122 P.R. Dec. 636 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
emitió la opinión del Tribunal.
En Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 540, 544 (1980), resolvimos que las disposiciones de la hoy derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 L.P.R.A. ant. secs. 1721 y 1722), aplicaban a todas las
La Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.), y la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. see. 7001 et seq.), contienen disposiciones similares a las con-tenidas en los preceptos derogados y que están aquí en controversia. Ratificamos la norma establecida en Colón Medina v. Srio. de Hacienda, ante, a la luz de las nuevas disposiciones.(
Resolvemos, sin embargo, que la disposición específica de la hoy derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones —así como la de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988— que per-mite que la persona afectada por la confiscación efectuada preste una fianza por el valor en que ha sido tasado el objeto confiscado, con el propósito de recobrar la posesión y el uso y disfrute del mismo, no es aplicable a las confiscaciones efectuadas al amparo de lo dispuesto en la mencionada Ley de
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El día 21 de julio de 1987 agentes de la División de Ve-hículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico ocuparon un vehículo de motor marca Toyota, modelo 1981, tablilla Núm. AJT527, propiedad del demandante recurrido Francisco Fer-nández Salgado alegadamente por razón de que los números de serie e identificación de fábrica de dicho vehículo habían sido mutilados y/o sustituidos por otros.
Mediante carta de fecha 29 de julio de 1987, el Hon. Se-cretario de Hacienda de Puerto Rico le notificó al deman-dante recurrido Fernández Salgado que había procedido a confiscar el descrito vehículo en virtud de las disposiciones de la entonces vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones y de lo dispuesto por el Art. 77(f)(6) de la hoy derogada Ley de Impuestos sobre Ar-tículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. ant. sec. 4077(f)(6). Informó el Secretario de Hacienda, en adi-ción, que el mencionado vehículo había sido tasado en la suma de $1,500.
Fernández Salgado procedió a radicar, dentro del tér-mino especificado en ley, una demanda ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, el día 17 de agosto de 1987, mediante la cual impugnó la confiscación realizada por el demandado peticionario Secretario de Hacienda por el
Conjuntamente con dicha demanda, y según lo dispuesto en el inciso (b) del Art. 2 de la mencionada Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, 34 L.P.R.A. ant. sec. 1722(b), la parte demandante recurrida ra-dicó una moción sobre prestación de fianza, acompañando a la misma giros expedidos por una cooperativa de ahorro por valor de $1,500. Solicitó el demandante recurrido del tribunal de instancia que, luego que aprobara la referida garantía, le ordenara al Secretario de Hacienda la devolución del ve-hículo confiscado por éste. Con fecha de 26 de agosto de 1987, el tribunal de instancia emitió una resolución a esos efectos.
Emplazado con copia de la demanda y notificado que fuera de la resolución emitida por el tribunal de instancia, el Secretario de Hacienda radicó la contestación a la demanda. Cinco días más tarde radicó, en adición, una moción en la cual —luego de exponer que la confiscación efectuada en el caso se debía a que- “el vehículo en sí es ilegal por tener nú-meros de serie mutilados, alterados, desfigurados y/o des-truidos” (exhibit VI, pág. 12) — (
*642 . . . proh[í]ba a la parte demandante transitar por sí, o por medio de terceros, el vehículo objeto de la presente acción por las vías públicas de Puerto Rico, apercibiéndole que de deso-bedecer la presente ORDEN se expone a que la Policía de Puerto Rico pueda denunciarlo por violación al Artículo 93 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada. A la vez la parte demandante deberá dejar el vehículo objeto de la presente acción permanentemente estacionado frente a su re-sidencia y sin poder hacer transacción alguna del referido ve-hículo hasta tanto se dilucide el presente caso. En adición, deberá traer el vehículo consigo y tenerlo disponible para ser examinado por el Tribunal el día de la vista del caso. Exhibit VI, pág. 13.
Mediante resolución de fecha de 15 de enero de 1988, el tribunal de instancia denegó la solicitud del Secretario de Hacienda. Resolvió dicho foro que habiendo “el demandante recuperado el vehículo luego de que prestara la fianza, tiene derecho absoluto a utilizar el vehículo sin restricción al-guna”. Exhibit VII, pág. 14. Inconforme, el Secretario de Hacienda, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, acudió ante este Tribunal mediante la radicación de un recurso de certiorari. En el mismo, como único señalamiento de error, le imputó al foro de instancia haber errado
... al declarar sin lugar la Moción Solicitando Orden, y al resolver que el demandante y recurrido tiene derecho a utili-zar y disponer del vehículo sin restricción de clase alguna. Pe-tición de certiorari, pág. 3.
