Lead Opinion
SENTENCIA
El Hon. Ismael L. Purcell Soler, Registrador de la Pro-piedad de la Sección de Guayama (Registrador), notificó a la Leda. Fabiola Fernández Chaves (peticionaria) la denegatoria de inscripción de una escritura sobre segregación, liberación y compraventa. La peticionaria presentó el recurso gubernativo de epígrafe y arguye que, conforme a la Ley Núm. 216-2010,
I
La peticionaria fue parte de las notarías y los notarios encargados de redactar y otorgar las escrituras de Segregación, Liberación, Compraventa e Hipoteca de los solares de la Urbanización Parques de Guásimas, que ubica en el municipio de Arroyo.
El 20 de junio de 2003 la peticionaria presentó la Escritura Núm. 36 ante la Sección de Guayama del Registro de la Propiedad.
*373 1. El solar F-13 que se segrega por el documento presentado es el último que queda por segregar de la finca 6502 de Arroyo y que forma parte de la Urbanización Parques de Guásimas. Para proceder con la inscripción del mismo, falta la cancela-ción de la hipoteca que grava la finca matriz por la cantidad de $4,000,000.00 que responde esta finca a favor del Banco Santander de Puerto Rico. De haberla presentado, favor de comunicar el asiento y diario. Casa Blanca Properties v. Registrador,130 DPR 609 .
2. Según las siguientes Resoluciones aprobadas por ARPE se requiere la segregación de las calles.
Caso 01IU2-00007-02845 de fecha 03-06-2002, aprueba calle 11 plano 2176-G.
Caso 01IU2-00008-02845 de fecha 14-06-2002, aprueba ca-lles 11 y 12 plano 2176-H.
Caso 01IU2-00006-02845 de fecha 25-02-2002, aprueba ca-lles 10 plano 2176-F.
Caso 01IU2-00004-02845 de fecha 13-12-2001, aprueba ca-lles 6 y 9 plano 2176-D.
Caso 01IU2-00003-02845 de fecha 28-11-2001, aprueba ca-lles 7 y 8 plano 2176-C.
Caso 01IU2-00002-02845 de fecha 13-09-2001, aprueba ca-lles 2 y 3 plano 2176-B.
Caso 01IU2-00000-02845 de fecha 15-06-2001, aprueba ca-lles 1; 4 y 5 plano 2176.
Se debe presentar la segregación de las calles conforme a dichas resoluciones. Art. 68.4 LH y 93 LH. (Enfasis suplido).(5)
Así las cosas, la peticionaria presentó ante el Registro un Escrito de Recalificación por estar en desacuerdo con las faltas señaladas. Sostuvo que el Registrador “esta[ba] impedido de notificar falta alguna sobre dicho documento”.
El 1 de junio de 2015 el Registrador notificó a la peticionaria su determinación de sostener la calificación original.
Aun inconforme, el 19 de junio de 2015 la peticionaria acudió ante esta Curia mediante el recurso gubernativo de epígrafe para solicitar la revocación de la denegatoria de inscripción. Para fundamentar su petición expone las mismas razones que ya hemos reseñado. Sin embargo, en esta ocasión aduce argumentos adicionales dirigidos a objetar en los méritos la calificación del Registrador. A su juicio, no era necesario cancelar la hipoteca que grava la finca matriz. En cuanto a esto, sostiene que el Registrador incidió al no tomar en consideración lo que pautamos en Plaza del Rey, Inc. v. Registrador, supra, referente a la validez de las liberaciones de hipoteca a título gratuito. En lo que respecta a la solicitud de las escrituras de segregación de las calles, se limitó a argüir que previo a la calificación en
El 10 de julio de 2015 el Registrador compareció y presentó su alegato en oposición al recurso gubernativo. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.
II
A. La calificación registral y La Ley Núm. 216
El principio de legalidad exige que se examinen o califi-quen los títulos que pretenden ingresar en el Registro, es decir, que se sometan a un examen minucioso acerca de su legalidad.
De acuerdo al Art. 52 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979,
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 216 se expresó que existía para la fecha de su aprobación una dilación de alrededor de 600,000 documentos sin calificar, los cuales se habían estado acumulando a través de los años.
