67 P.R. Dec. 337 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
La Ley número 212, Leyes de Puerto Kieo, 3 946, creó el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan. La sección 13 provee un taquígrafo para cada juez, con clasificación de ofi-cinista taquígrafo director. La sección 13 también dispone que cada juez nombrará su propio taquígrafo. De acuerdo con la sección 14 estos taquígrafos ocuparán sus cargos a vo-luntad del juez que los nombró.
La Ley número 212 fné aprobada el 26 de marzo de 1946, para regir inmediatamente. En su sección 15 la Legislatura asignó los sueldos de estos taquígrafos a razón de $2,100 anua-les basta el 30 de junio de .1946. La sección 15 dispone en-dóneos que los emolumentos que devengarán los funcionarios
Las cinco empleadas que ocupaban estas plazas desde su creación, radicaron úna petición de mandamus para obligar al Auditor y al Tesorero a pagarles a razón de $2,100 en vez de $1,500 anuales, durante el año fiscal 1946-1947. La corte de distrito dictó sentencia a favor de las peticionarias, y el Auditor y el Tesorero lian apelado.
En este caso no está envuelto el párrafo 13 de la sección 34 del Acta Orgánica, 48 U.S.C.A. see. 838, que prohíbe a la Legislatura reducirle el sueldo a los funcionarios públicos bajo ciertas circunstancias. Véanse León Parra v. Fitzimmons, Auditor, 61 D.P.R. 351, confirmado en Fitzimmons v. León, 141 F.2d 886 (C.C.A. 1, 1944); Arjona v. Winship, Gobernador, 49 D.P.R. 53, confirmado en 87 F.2d 205 (C.C.A. 1, 1937); Ponsa Parés y. Winship, Gobernador, 53 D.P.R. 915. Las peticionarias son empleadas más bien que funcionarías públicas. Por tanto no están protegidas por el párrafo 13, y sus sueldos pueden reducirse por la Legislatura en la Ley General de Presupuesto, aun cuando sus haberes hubieran sido anteriormente fijados por leyes especiales creando sus plazas. Fitzimmons v. León, supra, 141 F.2d 886 a la pág. 888; Ugarte v. MacLeod, Auditor, 56 D.P.R. 842; Soto v. MacLeod, Auditor, 56 D.P.R. 807; Williams v. United States, 289 U.S. 553; O’Donoghue v. United States, 289 U.S. 516.
Sin embargo, en este caso nada tenemos que ver con los poderes de la Legislatura. Nuestro problema más bien es determinar el alcance del poder del Gobernador para vedar partidas conferí dole por el párrafo 1 de la sección 34 de la
Pero surge una cuestión diferente cuando la Legislatura fija el sueldo de un empleado en una ley especial y luego, en vez de ejercitar su poder de reducir el sueldo fijado en la ley especial, fija el mismo emolumento en la Ley General de Presupuesto. Bajo dichas circunstancias, de acuerdo con la primera, parte de la opinión en el caso de León,-el Gobernador no está autorizado bajo su poder de vedar partidas para re-ducir tal sueldo. Nos damos cuenta que el caso de León tra-taba de un funcionario público, y no de un empleado. Pero el razonamiento de la Corte de Circuito sobre este punto es suficientemente amplio para cubrir a los empleados. Dicha Corte dijo a la pág. 888:
“Al ejercitar el poder de veto se dice generalmente que el eje-cutivo ejercita un poder legislativo . . . pero también se dice que el poder es solamente negativo, y no positivo. . . Éste es un poder para impedir condicionalmente, y en Puerto Rico con respecto a pro-yectos de asignaciones, para modificar, los proyectos aprobados por la Legislatura pero que todavía no se han convertido en ley. No es la facultad para aprobar nueva legislación o derogar o modificar la antigua, y es un poder que debe ejercitarse, si es que se ejercita, dentro de un período limitado. Es una facultad sólo para restrin-gir o impedir la acción legislativa antes de que tal acción se con-vierta en ley. . . .
“Nos parece que si sancionáramos la actuación del Gobernador en este caso estaríamos en conflicto con estos principios, ya que per-mitiríamos al Gobernador como cuestión práctica, enmendar, sin li-mitación en cuanto a tiempo y por sí mismo, una ley, aquí la núm. 40 de 1929, que era ley hacía tiempo. Según la analizamos, de per-mitirse su actuación ‘no sería el rechazo de una partida o partidas ele asignaciones por veto sino, en efecto, legislación afirmativa por mandato ejecutivo’ (Bengzon v. Secretary of Justice, 299 U. S. 410,*341 414, 57 S.Ct. 252, 254, 81 L. Ed. 312) y en su consecuencia paten-temente en conflicto con los principios constitucionales básicos. . . .”
Pasemos a los hechos de este caso. Si los haberes de las peticionarias se hubieran fijado por la Ley núm. 212, la Legislatura, como hemos visto, podía sin embargo reducir válidamente estos sueldos en la Ley General de Presupuesto. Pero esto último no fue lo que ocurrió. Por el contrario, la Legislatura asignó la misma cantidad para estos emolumentos en la Ley General de Presupuesto de 1946-47. Y según el razonamiento del caso de León cuando la Legislatura fija los sueldos de empleados en una ley especial y luego asigna la misma cantidad para tales sueldos en la Ley General de* Presupuesto, la intención legislativa para mantener dichos emolumentos al tipo fijado en la ley especial no puede ser frustrada por el Gobernador, usando su poder de vedar partidas, para reducir tales sueldos en la Ley General de Presupuesto.
Vemos pues que la cuestión primordial a determinar aquí es si los emolumentos de las peticionarias fueron fijados en la Ley número 212. Éstas alegan que sus haberes fueron fi-jados por dicha Ley en $2,100, en la teoría de que la Legisla-tura describió la plaza como oficinista taquígrafo director, que conlleva en el Servicio Clasificado un sueldo anual no menor de $2.100. Este argumento tiene algunas fallas: (1) estos cargos no están dentro del Servicio Civil Clasifi-cado; (2) el Presupuesto General de 1946-47 incluye estas plazas como No Clasificadas; y (3) la misma Ley General de Presupuesto parece que no considera que una plaza que se describe como oficinista taquígrafo director, pero que está fuera del Servicio Civil Clasificado, conlleve automáticamente un haber de $2,100, ya que a la página 1561 asigna a los Jue-ces del Tribunal Supremo cinco taquígrafos con exactamente la misma categoría con $1,800 en vez de $2,100 anuales.
Pero, independientemente de estas consideraciones, hay una dificultad aún más seria en la posición de las peticiona-
La sentencia de la corte de distrito será revocada y se dic-tará nueva sentencia declarando sin lugar la petición de mandamus.