, de inmediato riesgo para un considerable número de seres humanos, era la autorización y ubicación de una planta de energía nuclear, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos detuvo la intervención judicial *300en las cuestiones de política pública fundamental, con este lenguaje:

“La energía nuclear puede algún día ser la fuente barata y segura de fuerza, o puede que no lo sea. Pero el Congreso ha ele-gido por lo menos probar con la energía nuclear, y para ello ha establecido un razonable proceso de revisión en el que los tribunales tienen un rol limitado. Las cuestiones fundamentales de política pública propiamente resueltas en el Congreso y en las legislaturas estatales no están sujetas a reexamen en las cortes federales bajo el pretexto de revisión judicial de la actuación de una agencia. El tiempo podrá demostrar que fue errónea la deci-sión de desarrollar la energía nuclear, pero son el Congreso o los Estados a través de sus correspondientes agencias los que even-tualmente han de hacer esa determinación. Mientras tanto, los tribunales deben remitirse a sus funciones asignadas. . . . [El mandato de la Ley de Política Ambiental Nacional (NEPA) a las agencias] va dirigido a asegurar una decisión plenamente in-formada y bien ponderada, que no es necesariamente la decisión que los jueces de la Corte de Apelaciones o de esta Corte hubie-sen adoptado de haber sido miembros de la unidad decisional de la agencia.”

Si tal es la deferencia de este Tribunal y la del Supremo Federal al Poder Legislativo, traducida en terminante prin-cipio de abstención, en asuntos comparativamente leves como una norma de ética y la decisión sobre ubicación de un reactor nuclear, mayor ha de ser el respeto al criterio legislativo cuando está envuelta la política pública en torno a la institu-ción del matrimonio, “fundamento y base necesaria de la fa-milia, y, a la vez, condición primaria de la sociedad civil.” (10)

Con estos precedentes y fundamentos, revocaría la sen-tencia apelada.

(J) See. 353. Intervención en casos en que esté envuelta la constitu-cionalidad de una ley

“Siempre que la eonstitucionalidad de una ley o parte de una ley de Puerto Rico sea impugnada en una corte o tribunal de Puerto Rico, a través de cualquier acción, litigio o procedimiento, la corte o tribunal o cual-quier litigante en el procedimiento notificará dicha impugnación al Secre-tario de Justicia cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no sea parte, y permitirá que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico intervenga como parte, únicamente en lo relativo al aspecto de la eonstitucionalidad de dicha ley y para sostener la validez de la misma. El Secretario de Justicia estará autorizado para comparecer a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

(2) Art. 9 del Código Civil, 81 L.P.R.A. see. 9.

“Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros.”

Art. 11, Código Civil, SI L.P.R.A. sec. 11.

“. . . las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público, y las buenas cos-tumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por dis-posiciones o convenciones acordadas en países extranjeros.”

(3) Nuestra jurisprudencia está predicada sobre los principios de debido proceso de ley y moral y orden público que gobiernan el mutuo res-peto en el campo del Derecho Internacional privado y que el Título Pre-liminar del Código Civil recoge en el Art. 11, párrafo S, supra,.

(4) Aunque si acumula capital tampoco podrá oponer su derecho de privacidad a la distribución entre los que contribuyeron a su formación; ni a las obligaciones para con los hijos que vinieren.

(5) Giménez Fernández, La Institución Matrimonial, según citado por Castán, Derecho Civil Español, Tomo 5o, Vol. Io, pág. 73, Octava Ed. (1960).

(6)Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo 4, Vol. Io, pág. 27 (Ed. 1967); Castán, op. cit., pág. 72.

(7) Paliques LXXI, Ediciones Isla, San Juan (1967), pág. 173, incorpo-rado a la opinión concurrente del Juez Rigau en Pueblo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 30, 38 (1970).

(8)Law in a Changing Society, págs. 222-223.

(9)Una forma de reconocer el principio de colapso (breakdown) se manifiesta en el poder para disolver el matrimonio sobre la base de que los cónyuges han estado separados por determinado período. Friedmann, ibid., pág. 213.

(10)Castán, op. cit., pág. 75.

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