38 P.R. Dec. 475 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Elenterio Eelicie y otros radicaron una demanda en la Oorte dé Distrito de San Juan sobre cobro de dinero y cum-plimiento específico de contrato dirigida contra The Porto Pi!co Pacing Corporation y José Julia y otros.
Alegaron en resumen, que la demandada Porto Rico Pacing Corporation es una corporación organizada de acuerdo con las leyes de esta isla para dedicarse a la explotación de hipó-dromos y tiene arrendado y opera el hipódromo “Quintana Pacing Park”, que el 1 de mayo de 1927 celebró en dicho hipódromos seis de las siete carreras que había anunciado en programa oficial, jugándose en relación con ellas un pool; que los demandantes celebraron con la corporación deman-dada “un contrato de apuesta consistente en los cuadros o combinaciones de caballos de los que habían de tomar parte en las carreras que se habían de celebrar en dicho día, según habían sido anunciadas en el programa oficial del referido día de carreras en el cual aparece especificada la distancia en que había de correrse cada una”; que la tercera de di'chas ca-rreras se anunció a 950 metros; que los demandantes al hacer sus cuadros hicieron su combinación con arreglo al programa oficial y contando con que los caballos de la tercera carrera habían de correr a 950 metros; que así preparados sus
Varias personas pidieron intervenir como demandadas y otras como demandantes y se les dió como tales entrada en el litigio.
La corporación demandada contestó aceptando varios de los hechos alegados .en la demanda. Se transcriben a con-tinuación las alegaciones que parecen más importantes. Dicen:
‘ ‘ 8: — -Alega la demandada que ni niega ni acepta los hechos con-signados en la alegación 8 de la demanda, por carecer la demandada de información suficiente si los demandantes combinaron sus cuadros de una manera o de otra, pero acepta que la tercera carrera de las celebradas en dicho día 1 de mayo 1927, fué anunciada a 950 metros en el programa oficial, y niega la demandada por carecer de información suficiente y ser una cuestión de derecho a resolver por*478 los Tribunales, si la dicha tercera carrera de las celebradas el día 1 de mayo de 1927, es inexistente o no.
‘ ‘ 9 : — Acepta la demandada la alegación 9 de la demanda pero alega que en la celebración definitiva y salidas de las carreras de caballos que se verifican en su hipódromo la demandada no tiene intervención directa, y sí la tienen los funcionarios de la Comisión Hípica Insular, o la tenían en la fecha de la celebración de la ca-rrera efectuada en 1 de mayo del 1927, y acepta que la dicha ter-cera carrera antes relacionada fué verificada de acuerdo con el in-forme del Jurado del hipódromo que explota la demandada, a una distancia de 900 metros, en vez de 950 metros, como estaba anun-ciada en el programa oficial del Hipódromo.
“10: — La demandada ni acepta ni niega el hecho 10 de la de-manda por carecer de suficiente información para .ello; y alega, además, la demandada que en la celebración de las carreras no tiene intervención directa ni indirecta, toda vez que desde que el Jurado del Hipódromo toma posesión del Hipódromo a las tres de la tarde del día en que ha de celebrarse carreras, la demandada no tiene au-toridad por mandato de la ley, para intervenir en los actos que se ejecutan en dicho Hipódromo, quedando éste bajo la administración absoluta del Jurado y la Comisión Hípica Insular de Puerto Rico.’ ’
Alegó ademáis la demandada que otras personas, basándose en haber acertado las siete carreras le habían reclamado el pool y que ella había resuelto depositar y depositó en la corte el importe total del di'cho pool. Los interventores deman-dados formularon el 7 de mayo de 1927 un escrito de excep-ciones previas alegando que la demanda no aducía hechos suficientes para constituir una buena causa de acción y que era además ambigua, ininteligible y dudosa, y luego, el 1S del propio mes, formularon su contestación, admitiendo ciertos hechos y negando otros. Parece conveniente transcribir los 1 lechos 8 y 14 de la contestación. Dice:
‘ ‘ 8: — Que ni aceptan ni niegan los hechos consignados en la ale-gación , octava de la demanda por carecer los demandantes de sufi-ciente información acerca de si los demandantes combinaron sus cua-dros de una manera o de la otra, pero aceptan que la tercera ca-rrera de las celebradas en dicho día primero de mayo de 1927, fué anunciada a 950 metros en el programa oficial, y niegan los deman-dados por carecer de información suficiente y en una cuestión de*479 derecho a resolver por los Tribunales si la dicha tercera carrera de las celebradas el día 1 de mayo de 1927 es inexistente o no.