El atraso en la inscripción de documentos, no solamente atenta contra el tráfico jurídico de bienes inmuebles, sino que lesiona derechos de ciudadanos que esperan 10 ó 15 años para que sus títulos queden inscritos. En ocasiones, se notifican*377 faltas que impiden la inscripción y que por haber transcurrido tanto tiempo desde que se presentó el documento, es imposible resolverlas sin incurrir en gastos adicionales para el notario o la parte interesada.(17)
Mediante la Ley Núm. 216 se implantaron varias estrategias que intentarían alivianar ese problema. Como parte de estas medidas, el Art. 2 estableció que quedarían inscritos a partir de la vigencia de la ley los documentos que se hubiesen presentado ante el Registro de la Propiedad al 30 de abril de 2010. Sin embargo, no gozarían de dicho beneficio los siguientes:
(a) Documentos que comprendan segregaciones de fincas.
(b) Documentos que comprendan agrupaciones de fincas.
(c) Documentos que comprendan agregaciones de fincas.
(d) Documentos que comprendan expropiaciones.
(e) Documentos que comprendan expedientes de dominio.
(f) Documentos en los cuales se rectifica la cabida o se describe un remanente.
(g) Documentos constitutivos de Régimen de Propiedad Horizontal.
(h) Documentos posteriores que surjan de los negocios jurídicos mencionados en los incisos (a) al (g) de esta sección, así como los documentos presentados con posterioridad a la vigencia de esta ley.
(i) Documentos notificados, caducados o en proceso de recalificación. (Enfasis suplido).(18)
También se reseñó que era necesario adoptar una medida transitoria que ayudara a acelerar los trámites de inscripción, pero “sin menoscabar los principios básicos del derecho hipotecario y conservando la fe pública registrar y “sin que se afect[ara] la fe pública ni la presunción de corrección de los títulos inscritos”.
Los Registradores tendrán un plazo improrrogable no mayor de dos (2) años, a partir de la vigencia de esta ley, para calificar todos los documentos que no quedan inscritos en virtud de este capítulo. Documentos presentados a partir del 1ro de mayo de 2010, tienen que ser calificados, dentro de un término improrrogable de 90 días laborables, contados a partir de la vigencia de esta ley. El incumplimiento con los términos aquí dispuestos por razones atribuibles únicamente a la con-ducta del Registrador, conllevará la imposición de sanciones disciplinarias que se dispondrán en el reglamento.(20)
Recientemente, en CRIM v. Registradora,
Luego de exponer la normativa de derecho, procedemos a discutir los planteamientos de la peticionaria referentes a la autoridad que tenía el Registrador para calificar la Escritura Núm. 36.
HH l-H J—I
A. La Escritura Núm. 36 se presentó en el Registro para el 2003. Como comprendía una segregación y otros
Sabemos que “cuando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.
En este caso no es necesario auscultar el espíritu de la Ley Núm. 216 para concluir que no le asiste la razón a la peticionaria. El Art. 5, supra, es claro al determinar que el incumplimiento del término improrrogable solo conlleva una consecuencia disciplinaria. Tan reciente como el año pasado emitimos una opinión en la que, aunque en otro contexto fáctico, fuimos enfáticos al dictaminar que esta ley no disponía que un documento quedara inscrito auto-máticamente por el mero transcurso del término improrro
Establecido esto, nos resta dilucidar si dicha calificación fue conforme a derecho.
B. La primera falta que señaló el Registrador alude a que la Escritura Núm. 36 no podía inscribirse porque se debía cancelar la hipoteca que grava la finca matriz. Según describimos, el solar F-13 es el último solar que se segregó de la Urbanización Parques de Guásimas, mientras, el pre-dio en el que radica dicho proyecto consta gravado por una hipoteca constituida en garantía de un pagaré por la suma de cuatro millones de dólares.
La finalidad de la hipoteca es garantizar o asegurar la satisfacción de un crédito dinerario.
[l]a hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecarios aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se conserven, aunque la restante haya desaparecido; pero sin pexjuicio de lo que se dispone en las dos siguientes secciones.(29)
[s]i una finca hipotecada se dividiere en dos (2) o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario sino cuando volun-tariamente lo acordaren el deudor y acreedor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.(30)
Este principio de indivisibilidad se manifiesta en dos órdenes: en el jurídico y en el físico.
La peticionaria sostiene que el Registrador erró en su calificación al no tomar en consideración que en Plaza del Rey, Inc. v. Registrador, supra, modificamos nuestros pronunciamientos de Casa Blanca Properties v. Registrador,
[...] la pretendida liberación del apartamento Núm. 9 de la Hipoteca del fínanciamiento interino atenta contra el principio de legalidad registral. Generaría una discrepancia impermisi-ble entre los asientos del Registro y la realidad jurídica. [...]
