68 P.R. Dec. 847 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Para una mejor comprensión de la cuestión legal a ser discutida en esta opinión, nos parece indispensable hacer a continuación una ligera reseña cronológica de los inciden-tes principales ocurridos en este caso:
En 29 de julio de 1942 el Tesorero de Puerto Rico envió al peticionario una notificación de deficiencia en relación con las contribuciones sobre ingresos de éste para el año natural contributivo de 1936. El peticionario acudió en octubre 8 siguiente ante el extinto Tribunal de Apelación de Con-tribuciones (
Así las cosas, en 18 de abril de 1945 acudió el peticio-nario con una solicitud de certiorari ante este Tribunal y el auto correspondiente fué expedido contra el Tribunal de
En vista de todo ello, acudió entonces el peticionario con la solicitud de certiorari que está ahora ante nuestra con-sideración. El auto fué librado, los alegatos de rigor fue-ron radicados y las partes oídas en una vista pública. El nervio de la cuestión a ser resuelta es si dadas las circuns-tancias concurrentes el Tribunal de Contribuciones estuvo justificado en resolver que carecía de jurisdicción para co-nocer del caso o si por el contrario era su deber dar cum-plimiento estricto al Mandato recibido.
Es principio general de derecho harto conocido que cuando un caso es resuelto por un tribunal superior y el Mandato es recibido por un tribunal inferior, el deber de éste es limitarse a dar cumplimiento a lo ordenado y lo re-suelto por el tribunal superior constituye la ley del caso. Sprague v. Ticonic Bank, 307 U.S. 161; In re Sanford Fork and Tool Company, 160 U.S. 247, 255; United States of
Diremos, no obstante, que cuando el recurso estuvo originalmente ante nuestra consideración — aunque la cuestión jurisdiccional tal cual ha sido resuelta por dicho Tribunal de Contribuciones no fué directamente planteada pollas partes ni discutida por nosotros — decidimos que la Notificación y Requerimiento enviada por el Tesorero al peticionario, en que se tomaba como base el tipo aplicable a los no residentes, equivalió a la notificación de una deficiencia, asumimos jurisdicción del caso y resolvimos la cuestión constitucional que allí se planteaba. El hecho de que al así resolver estuviéramos equivocados, y a los fines de esta opinión podemos aceptar que lo estuvimos, (
La Corte de Circuito dice en su opinión, (157 F.2d 579, 581) que: “Se admite que el contribuyente es un ciuda-dano de los Estados Unidos, mas no aparece que la cuestión de su ‘residencia’ baya sido jamás litigada ante cualquier corte de Puerto Rico, ya sea en este procedimiento o en cual-quiera otro. Tampoco ba habido estipulación o admisiones en las alegaciones radicadas en el Tribunal inferior o en esta Corte, sobre el lugar de su residencia.” Y en el pá-rrafo antepenúltimo de su opinión se expresa así: “Pero los autos- que están ante nos son tan inadecuados y las aseve-raciones que aparecen en las alegaciones impresas son tan confusas, que nos parece preferible seguir el procedimiento adoptado en City of Hammond v. Schappi Bus Line, 275 U.S. 164, 48 S.Ct. 66, 72 L. Ed. 218; Mayo v. Lakeland Highlands Canning Co., 309 U.S. 310, 60 S.Ct. 517, 84 L.Ed. 774, y Sparks v. Hart Coal Corporation, 6 Cir., 74 F.2d 697, y devolver este caso para que se haga una conclusión defini-tiva del hecho esencial necesario pava la determinación de la cuestión constitucional discutida ante nos.” (Bastardi-llas nuestras.) Con estas consideraciones dejó sin efecto, como ya liemos dicbo, la sentencia de este Tribunal y de-volvió el caso para ulteriores procedimientos no inconsis-tentes con su opinión. Esos ulteriores procedimientos no podían ser otros que la determinación del becbo esencial de la residencia del peticionario, y, luego de oír tal prueba, la decisión en primera instancia por el Tribunal de Contribu-ciones de Puerto Rico de la cuestión constitucional plan-teada por el peticionario.
Copia certificada del Mandato de la Corte de Circuito fue enviada al Tribunal de Contribuciones en 21 de noviem-bre de 1946, acompañada de copia fiel de nuestra resolución de 20 del mismo mes y año. En esta última ordenamos se enviara dicbo Mandato a los fines que procedan. Esos fi
Dadas las consideraciones anteriores y a fin de dar cum-plimiento estricto al Mandato de la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, por ella librado en 2 de noviembre de 1946, se revocan las resoluciones (Meladas por el Tribunal de Contribuciones en 5 de diciembre de 1946 y 12 de febrero de 1947 y se ordena a dicho Tribunal qu,e proceda a celebrar las vistas que sean necesarias para determinar la residencia del peticionario y su esposa y a resolver, en su consecuencia, la cuestión cons-titucional por ellos planteada en relación con tal residencia.
(1) E1 Tribunal de Apelación de Contribuciones creado por la Ley núm. 172 de 1941 (pág. 1039) fué sucedido por el Tribunal de Contribuciones, al ser enmendada dicha ley por la número 169 de 1943 (pág. 601).
(2) Ley número 74 de 6 de agosto de 1925 (pág. 401).
(3) Buscaglia v. Fiddler, 157 F.2d 579.
(4) Véanse Mayagüez Lt., P. & I. Co. v. Tribl. Contribuciones, 65 D.P.R. 30 e Irizzary v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 953..