‘ ‘ 14: — Aceptan los demandados que los caballos: Cian, Sherman, Reyes Magos, Cheque, Pastora Imperio y Cubilete fueron los gana-dores en la primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima ca-rreras respectivamente, pero alegan los demandados que el caballo ‘Broekway’ fué legítimo así como el legal ganador de la tercera ca-rrera. ’ ’
También alegaron materia nueva tendente a establecer que entre ellos debe repartirse el pool porque ellos acertaron en las siete carreras celebradas, no habiendo tenido ellos in-tervención alguna en la alteración del programa oficial en cuanto a una.
Así las cosas se presentó el 24 de mayo la siguiente esti-pulación que fué aprobada por la corte:
‘ ‘ Comparecen las- partes en el caso de epígrafe representadas por sus abogados que suscriben y ante la Hon. Corte exponen y solici-tan lo siguiente:
‘ ‘ 1: — Que por las alegaciones presentadas en este caso, no ha-biendo controversia en cuanto a los hechos esenciales de la demanda, la Corte tiene solamente ante su consideración una cuestión de de-recho para resolver.
“2: — Que dicha cuestión de derecho se contrae solamente como debe interpretarse y cumplirse el contrato de apuestas denominado ‘pool.’
‘ ‘ 3 : — Que en virtud de que las alegaciones no levantan cuestio-nes de'hecho cuya existencia o acaecimiento haya necesidad de pro-bar ante esta Hon. Corte, la única cuestión a resolver por este Hon. Tribunal se limita a determinar si el ‘pool’ correspondiente a las carreras del día 1 de mayo del 1927 celebradas en el ‘Quintana Racing Park’ debe adjudicarse tomando en consideración las seis únicas carreras que se celebraron de acuerdo con el contrato de apuestas y con el programa oficial, según alegan los demandantes, o si, por el contrario, debe adjudicarse tomando en consideración las siete carreras que se celebraron y contar como existente y válida la tercera carrera para los efectos del ‘pool’ según alegan los in-terventores que se han unido como demandados.
“En virtud de todo lo expuesto anteriormente, las partes solici-tan de la Hon. Corte dicte sentencia por el mérito de las alegaciones, concediendo con anterioridad el término que estime conveniente para*480 la presentación de alegatos en apoyo de las contenciones que cada parte sostiené respecto a la única cuestión de derecho planteada a la consideración de este Hon. Tribunal.”
El 15 de junio siguiente la corte de distrito resolvió el caso a favor de los demandantes. La demandada Porto Rico Racing Corporation no estableció apelación. Los demanda-dos interventores apelaron para antes este tribunal, y en su alegato sostienen que la corte erró al declarar que sólo se habían corrido válidamente seis carreras y al resolver que la demandada Porto Rico Racing’ Corporation venía obligada a pagar el pool a los tenedores triplicados de papeletas que acertaron en dichas seis carreras.
Al discutirse el primer error se sostiene que la corte de distrito actuó sin jurisdicción porque en ninguna parte de la demanda se alega que los demandantes acudieran ante el Jurado a hacer su reclamación y siendo ello así la decisión del Jurado quedó en pie y es inatacable, y porque tampoco se alega que en todo caso se apelara de la dicha decisión del Jurado para ante la Comisión Hípica Insular, no constando por tanto que se hubiera agotado la vía administrativa que es una condición precedente para acudir a los tribunales de justicia.
Estamos enteramente conformes con los apelantes en que la ley y los reglamentos con sujeción a los cuales se celebró el contrato en este caso, forman parte del mismo y en que siendo ello así son aplicables los artículos 19, 20, 21 y 29 del Reglamento de la Comisión Hípica Insular, que, copiados a la letra, en lo pertinente, dicen:
“Artículo 19. — El Jurado es el árbitro de las carreras y hará cumplir estricta y rigurosamente las disposiciones de este regla-mento; quedando facultado para imponer penalidades a los que lo infrinjan.