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No es posible liberar un apartamento de un crédito hipoteca-rio afirmando que ‘[n]o se reduce en forma alguna ni el principal del pagaré ni la hipoteca’. Si el crédito hipotecado y el pa-garé no disminuyen, ¿en qué consiste la liberación? Nuestro ordenamiento registral no permite liberar en un asiento la hipo-teca y dejar vigente el asiento del derecho real de hipoteca [...]
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En resumen, estamos ante un esquema anormal e impermisible. Si bien todos los apartamentos han sido “libera-*383 dos” de la hipoteca de construcción, ésta no ha sido cancelada ni parcial ni totalmente. Como figura absurda permanente, subsiste en los libros del Registro de la Propiedad una hipoteca despojada por sucesivas liberaciones de toda garantía inmobi-liaria y desvinculada por completo del inmueble sobre el cual fue constituida. Simultáneamente, en el tráfico de valores sub-siste un pagaré engañoso, cuyo importe dice estar asegurado con primera hipoteca sobre el Condominio Casa Blanca. Tam-poco se han satisfecho los derechos arancelarios. (Énfasis su-plido y citas y escolio omitidos).(39)
En ese caso también enunciamos que la estructura jurídica de las hipotecas representadas por títulos al portador o a la orden, imponía como único método de liberación la cancelación parcial o total, conforme al Art. 138 de la Ley Hipotecaria de 1979.
Sin embargo, un año después, en Plaza del Rey, Inc. v. Registrador, supra, se solicitó la reconsideración parcial de una sentencia que habíamos emitido conforme a Casa Blanca. Nótese que en Plaza del Rey no se cuestionó la co-rrección de la norma que exigió el pago total de los aranceles correspondientes al valor de la hipoteca cuando se liberaba de gravamen el último apartamento individualizado.
En el caso que nos ocupa, mediante la Escritura Núm. 36 se pretendió liberar al último solar de la Urbanización Par-ques de Guásimas de la hipoteca que, en garantía de un pagaré a favor del Banco Santander o a su orden, grava la finca en la que ubica ese proyecto residencial. Sin embargo, en ese mismo documento se hizo constar que esa liberación “no afecta [ba] el importe del principal del pagaré ni el de la hipoteca que lo garantiza[ba]”.
En el caso de cualquier desarrollo urbano de una finca, no podrá registrarse segregación alguna, sin que antes se presen-ten los documentos en que se segreguen las parcelas dedicadas al uso común o público, y en que se consigne la cabida del resto del área destinada a estos propósitos con arreglo al plano e informes aprobados e inscritos en el Registro de Planos.(45)
Cónsono con lo anterior, el Art. 101.1 del Reglamento Hipotecario, supra, dispone que “[s]erán segregados pre-viamente a cualesquiera otras parcelas, aquellas que de acuerdo con el plano aprobado por las agencias guberna-mentales concernidas deban segregarse para ser destinadas al uso común o público”.
En vista de ello, “el registrador está impedido de extender cualquier asiento relativo a un negocio jurídico si no se satisface la exigencia administrativa”.
En cuanto a esta segunda falta la peticionaria se limita a argumentar que, debido a que ciertas escrituras sobre segregaciones y compraventa de otros solares de la misma urbanización se inscribieron con ese defecto, no procedía que el Registrador requiriera esos documentos. La peticio-naria se circunscribe a exponer lo siguiente:
[...] al calificar e inscribir todas las escrituras sobre Segre-gación, Liberación y Compraventa otorgadas por la suscri-biente entre el 2000 y 2003, entiéndase escrituras otorgadas antes del 8 de mayo de 2003, sin tener ante s[í] las segrega-ciones de las calles de la Urbanización Parques de Guásima, según Resoluciones aprobadas por ARPE de fechas 2001 y 2002, el Registro de la Propiedad, sección de Guayama, creó*386 un estado de derecho acorde con las inscripciones anteriores que incluye la escritura de Segregación, Liberación y Compraventa del 8 de mayo de 2003. Entendemos que después de 12 años no puede exigir lo que antes obvi[ó].(48)
Es oportuno reiterar que al momento de ejercer su deber de calificar un documento, el Registrador está obligado a estudiar la legalidad del mismo, analizar si estos son váli-dos y perfectos como para poder entrar al registro. De acuerdo con el Art. 68 de la Ley Hipotecaria de 1979, una de las faltas que impiden la inscripción es cuando no se acredita el cumplimiento con las formalidades exigidas por las leyes.
