Fernández v. Registrador de la Propiedad de San Juan

52 P.R. Dec. 354 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El registrador de la propiedad se negó a cancelar una anotación de lis pendens. La solicitud de cancelación se pre-sentó más de cuatro años después de haberse hecho la ano-tación.

El artículo 388-A de la Ley Hipotecaria autoriza la cancelación de—

“las anotaciones de embargo, prohibiciones de enajenar, anotaciones de demanda y cualesquiera otras hechas en virtud de mandamiento judicial que tengan más de cuatro (4) años de anotadas, si no hubie-ren sido prorrogadas por orden de la corte en que pendieren los casos, por justa causa.” Leyes de 1923, sesión extraordinaria, pág. 37; Ley Núm. 19, tercera sesión extraordinaria de 1936, pág. 149.

Entre las personas que pueden pedir anotación preventiva bajo el inciso 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria está—

*355“el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier dere-cho real.”

De conformidad con el artículo 43 — ■

“En el caso del número Io. del artículo anterior, no podrá ha-cerse la anotación preventiva, sino cuando se ordene por providencia judicial dictada a instancia de parte legítima, y en virtud de docu-mento bastante, al prudente arbitrio del juzgador.”

Las “anotaciones de embargo y prohibiciones de enajenar” que preceden inmediatamente a la frase “anotaciones de de-manda” (suits) son, desde luego, autorizadas por una orden de la corte y no pueden obtenerse sin tal orden. Inmediata-mente después de la frase “anotaciones de demanda” están las palabras “y cualesquiera, otras hechas en virtud le ma/tv-lamiento policial.” Interpretando la palabra “suits” — o la frase más inteligible del texto castellano “anotaciones de de-manda” — a la luz de su contexto, el significado debe limi-tarse, a nuestro juicio, a aquellas anotaciones de lis pendens que fian sido hechas “en virtud de mandamiento judicial.’? No se exige tal mandamiento como condición precedente a la presentación de una anotación de lis pemlens a tenor del ar-tículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil. Una anotación hecha de conformidad con dicho artículo continúa en vigor mientras esté pendiente el recurso.

Nuestra conclusión es que los registradores de la propie-dad no están autorizados por el artículo 388-A de la Ley Hipotecaria para cancelar una anotación de lis pemlens una vez expirado el período de cuatro años contado a partir de la anotación. Tal cancelación puede obtenerse fácilmente, desde luego, al terminarse el litigio. Hasta entonces debe continuar en vigor, a menos que la corte ordene su cance-lación.

Dehe confirmarse la nota recurrida.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.
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