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“Artículo 20. — El Jurado es el único Juez de las carreras. To-das las reclamaciones a que éstas pudieran dar lugar, serán presen-*481 tadas a dicho- organismo, por conducto de su Presidente, inmediata-mente después de ocurrido el hecho que motiva.la reclamación,
“Artículo 21.- — Antes de decidir cualquier reclamación, el Ju-rado puede requerir todos los informes que juzgue necesarios; y dará oportunidad tanto al reclamante como a la -persona c’óntra la cual se reclama, para aportar todos los datos que-1 sean necesarios, para el m'ejor esclarecimiento de los hechos. ... ■ ; ,¡:
“Artículo 29. — Las decisiones del Jurado.y Juez de,.Salida.serán-. apelables para ante la Comisión Hípica Insular excepto en lo que-respecta a las salidas y al orden de llegada de los caballos erCcada. ■carrera, que serán inapelables.” ' : ' i:-
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• • De acuerdo con esos preceptos- reglamentarios, es evidente que -los demandantes debieron someter la .cuestión al Jurado y apelar de su decisión final en caso ,de serle. adversa,para .ante la comisión. ■ Sólo después de haber intervenido:.,:1a ■Comisión es-que los-demandantes se hubieran., encontrado,- en -condiciones de acudir a los Tribunales de Justicia.■--■Esto -ejs claro y claro es también que esos hechos no _ se; alegan .enría demanda. - . ......
Pero los demandantes sostienen que tal cuestión, no., fué planteada por los apelantes en la corte inferior, ni, está-com-prendida en la estipulación y que por lo tanto al suscitarla por vez primera en esta Corte Suprema,,se pretende, variar por completo la teoría del caso, práctica .que es .contraria, .a lo resuelto por las cortes del continente en repetidas . ocasiones y por esta misma Corte Suprema en Porto Rico Benevolent Society v. Municipio de Ponce, 28 D.P.R. 825 y Calderón v. Reyes, 31 D.P.R. 273.
No sólo no la levantaron los apelantes en la corte inferior si que expresamente alegaron en su contestación que la cues-tión suscitada sobre la validez de la tercera carrera, “era una-de derecho a resolver por los tribunales” y de modo expresp consignaron en la estipulación que “la única cuestión a.resolver por este Hon. Tribunal se limita a determinar si el ‘pooP correspondiente a las carreras del día 1 de mayo del 1927 celebradas en el ‘Quintana Racing Park’ debe adjudicarse
Que no puede variarse la teoría del caso en apelación, ha sido repetidamente decidido por este tribunal. Ahora bien, íos apelantes alégan que se trata de una cuestión jurisdic-cional que puede levantarse en cualquier estado del proce-dimiento., Tendrían, razón si sé tratara de una verdadera Cuestión fundamental de jurisdicción que fuera a la raíz de lá ■ facultad dé la corte para conocer del litigio. Por ejemplo, si se hubiera seguido en la corte de distrito un procedimiento de quiebra y nada se hubiera objetado. Apelado el caso a la Corté Suprema, cualquier interesado podría sostener que el .procedimiento era nulo por falta de jurisdicción. La misma Corte, por su propio acuerdo, llegaría a tal conclusión.
Pero aquí la. corte tenía facultad para conocer del asunto y la falta de jurisdicción se basa únicamente en que se dejó de alegar en la .demanda el cumplimiento de ciertos requisitos previos y la presunción es que cuando no se hizo la objeción en la corte de distrito es porque se aceptó dicho cumplimiento. Si la objeción hubiera .sido levantada, la parte demandante hubiera tenido oportunidad de enmendar su demanda.