Por los fundamentos que preceden, se confirma la cali-ficación impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Señora Oronoz Rodríguez concurrió sin opinión escrita. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular concurrente.
(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
Notes
30 LPRA see. 1821 et seq.
Véase Recurso Gubernativo, pág. 2.
Surge de la propia Escritura Núm. 36 que la hipoteca que grava el predio se había presentado al asiento 34 del tomo 520 del Diario de Operaciones del Registro de la Propiedad, Sección de Guayama. No consta en el legajo del caso la fecha cuando se inscribió la referida hipoteca, pero según surge de la calificación del Registrador de la Propiedad, en efecto, dicho gravamen quedó constituido sobre el inmueble.
Presentada al asiento Núm. 165 del libro 595 del Diario de Operaciones.
Véase Escrito de calificación, Apéndice, Exhibit 2. Cabe señalar que la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, ha sido derogada y sustituida por la Ley Núm. 210-2015 aprobada el 8 de diciembre de 2015, la cual entrará en vigor a los 90 días de su aprobación. Así también, la Ley Núm. 161-2009 derogó al Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 LPRA sec. 71 et seq.).
Escrito de Recalificación, Apéndice, Exhibit 3, pág. 3.
La Ley Núm. 216-2010 entró en vigor 45 días después de su aprobación.
Véase Denegatoria de inscripción, Apéndice, Exhibit 1.
Véase Recurso Gubernativo, pág. 9.
L.R. Rivera Rivera, Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Editores, 2012, pág. 271.
Íd. Véase, también, San Gerónimo Caribe Project v. Registradora,
R & G Premier Bank P.R. v. Registradora,
El Art. 64 de la Ley Hipotecaria de 1979 dispone que “[l]os registradores calificarán, bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas extrínse-cas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos. Los registradores fundamentarán su calificación de los actos y contratos a registrarse en los documentos que se presenten, los asientos regístrales vigentes y las leyes”. 30 LPRA sec. 2267 (ed. 2005).
30 LPRA 2255 (ed. 2005)
Art. 66.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, de 9 de julio de 1980, según enmendado, Reglamento Núm. 2674 del Departamento de Justicia.
2010 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1319, 1320.
Íd.
30 LPRA sec. 1821.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 216-2010, supra, pág. 1321.
30 LPRA sec. 1824.
CRIM v. Registradora,
Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14.
Spyder Media, Inc. v. Mun. de San Juan,
Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 787.
Spyder Media, Inc. v. Mun. de San Juan, supra.
CRIM v. Registradora, supra.
A.C.T. v. 780.6141M2,
Rivera Rivera, op. cit, pág. 493.
30 LPRA sec. 2569 (ed. 2005).
30 LPRA sec. 2570 (ed. 2005).
Casa Blanca Properties v. Registrador,
Íd.
Rivera Rivera, op. cit., pág. 494.
Casa Blanca Properties v. Registrador, supra, pág. 615.
Íd., pág. 612.
Íd.
Íd., pág. 613.
Íd.
íd., págs. 615-617.
Id., pág. 617. Este artículo lee de la manera siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en la see. 2460 de este título sobre la cancelación de gravámenes posteriores, las inscripciones de hipoteca constituidas para garanti-zar obligaciones representadas por títulos transferibles por endoso o pagaderos al portador, cualquiera que sea la denominación que se les asigne, se cancelarán total o parcialmente mediante escritura otorgada por los tenedores legítimos de los títulos expresados. En todo caso deberá hacerse constar en la escritura la identificación de los títulos y su inutilización o reducción parcial en el acto del otorgamiento. Si todos o algunos de dichos títulos se hubiesen extraviado o hubieren sido destruidos sin los requisitos anteriores, únicamente podrán cancelarse dichas inscripciones mediante la presentación de la sentencia firme en que se declare haber quedado extinguidas las obligaciones representadas por los referidos títulos.
“En las escrituras de cancelación de títulos transferibles por endoso será obli-gación del notario hacer constar que el compareciente es tenedor por endoso o que el último endoso se hizo en blanco”. 30 LPRA see. 2462 (ed. 2005).
