Fernández v. Carrasquillo

62 P.R. Dec. 426 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943

El Juez Asociado Señor Suyder

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de apelación contra nna sen-tencia dictada al declararse con lugar una excepción previa interpuesta contra una demanda de inexistencia de ejecutivo sumario y daños y perjuicios provenientes del mismo.

La hipoteca en cuestión se otorgó en 1925 para garanti-zar un préstamo de los'demandantes apelantes. De acuerdo con la demanda en este caso, la escritura de hipoteca dispo-nía que el préstamo se pagaría “en plazo de dos años, con opción de prorrogar a los deudores por dos años más, de-vengando interés del 1 por ciento mensual, pagadero por el aludido término y mora hasta su efectivo pago; y para pa-gar los dichos deudores toda clase de gastos de hipoteca,, inscripción y cancelación, toda clase de contribución que pueda imponerse el capital prestado o a sus intereses . . . ”. La demanda alegaba también que la escritura de hipoteca disponía que la finca hipotecada respondería “en perjuicio’ de tercero de los $2,000 de capital, $200 de intereses y $200 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de liti-gio”.

No habiéndose pagado el referido préstamo, en 12 de ju-nio de 1931 el acreedor hipotecario instituyó ejecutivo hipo-tecario por la vía sumaria, de conformidad con la demanda en este caso para el pago de “los $2,000 del capital; $152 de^ intereses que dejó devengados desde 11 octubre de 1930; . . . más todos los que se devenguen hasta el total pago de la. deuda, y también $200 de costas y honorarios de abogado”. Las diversas etapas que culminaron en la venta en pública subasta de la finca de conformidad con el procedimiento eje-cutivo tuvieron lugar en 1931. Los apelantes alegan que su demanda aducía una causa de acción, toda vez que el pro-cedimiento sumario ilegalmente solicitaba la partida de $152 para intereses y la de $200 para cubrir costas y honorarios de abogado.

*428Es difícil comprender el argumento del abogado de los apelantes sobre este punto. El abogado lo expone de esta manera:

"De modo que si la escritura se hizo por dos años (a vencer en 1927) y se convino allí que los deudores tendrían dos años de prórroga (hasta 1929) y sólo se garantizó en la hipoteca el interés del plazo de dos años y los de mora pero no los de la prórroga, es evidente que el demandado al cobrar los $152 de intereses y los que se devenguen hasta el completo pago, lo hacía en el ejecutivo incluyendo los años de la prórroga que nunca estuvieron garantizados expresamente. ’ ’

Pero, toda vez que la hipoteca fué otorgada original-mente en 1925 por un plazo de dos años, la prórroga de dos años expiró en 1929. En su consecuencia la cuestión de si la hipoteca garantizaba o no los intereses desde 1927 a 1929 es académica. Esto se hace claramente evidente de la ale-gación de que se reclamaron los intereses desde el 11 de oc-tubre de 1930. Y de cualquier modo, la cuestión es una en-teramente frívola, toda vez que estamos satisfechos, de las alegaciones contenidas en la propia demanda de los apelan-tes, de que la hipoteca garantizó los intereses devengados durante toda la existencia del contrato y cualquier mora hasta que se efectuara el pago total de la deuda. Los pá-rrafos de la demanda que se citan más arriba demuestran del mismo modo que la hipoteca cubría honorarios de abo-gado en una suma convenida en caso de reclamación judicial.

Los apelantes también alegan que el ejecutivo hipotecario sumario era nulo al dejar de cumplirse con las disposiciones de la Ley núm. 81, Leyes de Puerto Rico, 1936, para que se efectuara el previo justiprecio antes de celebrarse la subasta. Los hechos en este caso son idénticos a los del caso de Sucn. Molina v. Soc. Protectora de Niños, 61 D.P.R. 830, 37, en el cual resolvimos, bajo las circunstancias de este caso, en contra de la contención de los apelantes.

No nos es posible comprender de qué manera pueden quejarse los apelantes de la actuación de la corte inferior al dictar sentencia después de declarar con lugar la excepción *429previa interpuesta contra la demanda, sin darle a los ape-lantes, según alegan, una oportunidad de enmendar su de-manda. La corte inferior actuó de esta manera por súplica de los propios apelantes. Después de dictarse la orden de-clarando con lugar la excepción previa, los apelantes, en vez. de solicitar permiso para enmendar, pidieron a la corte de distrito que dictara sentencia sobre la resolución, presumi-blemente con el fin de encontrar remedio en apelación.

La sentencia de la corte de distrito será confirmada.

Los Jueces Presidente Sr. Del Toro y Asociado Sr. Tra-vieso no intervinieron.