El 7 de abril de 1988 expedimos el auto de certiorari soli-citado. Atendido el hecho de que la controversia ante nuestra consideración era una estrictamente de derecho, conside-ramos procedente variar el trámite reglamentario y le conce-dimos a las partes un término simultáneo de treinta (30) días
Aun cuando no estamos totalmente de acuerdo con la po-sición asumida por el Procurador General en el recurso que radicara, procede dictar sentencia revocatoria de la resolu-ción emitida por el tribunal de instancia. Veamos porqué.
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Antes de la aprobación de la Ley Uniforme de Confisca-ciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, existían va-rios estatutos que establecían distintos y diversos procedi-mientos de confiscación. A manera de ejemplo, podemos mencionar la Ley Núm. 6 de 30 de junio de 1936 (13 L.P.R.A. ant. sec. 1717), la cual proveía para la confiscación y disposi-ción de vehículos que se utilizaran para cometer infracciones a la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas; la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (33 L.P.R.A. sec. 1251), que dispone para la confiscación de artefactos, vehículos, enseres e imple-mentos utilizados en relación con los juegos prohibidos de la bolita, “bolipool” y loterías y bancas clandestinas; la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951 (25 L.P.R.A. sec. 447), que provee para la confiscación de cualquier vehículo utilizado para transportar ilegalmente un arma prohibida; la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec. 4077(f)(5)), que facultaba al Secretario de Hacienda a confis-car y vender en pública subasta cualquier vehículo que se dedicara a la transportación de mercancía sobre la cual no se hubieren pagado los impuestos correspondientes.
Luego de aprobada, en el año 1956, la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, el legisla-dor en 1961 mediante ley al efecto le adicionó el inciso (6) al apartado (f) del Art. 77 de la mencionada Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico.(
(6) Cualquier vehículo de motor, aparato, equipo, maquina-ria, o artefacto mecánico, eléctrico, o de gas fluido del cual se haya removido, alterado, desfigurado o destruido en forma al-guna los números de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación. (Énfasis suplido.)(6 ) 13 L.P.R.A. ant. sec. 4077(f)(6).
Con posterioridad a la aprobación de la transcrita dispo-sición legal surgió la interrogante de si las confiscaciones re-alizadas en virtud de dicha disposición legal, y las impugna-ciones que con motivo de ellas se realizaran, se regían o no
Dicha interrogante fue resuelta por este Tribunal en el caso de Colón Medina v. Srio. de Hacienda, ante, donde re-solvimos, como expresáramos anteriormente, que la dero-gada Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones se aplicaba a todas las confiscaciones que realizara el Secretario de Hacienda de Puerto Rico bajo las disposiciones de la entonces vigente Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico.(
No puede perderse de vista, sin embargo, que en el re-curso ante nuestra consideración —a diferencia de aquellos en que se ha procedido a la confiscación de un vehículo de motor o embarcación por motivo de que en los mismos se ha transportado material delictivo o ilegal— nos enfrentamos a la situación en que el vehículo de motor es en sí alegada-mente ilegal por razón de que los números de serie del ma-nufacturero o cualquier otro número de identificación han sido removidos, alterados, desfigurados o destruidos.
(f) Remoción del Número de Identificación.
(1) Será culpable de delito menos grave toda persona que importare, vendiere, comprare o tuviere en su posesión cua-lesquier vehículo de motor, aparato, equipo, maquinaria, o ar-tefacto mecánico, eléctrico, o de gas fluido, al cual se le hubiere removido, alterado, desfigurado o destruido en forma alguna los números de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación. (Énfasis suplido.)(8 )
Siendo por ley ilegal un vehículo de motor al que se le han removido, alterado, desfigurado o destruido los números de identificación, ¿resulta procedente en derecho que se le de-vuelva el mismo a su dueño al éste prestar la garantía o fianza que a esos efectos provee la mencionada Ley Uni-forme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarca-ciones, lo cual le faculta para disponer libremente de dicho vehículo independientemente del resultado de la demanda de impugnación radicada? Debe mantenerse presente que de la demanda de impugnación ser declarada sin lugar, lo proce-dente, de haberse prestado fianza, sería la confiscación de la misma, con el resultado absurdo de que dicho vehículo conti-nuaría transitando libremente por las vías públicas de Puerto Rico.