En un caso semejante la Corte Suprema de Iowa dijo:
“En el segundo de los dos casos bajo nuestra consideración la corte inferior concedió una sentencia al demandante en contra del condado de Polk por contribuciones sobre la valoración en exceso de $310. Se insiste aquí por los apelantes, que nunca se presentó reclamación alguna al board de supervisores, y que éste era un re-quisito necesario para el derecho de mantener una acción contra el condado. El caso de Bibbins vs. Clark, 90 Iowa 230, N. W. 884 y 59 N. W. 290, y los casos allí citados sostienen esta reclamación. Sin embargo, nosotros no creemos que tal defensa pueda ser soste-*483 nida en este caso, por la razón de que la cuestión es presentada por primera vez en esta corte; y nosotros podemos decir lo mismo de la objeción apuntada respecto a que la asignación al demandante de la causa de acción no ha sido demostrada. Cuestiones de esta clase, si no se levantan en tiempo y en debida forma, se considerarán aban-donadas. Reed vs. City of Muscatine, 104 Iowa 183, 73 N. W. 579, y los casos citados.” Smith vs. McQuiston, 79 N. W. 130, 132.
Parece conveniente agregar que la corte de distrito en su opinión, dijo:
“No se alega en la demanda, ni se dice en la contestación, por qué se celebró la 3ra. carrera a 900 metros, cuando estaba anunciada en el programa oficial a 950 metros; pero de una certificación acom-pañada al alegato de los interventores, expedida por la Comisión Ilípica Insular, se desprende que fué por un error involuntario y que la Comisión confirmó la resolución del Jurado, dando validez a la carrera como si hubiera sido a 950 metros, en ausencia de fraude o de alguna otra circunstancia anormal.”
Y que esta Corte Suprema, en el caso de Hernández et al. v. Hernández et al., 31 D.P.R. 678, resolvió:
“En general cuando los autos revelan que las partes han tra-bado contienda litigiosa sobre hechos y que la parte opositora ha procedido en el juicio como si las cuestiones hubieran sido debida-mente levantadas por las alegaciones, el Tribunal Supremo no in-sistirá en la existencia de alegaciones, ya en la demanda o en la contestación. Sin embargo, cuando no hay ninguna indicación de consentimiento por la parte contraria o un impedimento contra ella {estoppel), no puede un apelante levantar por primera vez cuestiones en apelación que debió haber presentado en las alegacio-nes.”
Al discutir el segundo error los apelantes sostienen que no se puede exigir a la demandada The Porto Rico Racing Corporation el cumplimiento específico del contrato de apuesta do que se trata porque la corporación demandada nada tuvo que ver con la variación de la distancia en la tercera carrera.
Es cierto que la dicha corporación alegó que no había tenido intervención directa ni indirectamente en la dicha alteración, toda vez que desde que el Jurado del Hipódromo
Siendo esto así, la cuestión no tiene la importancia que le atribuyen'los apelantes.
Aqm podríamos terminar confirmando la sentencia recu-rrida, ya.que:en verdad.los apelantes no.-impugnan la .reso-lución de la corte en sus méritos y. es que en realidad de verdad réconocido el poder de la corte para interveniry decidir la"contienda se impone la conclusión de que la decidió de acuerdo con los hechos y la ley.
Se trata de un contrato de apuesta que produce efectos legales según el artículo 1703 del Código Civil. Dicho con-trato . ha sido definido por el artículo 115. del Reglamento de la Comisión Hípica como consistente en ■ acertar el mayor número de caballos que resulten vencedores y que aparezcan en las papeletas y cuadros de combinaciones escritas depo-sitadas en las urnas oficiales.
La demandada Porto Rico Racing Corporation por razón de dicho contrato venía obligada con las personas que depo-sitaron sus cuadros y papeletas en las urnas oficiales y llagaron su importe a que se celebrara la tercera carrera a la distancia de 950 metros, como apareció atondado en el pro-grama oficial. Se celebró a 900' metros. El contrato quedó claramente alterado. ¿ Constituye dicha alteración un verda-dero incumplimiento del mismo? El artículo 57 del Regla-mento de la Comisión Hípica Insular determina que no- podrá hacerse ninguna alteración a los términos de inscripción para las carreras después de anunciadas excepto en cuanto se refiere al cambio de jockeys' y el 58 que el juez de inscripción
Se ve, pues, que no se trata de un requisito sin impor-' tancia. A él se refiere expresamente el Reglamento. La distancia és un factor importante que se tiene en cuenta ah elegir los caballos de acuerdo con la resistencia de cada uno/' La alteración anula la'carrera.
Siendo ello así, estuvo enteramente justificada la corte1 de- distrito y debe confirmarse la sentencia que dictara.