48 P.R. Dec. 530 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
En este procedimiento de mandamus establecido por Emilio Feliciano contra José G. López como presidente de la Asociación Fondo- de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Pico, la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia por el resultado de la prueba prac-ticada ante ella declarando que Emilio Feliciano está inca-pacitado física y permanentemente para desempeñar sus de-beres como policía insular y que el demandado López tiene el deber ministerial de notificar esa incapacidad a los jefes de oficinas y departamentos del Gobierno Insular para que se recaude -el dinero para pagar el seguro que tiene Emilio Feliciano. La apelación contra esa sentencia es lo que motiva el presente recurso .establecido por el demandado.
Esta es la' segunda vez que Feliciano lia interpuesto re-curso de mandamus contra el presidente de dicha asociación para el cobro de su seguro y también la segunda vez que el asunto ha venido en apelación ante nosotros. Una de las
Parte de la historia de este caso se encuentra en la opinión de este tribunal que sirvió de fundamento a la sentencia por la cual revocamos la que la corte de distrito había dictado contra el demandado. De ella aparece que Emilio Feliciano era un policía insular acogido a los beneficios de la Ley No. 52 de 1921 (pág. 381) que creó un sistema de seguro para ciertos empleados públicos: que en 1 de febrero de 1932 fué separado de su cargo por acuerdo de la Comisión de la Po-licía Insular por estar incapacitado físicamente, según ella, para seguir prestando servicio: que la Comisión de la po-licía puso ese hecho en conocimiento del presidente de la junta de directores de la asociación mencionada: que poste-riormente, el 9 de febrero de 1932, los abogados de Emilio Feliciano solicitaron del presidente de dicha junta que de acuerdo con la ley pusiera en conocimiento de los jefes de oficinas y departamentos del Gobierno Insular de Puerto Rico su incapacidad, para que recaudasen el dinero para pagarle su seguro, y que el presidente y la junta de directores se habían negado a cumplir ese deber ministerial impuesto por la ley.
Nuestra opinión y sentencia revocatoria en la primera apelación tiene fecha 28 de abril de 1933 y en 20 de junio del mismo año Feliciano radicó en la Corte de Distrito de San Juan otra solicitud de mandamus contra el presidente de la junta de la asociación en la que expone los hechos que hemos consignado antes y además su anterior procedimiento de mandamus, nuestra sentencia en él y que después de ella el demandante comprobó ante el demandado el 8 de marzo de 1933 (debe decir el 11 de ese mes y año) su incapacidad per-
Una de las defensas alegadas por el demandado en su contestación es que la solicitud de mandamus no aduce hechos suficientes para sostener el libramiento de dicho auto. Otra de las defensas fué que la solicitud de mandamus es pre-matura.
Alega el apelante como primer motivo de este recurso que la corte inferior cometió error al no declarar con lugar esa primera defensa. Su fundamento es que la solicitud de mandamus .en este caso no alega, como debió hacerlo, que el'peticionario envió a la junta de directores una solicitud exponiendo los hechos del caso, como requiere el artículo 12 del reglamento de la asociación. Dicho artículo dispone que todo miembro de la asociación en activo servicio público que alegue haber quedado inutilizado permanentemente para el desempeño de sus funciones por virtud de un accidente o enfermedad enviará su solicitud a la junta de directores exponiendo los hechos del caso, acompañando a dicha solicitud una certificación médica jurada de la cual aparezca dicha inutilidad permanente, si tal fuere el caso. Con respecto a ese artículo hemos declarado en la apelación anterior lo siguiente: “Este artículo no hace otra cosa que ajustarse a las disposiciones de la ley, cuando prescribe que los hechos del caso deben exponerse en la solicitud que dirija a la Asociación el empleado, acompañándola de una certificación médica jurada de la cual aparezca la inutilidad permanente. . . No se ha probado en este caso que el demandantó presentara una solicitud exponiendo los hechos, acompañándola de una certi-
Con respecto a ser prematura la solicitud de mandamus, resulta de la prueba practicada en la corte inferior que después de dictada nuestra sentencia y opinión en 28 de abril de 1933 nos pidió Feliciano que la reconsiderásemos: que sin estar resuelta esa solicitud acudieron sus abogados al presidente de la junta con su carta de 11 de mayo de ese año enviándole dos certificaciones médicas juradas y solicitando que con vista de ellas y su carta del 9 de febrero de 1933 (debió decirse 1932) cumpliese con la ley, o sea, en cuanto a notificar a los jefes de oficinas y departamentos para la recolección del dinero del seguro: que la junta de directores acordó el 19 de junio siguiente pasar esa carta y
Podemos dar por terminada aquí esta opinión, pero como Feliciano se queja de la dilación en cobrar su seguro creemos conveniente decir que se ha debido a sus propios actos, pues en vez de presentar al presidente de la junta el impreso que le fué entregado con blancos para que lo contestase sobre los hechos del caso y de haber presentado la certificación médica jurada, según requiere el artículo 12 del reglamento de la asociación, creyó que el presidente y la junta tenían que aceptar necesariamente 1a. conclusión de la Comisión de la Policía Insular de que estaba incapacitado permanentemente para prestar servicio, cuando, no existe en la ley precepto alguno que convierta a los jefes de oficinas y departamentos en jueces definitivos de la incapacidad física a los efectos del cobro del seguro y por el contrario la junta tiene derecho a designar los médicos que han de comprobar el estado de salud del empleado, porque
La sentencia apelada debe ser revocada y dictarse otra desestimando la solicitud de mandamus.