La aplicación estricta y literal de las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones —las cuales proveen un mecanismo para la prestación de una garantía o fianza con el objetivo de recobrar el vehículo confiscado, 34 L.P.R.A. ant. sec. 1722(b)— a las confiscaciones hechas bajo el Art. 77(f)(6) equivaldría a sancionar conducta tipificada como delito por el mero hecho de haberse prestado una fianza y conduciría a resultados irracionales por cuanto permitiría que una persona readquiriera la posesión de un bien per se ilegal para usarlo y disponer del mismo según su voluntad.
Este Tribunal no puede aplicar un estatuto en forma estrecha, literal y mecánica sin atender a las razones que dieron lugar a su promulgación y los hechos a los cuales la disposición estatutaria ha de aplicarse. Sales v. Samac Motor Corp., 92 D.P.R. 529, 540 (1965). Resolver que aplican las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, relativas a la prestación de fianza a esta clase de situación frustraría los fines de los citados Arts. 77(f)(6) y 93(f)(1) de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, ante, y la intención del legislador al aprobar las mismas.
Un examen del historial legislativo de estas dos disposiciones demuestra que el propósito o intención del legislador al aprobarlas fue no sólo el de evitar la evasión del pago de arbitrios, sino que el de frenar y combatir la apropiación ilegal de vehículos de motor y la utilización de estos
Somos del criterio que el interés público envuelto constituye justificación suficiente para que en esta clase de situaciones en específico se establezca la norma a los efectos de que el dueño del vehículo confiscado no pueda recobrar el uso y disfrute del mismo mediante la prestación de una fianza. Después de todo, en casos de confiscación, lo que requiere el debido proceso de ley es que se brinde a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída antes de que se haga una adjudicación final. Véanse: General Motors Acceptance v. Brañuela, 60 D.P.R. 696 (1942); Torres v. Buscaglia, Tes., 68 D.P.R. 336 (1948); García v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 153 (1964); Morales v. Lizarribar, 100 D.P.R. 717 (1972); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974).
Resolvemos, en consecuencia, que las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, que permiten la prestación de una fianza o garantía por parte del dueño del bien confiscado con el pro-
El Gobierno vendrá en la obligación de mantener en su poder el vehículo confiscado —en buen estado— hasta la dilucidación final del pleito de impugnación radicado.(
(1) La norma establecida en el citado caso de Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 540 (1980), la cual hoy reiteramos, no se afecta por el hecho de que la original Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 L.P.R.A. ant. secs. 1721 y 1722), fue derogada por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.).
Tampoco se afecta la referida norma por el hecho de que la Ley de Im-puestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec. 4001 et seq.), fuera suplantada por la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 (13 L.P.R.A. sec. 7001 et seq.).
Las mencionadas dos nuevas leyes contienen disposiciones de ley simi-lares a las aquí en controversia, por lo que la norma establecida en Colón Medina v. Srio. de Hacienda, ante, continúa en pleno vigor.
(2) Art. 77(f)(6) de la derogada Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. ant. sec. 4077(f)(6), el cual fue suplantado por la See. 8.001(7)(d) de la nueva Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 (13 L.P.R.A. sec. 7351(7)(d)).
(3) El Secretario de Hacienda, en adición, alegó qne el vehículo confiscado constituye la mejor evidencia en el caso y que permitir que el demandante recu-rrido utilice libremente el mismo acarrea peligros tales como que la evidencia sea alterada por el demandante recurrido y/o terceras personas e, inclusive, que la misma desaparezca debido a venta o sustracción del vehículo.
(4) En dicha resolución se hizo constar que el Juez Asociado Señor Negrón García, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado suscri-biente “le prohibirían, en auxilio de la jurisdicción del Tribunal, al recurrido Francisco Fernández Salgado, el uso en las vías públicas del país, a riesgo de ser denunciado, del vehículo objeto del presente recurso hasta tanto se resuelva el mismo. Igualmente prohibirían el traspaso de dicho vehículo por parte del recu-rrido”. Resolución Núm. CE-88-141 de 7 de abril de 1988.
