89 P.R. Dec. 263 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El Secretario de Hacienda denegó el reintegro solicitado por la recurrida Fernando C. Pujals & Bros., Inc., de la suma de $117.11 que había pagado en concepto de impuestos sobre cierta cantidad de almendras laminadas con azúcar que había introducido en Puerto Rico. Recurrió la contribuyente ante el
El Art. 10(b) de la “Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico” sujeta al pago de impuestos a los dulces y goma de mascar.
En su Art. 23(a) (13 L.P.R.A. sec. 4023) especifica los renglones que se consideran como dulces y goma de mascar, y en el apartado (b) se establecieron ciertas exenciones entre las cuales figuran las almendras cuando estén tenuemente laminadas con melaza o azúcar. Dispone la ley:
Ҥ 4023. Dulces y goma de mascar
(a) Artículos Gravados. Estarán sujetos al impuesto sobre dulces y goma de mascar, a los tipos prescritos en la see. 4010 de este título, los siguientes renglones, excepto según se dispone en el apartado (5) subsiguiente:
(1) Cualquier bombón, confitura o artículo común y comercialmente conocido como ‘dulce’;
(2) ... .
(3) ....
(b) Exclusión del Gravamen. El impuesto sobre dulces y goma de mascar no será aplicable a:
(1) . . . .
(2) ....
(3) ....
(4) ....
(5) ....
(6) los maníes, nueces, almendras y pacanas, cuando estén tenuemente laminados con melaza o azúcar;”
El Tribunal Superior concluyó que “[Djichas almendras [almendras de California importadas por la demandante] tienen una capa relativamente gruesa y dura, de sirop de azúcar, similar a las que se importan de Francia e Italia. Las de California se diferencian de estas otras en que son más
En realidad, el Tribunal Superior al leer el lenguaje claro del Art. 23(b) (6), eliminó de su contexto el adverbio tenuemente e interpretó la ley como si ésta leyera “los maníes, nueces, almendra y pacanas, cuando • estén laminadas con melaza o azúcar.” Convenimos con el Secretario de Hacienda en que al así hacerlo, dicho tribunal se apartó de las ya conocidas reglas de interpretación de los estatutos fiscales. Reiteradamente hemos dicho que las exenciones contributivas, por ser una gracia del soberano, deben interpretarse restrictivamente y así mismo que las exenciones no se presumen sino que tienen que aparecer consignadas en lenguaje claro y preciso.
Nada hay en el estatuto que indique la intención del legis-lador de establecer una exención de las almendras laminadas con azúcar, que estaban en el mercado.
Si debe o no eximirse del pago del tributo las almendras cuando estén laminadas con melaza o azúcar aunque la lámina
Las cortes no tienen autoridad para crear una exención mediante la eliminación de parte del lenguaje inequívoco de un estatuto fiscal. Cf. Comunidad Fajardo v. Tribl. de Contribuciones, 73 D.P.R. 543-551 (1952).
Por las razones expuestas se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior y se dictará otra declarando sin lugar la demanda.
Véanse: Asociación de Maestros v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 536, 540 (1939); Monllor & Boscio, Suers, v. Sancho Bonet, 61 D.P.R. 67, 73 (1942); Puerto Rico Ilustrado v. Buscaglia, 64 D.P.R. 914, 918 (1945); National Hats Co. v. Sancho, Tes., 65 D.P.R. 241, 244-245 (1945); Crown Beverages v. Buscaglia, 65 D.P.R. 814, 819, escolio 5 (1946); Buscaglia, Tes. v. Trihl. de Contribuciones, 67 D.P.R. 57, 64 (1947); Cámara de Comercio v. Tribl. de Contribuciones, 67 D.P.R. 427, 430 (1947); Buscaglia v. Tribl. de Contribuciones, 68 D.P.R. 37, 39 (1948); Ochoa Fertilizer Corp. v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 424, 431-432 (1948); Central Coloso v. Tribl. Contribuciones, 70 D.P.R. 65, 68 (1949); Destilería Serrallés v. Tribl. Contribuciones, 70 D.P.R. 09, 72 (1949); Tes. v. Tribl. Contribuciones, 70 D.P.R. 225, 229 (1949); Wood y. Tribl. Contribuciones, 71 D.P.R. 233, 235 (1950); Descartes v. Tribl. Contribuciones, 71 D.P.R. 471, 479 (1950); Tes. v. Tribl. Contribuciones, 71 D.P.R. 512, 516 (1950); Sucn. Serrallés v. Tribunal Contribuciones, 73 D.P.R. 35, 38 (1952); Descartes v. Tribl. Contribuciones y Ortiz, 73 D.P.R. 491, 497 (1952); Tesorero v. Tribl. Contribuciones, 73 D.P.R. 890, 894 (1952); Francis v. Tribl. Contribuciones, 74 D.P.R. 19, 24-26 (1952); Bacardi Corp. v. Tribl. Contribuciones, 75 D.P.R. 131, 137-138 (1953); Flax v. Tesorero, 76 D.P.R. 390, 395-396 (1954); Emmanuelli v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 950, 954-955 (1954);
En Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 16-20 (1954), dijimos, que es la obligación del juzgador el hacer valer la letra de la ley, si bien no debe adoptarse una interpretación literal cuando ella resulta contraria a la intención general auténtica y al verdadero propósito del legislador y conduciría obviamente a resultados absurdos e irrazonables. Dijimos además que si el legislador ha deseado tales resultados y no hay margen en el texto de la ley para imputarle otra intención que sea más racional y justa, los tribunales no deben imponer su propio criterio de justicia y razonabilidad, y deberán entonces respetar la voluntad legislativa.