Plaza del Rey, Inc. v. Registrador,
Íd., pág. 195.
Íd., pág. 194.
Véase Apéndice, Exhibit 4, cláusula octava de la Escritura Núm. 36, pág. 5.
30 LPRA sec. 2314 (ed. 2005).
Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 2674, Art. 101.1.
Rivera Rivera, op. cit., pág. 383.
Recurso gubernativo, pág. 9.
Este Artículo señala:
“Serán faltas que impidan la registration del título presentado:
(1) Las que causen la inexistencia del acto o contrato a registrarse o la nulidad o anulabilidad de éste o del documento presentado.
(2) Las que se originen de obstáculos del Registro.
(3) Las que se funden en disposiciones de este subtítulo.
(4) El no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes”. (Énfasis suplido). 30 LPRA see. 2271 (ed. 2005).
Concurrence Opinion
Voto particular concurrente emitido por la
Estoy conteste con confirmar la calificación del Registrador en el presente caso, puesto que estimo que éste no erró al requerir, en el ejercicio de su función calificadora, la can-celación de la hipoteca que gravaba la totalidad del inmue-ble y las escrituras de las segregaciones de ciertas calles dentro de la urbanización. No obstante, preciso abundar en el argumento de la peticionaria relacionado con la facultad calificadora del Registrador y los términos que la rigen.
Ciertamente, las disposiciones de la polémica Ley Núm. 216 de 2010, 30 LPRA see. 1821 et seq., no contemplan la inscripción automática de un documento en el Registro ante el incumplimiento del Registrador con el término im-prorrogable de 90 días para calificar. Como se indica en la sentencia que antecede, la escritura de segregación, liberación y compraventa presentada ante el Registro de la Pro-piedad, Sección de Guayama, fue calificada casi 12 años después de su presentación. A todas luces, el transcurso de tantos años para calificar el documento es injustificable.
El Art. 234 de la nueva ley hipotecaria expresamente dispone, que “[e]l incumplimiento con el término dispuesto en este Artículo dará lugar a sanciones disciplinarias según se disponga por reglamento”. Art. 234, Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015. Este precepto responde a la necesidad de que los Registradores realicen sus deberes eficientemente y sin incurrir en demoras que obstaculicen la inscripción de documentos en el Registro y redunden en la notificación tardía de faltas cuya rectificación podría re-sultar excesivamente onerosa para las partes interesadas. En lo sucesivo, una dilación en calificar como la que obser-vamos en este caso sería base suficiente para la imposición de sanciones disciplinarias.
El Registro de la Propiedad es una institución que tiene como finalidad la publicidad de la situación jurídica de los bienes inmuebles mediante la inscripción de los actos y contratos relacionados a éstos, a fin de proteger el tráfico jurídico. Considerando que la actividad registral está diri-gida principalmente a darle publicidad a ciertos actos jurídicos relacionados con los bienes inmuebles, se hace necesario que el Registro pueda ser “un medio técnico y adecuado, a través del cual se pueda dotar a tales actos de
Un sistema registral donde se presenta una escritura de segregación, liberación y compraventa, y transcurre más de una década sin que ese documento se califique, no es un sistema que facilite y propicie el tráfico eficaz de los inmuebles. Por el contrario, ese Registro no constituye el “medio técnico y adecuado” de que nos habla la doctrina. En estas circunstancias, verdaderamente, no se puede ha-blar de que sea un valor registral en nuestro entorno el principio de la seguridad jurídica. “[S]i el Derecho es el arte de lo justo y la Justicia es un valor superior que debe ser logrado por todo el Estado de Derecho, la seguridad jurídica supone la cristalización del principio, haciendo justo todo lo que tienda a ser seguro, a ofrecer seguridad”. J.M. Chico y Ortiz, Seguridad jurídica y revisión crítica de los principios hipotecarios, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1994, pág. 30.
La incertidumbre e inseguridad en el tráfico jurídico que genera la inacción de un Registrador al momento de cumplir con su deber ministerial de calificar documentos dentro del término prescrito por ley no pueden ser condonadas por este Tribunal. Los esfuerzos concertados de la Rama Legislativa de agilizar los trámites ante el Registro de la Propiedad serían fútiles si no se les exige a los Registradores calificar con celeridad los documentos presentados y se imponen las sanciones disciplinarias que conlleva su incumplimiento.