(5) 13 L.P.R.A. ant. sec. 4077(f)(6).
(6) Como señaláramos en el escolio Núm. 1, la Ley de Impuestos sobre Ar-tículos de Uso y Consumo de Puerto Rico fue derogada por la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.
La Sec. 8.001(7)(d) de la nueva Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, ante, contiene una disposición similar a la del Art. 77(f)(6) de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, ante, pero es más abarcadora en cuanto a los bienes sujetos a confiscación, ya que faculta al Secretario de Hacienda para “[cjonfiscar y vender en pública subasta o destruir: (d) Cualquier artículo de uso o consumo del cual se haya removido, alterado, desfigurado o destruido en forma alguna el número de serie del manu-facturero o cualquier otro número de identificación”.
(7) Dicha norma fue ratificada por este Tribunal en Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda. 118 D.P.R. 115 (1986).
(8) 13 L.P.R.A. ant. sec. 4093(f)(1). Dicha sección de ley fue suplantada, en la nueva Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 por la Sec. 10.003 (13 L.P.R.A. sec. 7453). En la misma se establece que toda “persona que a sabiendas compre, venda, reciba, disponga de, oculte o tenga en su posesión cualquier artículo gravado por las disposiciones de este subtítulo al cual se le haya removido, alterado, cubierto, desfigurado o destruido el número de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación, si alguno, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena establecida en la see. 7461 de este título”. (Énfasis suplido.)
(9) El P. de la C. 196 que se convirtió en la Ley Núm. 73 de 19 de junio de 1961 adicionó el inciso (f) al Art. 93 de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. ant. sec. 4093.
El P. de la C. 196 que se convirtió en la Ley Núm. 74 de 19 de junio de 1961 adicionó la cláusula (f)(6) al Art. 77 de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. ant. sec. 4077. Véanse: Expediente del P. de la C. 195, Informe a la Cámara de Representantes, de fecha 22 de mayo de 1961; expediente del P. de la C. 196, Informe a la Cámara de Representantes, de fecha 19 de mayo de 1961; 14 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara), T. 3, pág. 1512 (1961).
(10) La “solución” a la situación propuesta por el Secretario de Hacienda —refrendada la misma por el Procurador General— a los efectos de que, aun cuando el dueño del bien confiscado puede prestar la fianza, procede la concesión de la “orden protectora” solicitada por el Estado no resulta satisfactoria.
No podemos sustraernos de la realidad de que el propósito del dueño del bien al prestar la fianza es recobrar el uso y disfrute pleno del mismo.
Autorizar la prestación de la fianza para luego conceder la “orden protec-tora” solicitada por el Estado no sólo resulta una contradicción, sino que no tiene sentido alguno.
“La ley no puede permitir que se hagan cosas inútiles y vanas.” Celts Alquier v. Méndez, 18 D.P.R. 88, 98 (1912). Hemos sostenido que las leyes deben interpretarse racionalmente teniendo en cuenta que “no puede ser la intención legislativa exigir cosas o trámites inútiles”. Rivera v. Quiñones, 70 D.P.R. 318, 320 (1949).
(11) Ello nos parece lo más justo y razonable en vista de que estamos resol-viendo que en esta clase de situaciones no habrá derecho a recobrar la posesión del bien confiscado mediante la prestación de una fianza o garantía. Somos del criterio que de esta forma quedan protegidos los intereses de ambas partes en el pleito hasta que el mismo sea resuelto en sus méritos. Como indicáramos en el escolio Núm. 3, el Procurador General sostuvo como fundamento adicional para la concesión de la “orden protectora” que solicitara que el vehículo debe ser conser-vado, por cuanto constituye la “mejor evidencia” con que cuenta para demostrar la ilegalidad del bien confiscado. Este mismo fundamento aconseja que se prohíba al Estado disponer del vehículo hasta tanto se resuelva definitivamente la de-manda de impugnación radicada.
No estamos resolviendo en estos momentos —por no estar planteado direc-tamente en el presente recurso— qué disposición final debe de tomarse respecto al vehículo en controversia, en la alternativa de que el tribunal de instancia deter
Dicho asunto, en caso de que haya la necesidad de resolverlo, deberá ser objeto de juicioso análisis por parte del foro de instancia.