Ferreira v. López

29 P.R. Dec. 34 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Pag’án presentó una demanda contra Cervoni Díaz en la Corte Municipal de Guayama en cobro de la suma de $260.82. Para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera recaer obtuvo orden de embargo contra los bienes de la propiedad. del deudor. Angel Eerreira alegó que al-gunos de los bienes así embargados pertenecían a él y pre-sentó una tercería en el pleito justipreciando los bienes en $35.37. La corte municipal declaró sin lugar la tercería y dictó sentencia contra el tercerista sin especial condena de costas. El-tercerista interpuso apelación a la Corte de Dis-trito de Guayama la que a su vez dictó sentencia a favor del demandante desestimando la tercería, e imponiendo al ter-cerista las costas, desembolsos y honorarios de abogado, pol-lo que Pedro Pagan, o sea el primitivo demandante radicó un pliego de desembolsos no en la Corte de Distrito de Gua-yama sino en la corte municipal. A este memorándum así radicado en la corte municipal, el susodicho tercerista, peti-cionario ante este tribunal, se opuso porque (a) no existía ley que autorizara la condena a pagar honorarios de abogado ante la corte municipal; (b) porque no existía ley que auto-rizara la condena a pagar honorarios de abogado en un pleito visto de nuevo en la corte de distrito; (c) porque la Corte de Distrito de Guayama no tenía facultades dentro de la ley para establecer la condena del peticionario de honorarios de abogado, y por otras razones que no es necesario especificar.

La corte municipal desestimó el memorándum de costas declarándose incompetente para dictar sentencia sobre dicho memorándum. Esta resolución de la corte municipal fue apelada a la Corte de Distrito de Guayama. Al ser oído el caso en la corte de distrito el peticionario se opuso a la concesión de honorarios, por el fundamento adicional de que *36el pliego de honorarios no había sido radicado dentro de los diez días después de dictada la sentencia por la corte de distrito como exige la ley. La Corte de Distrito de Glua-yama emitió una extensa decisión u orden en la que resolvió que tenía jurisdicción para conocer del caso y señaló otro día para la discusión de la cuestión de si eran o no excesivos los honorarios de ahogado.

Una cosa se ve inmediatamente con claridad y es que la Corte Municipal de Gluayama no tenía jurisdicción para im-poner honorarios por virtud de una sentencia dictada por la Corte de Distrito de Gruayama. Fué, sin embargo, por la orden negándose a asumir jurisdicción del memorándum de costas que la cuestión de tal memorándum fué presentada a la Corte de Distrito de Gluayama en apelación. Si la corte municipal no tenía facultades para conceder tales honorarios de abogado la Corte de Distrito de Gluayama no podía ad-quirir facultades en apelación. No hay duda alguna de que la jurisdicción de la Corte de Distrito de Gluayama fué invo-cada solamente por razón de la apelación. Esto aparece su-ficientemente de la orden de la corte señalando otro día para considerar el memorándum de costas y después en octubre 8, 1920, la Corte de Distrito de Gluayama dictó sentencia en el caso así apelado fijando el memorándum en la suma de $82.

No discutiremos con la corte de distrito, aunque tenemos algunas dudas, la cuestión de si dicha corte puede en la actua-lidad dictar sentencia por honorarios en cualquier caso, no importa la suma que esté envuelta, basando en parte la corte su conclusión en el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil como fué enmendado por la Ley No. 38 de abril 12, 1917. Puede ser cierto que en un caso que esté debidamente ante ella la corte pueda dictar sentencia en apelaciones pro-cedentes de las cortes municipales e imponer honorarios contra la parte vencida. Creemos que el peticionario tiene ra-*37zón al alegar que el demandante debió haber radicado su memorándum de costas dentro de los diez días después de dictada la sentencia por la Corte de Distrito de Guayama como prescribe la ley. No es necesario resolver esta cues-tión absolutamente porque según hemos dicho la corte municipal carecía de jurisdicción para resolver sobre el memorán-dum de costas y la Corte de Distrito de Guayama no adquirió jurisdicción por virtud de la apelación.

La orden de septiembre 27, 1920, asumiendp jurisdicción del caso y la de octubre 8, 1920, por la cual se fija el memo-rándum de costas en la suma de $82, deben ser anuladas de-biendo devolverse el caso a la Corte de Distrito de Guayama con instrucciones de que desestime la apelación.

Anuladas las órdenes por las cuales la corte de distrito asumió jurisdicción y concedió costas, y devuelto él caso con instrucciones de que se desestime él recurso.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro, Aldrey y Hutchison.
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