8 P.R. Dec. 98 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del Tribunal.
Con fecha dos de Enero de 1903, Don Pedro E. Ramírez promovió ante la Corte de Distrito de Mayagüez, con arreglo á las disposiciones de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, procedimiento sumario en cobro de un eré--dito hipotecario ascendente á dos mil novecientos diez y nueve dollars diez centavos que gravaba una finca de la propiedad de Don José T. Rivera.
Sobre la finca hipotecada pesaba un embargo por ocho-cientos ochenta y cinco dollars treinta y un centavos á favor de la mercantil Hernández y Compañía, anotado en el Registro de la Propiedad con posterioridad ál crédito hipotecario de Ramírez, por lo que éste, en el escrito ini-cial del procedimiento de referencia, solicitó expresamen-te que á la vez que se requiriera de pago al deudor, se in-tentara la notificación del auto de requerimiento á la ex-presada sociedad, en la persona de D. José Antonio Her-nández ó de otro de los gestores de la misma, y habién-dolo acordado así el Tribunal de Mayagüez, se notificó en dos de Marzo del mismo año el áuto de requerimiento á Hernández con el carácter de gestor de Hernández y Compañía sin protesta alguna por su parte.
Más tarde, y dentro del misino procedimiento hipoteca-rio fueron anunciadas por medio de edictos publicados en la prensa local de Mayagüez dos subastas de la finca hipotecada,' la cual fue adjudicada en pago de su crédito á Ramírez, habiéndose notificado esa adjudicación á la sociedad Hernández y Compañía en la persona de D. José
Terminado el procedimiento sumario, la mercantil Fer-nández y Ca. estableció demanda ante la Corte de Distrito de Mayagíiez en 9 de Octubre de 1903 contra Don Pedro E. Ramírez, con súplica de que se declararan nulas las ac-tuaciones practicadas en el procedimiento sumario segui-do por Ramírez contra Rivera,-á contar desde el día en que debió intentarse con la sociedad Fernández y Ca., en su carácter de acreedor posterior, la notificación que pre-viene el artículo 171 del Reglamento para la ejecución do la Ley Hipotecaria, y en su consecuencia se retrotrajera, dicho procedimiento sumario á la fecha exprésada, por cuanto con anterioridad, ó sea desde 21 de Febrero de 1902, Don José Antonio Fernández había vendido por es-critura pública todo el haber social que le correspondía como socio de la mercantil- Fernández y Ca., sociedad en comandita, á los socios gestores de la misma Don Francisco Crestar y Don Damián Fernández, y por tanto no se había intentado con dicha sociedad la notificación de que se deja hecho mérito.
Don Pedro Ramírez se opuso á la demanda interpuesta y pidió se le absolviera de ella, alegando entre otras cosas, que la sociedad demandante carece de acción para recla-mar la nulidad pretendida, pues un tercero no tiene per-sonalidad loara pedir la nulidad de un procedimiento en el que no ha sido parte, y además el artículo 375 del Regla-mento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sólo concede á los terceros que se crean perjudicados el derecho de pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, en el su-puesto de que éstos existan y se justifiquen, lo que no su-cede en el caso de autos, ya por haberse intentado la noti-ficación de Fernández y Ca., ya, por ser éstos acreedores simples, siendo Ramírez acreedor hipotecario; que el ar-tículo 174 del Reglamento citado previene, en su último apartado, que cuando en las certificaciones del Registro
La Corte de Distrito de Mayagüez, por sentencia de 16 de-Febrero del año próximo pasado, absolvió de la deman-da á Don Pedro-'E. Ramírez, con las costas á cargo de Fer-nández y Ca:, y contra esa sentencia interpuso la parte de-mandante recurso de apelación que le fue admitido, ha-biendo comparecido ambas partes ante esta Corte Supre-ma y celebrádose la vista del recurso con la sola asisten-cia del Letrado de la parte recurrida.
Expuestos los hechos que resultan del juicio, pasemos ahora k examinar la cuestión legal sobre la nulidad del procedimiento sumario seguido por Don Pedro E. Ra-mírez contra Don José Y. Rivera en cobro de un crédito hipotecario.
El artículo 169 del Reglamento para la- ejecución de la Ley Hipotecaria prescribe que con el escrito inicial del procedimiento de apremio' se ha de presentar, entre otros documentos, certificación del Registrador de la Propie-dad de fecha posterior á la del vencimiento de la obliga-ción que declare no constar cancelado el gravamen hipo-tecario, ni hallarse pendiente de cancelación según' el Diario', cuya certificación también deberá contener copia literal de las inscripciones de cualesquiera otros censos, hipotecas y demás gravámenes á que estén afectos los bienes hipotecados, así como de las de trasmisión de; dichos bienes á favor de-terceros; y el artículo siguiente, en su apartado último, ordena que-cuando en'las certificacio-nes del Registrador de la Propiedad consten los domici-lios de las personas interesadas en las responsabilidades que se; hubieren inscrito después del derecho del actor,- el Juez mandará, á la vez qué el requerimiento de pago, que' se intente la notificación del auto' a dichas personas inte-resadas en'aquellos domicilios; si en ellos fueren habidas.
El auto de requerimiento de pago respecto de Don José Y. Rivera fue notificado á Don José A. Fernández en con-cepto de gestor de la sociedad mercantil Fernández y Ca., y en tal concepto aceptó la notificación sin protesta algu-na contra la representación que se le atribuía.
Es cierto que en autos se ha justificado que Don José A. Fernández no era socio gestor de A. Fernández y Ca., pero esa circunstancia en el presente juicio no puede vi-ciar de nulidad el procedimiento de apremio seguido por Don Pedro E. Ramírez contra Don José Y. Rivera, pues Fernández, según los testimonios de escrituras públicas aportados á los autos, fué primero socio comanditario y luego acreedor de Fernández y Ca., y como socio comandi-tario, cuyo carácter tiene respecto de tercero por no haber sido inscrita en el Registro Mercantil la escritura de 21 de Febrero de 1902, que le convirtió en acreedor, estaba facultado para intervenir en la buena marcha de- los ne-gocios é indicar en caso necesario todo aquello que tendie-ra á la buena marcha de la sociedad, debiendo por tanto presumirse que Fernández hizo sabedor á Fernández y Ca. de la notificación que se le había hecho; y esa presun-ción se robustece más, si se considera que las relaciones de Fernández con Fernández y Ca., eran muy estrechas, como lo demuestra el hecho de usar, para escribir car-tas, papel con el membrete de dicha casa, y si se tiene en cuenta la circunstancia de encontrarse en ella cuando se le notificó el auto de adjudicación de los bienes subasta-dos, como gestor de Fernández y Ca., á cuya notificación prestó su conformidad Don Damián Fernández, socio gestor de la repetida sociedad, según se'desprende de la declaración de Don José Antonio Caroli. -
Por las razones expuestas es de confirmarse la senten-cia que dictó la Corte de Distrito de Mayagüez en .16 de febrero del año próximo pasado, -por la que absolvió de la demanda á Don Pedro E. Ramírez, con las costas á Fernández y Ca., quienes deben ser condenados,- también, en las del presente recurso.
Confirmada.