94 P.R. Dec. 535 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
Lead Opinion
Al salir de una visita a un paciente en la Clínica Dr. Pila de Ponce, la recurrida Petra Feliciano sufrió una caída que le causó una fractura en el codo izquierdo y una incapacidad permanente de 15% de las funciones fisiológicas de su brazo izquierdo. El tribunal de instancia dictó originalmente sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a satisfacer $2,500 por concepto de daños y $300 de honorarios de abogado. La de-mandada recurrente solicitó la reconsideración, la cual fue declarada sin lugar, pero el tribunal motu proprio aumentó la indemnización a $5,500.
La prueba presentada para sostener la reclamación esta-bleció que la demandante fue a visitar un paciente a la Clínica Dr. Pila de Ponce el 31 de enero de 1960 a la caída de la tarde. Terminada la visita, al acercarse a la escalera para salir, resbaló cuando fue a coger el pasamanos y cayó en el primer escalón. La prueba, según determinación del juez sen-
En este caso contrario a las circunstancias presentes en Torres v. Metropolitan School, 91 D.P.R. 1 (1964) la propia prueba de la demandada estableció que la superficie del piso era sumamente lisa y resbalosa aunque estuviera seco, lo que evidentemente lo hacía peligroso, especialmente en un hospital, constituyendo esta condición un riesgo indebido. Al igual que en Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33 (1962), la parte demandada fue negligente al tolerar una si-tuación peligrosa. Ciertamente es de aplicación, ajustado a los hechos de este caso, lo que expresamos en Weber v. Mejias, 85 D.P.R. 76-80 (1961) :
“. . . El propietario tenía la obligación de prever esta con-tingencia que creaba una situación de peligro bajo determinadas circunstancias. Cfr. Baralt et al. v. Estado Libre Asociado, 83 D.P.R. 277 (1961). Su responsabilidad está predicada en la falta de previsibilidad y no se libera de ella porque la construcción sea común y corriente en esta localidad. Indicamos de paso que una superficie puede tener apariencia de estar pulida y no ser intrínsecamente resbaladiza cuando en su construcción se em-plean ciertos materiales abrasivos que impidan tal condición. En*537 el presente caso no se presentó prueba alguna a este efecto, y por tanto, sólo podemos considerar el hecho de que los escalones se tornaban resbaladizos cuando se mojaban debido a su termi-nación pulida. Bajo las circunstancias concurrentes de este caso creemos que la causa eficiente del accidente fue mantener una escalera con escalones pulidos y que por estar a la intem-perie se tornaban resbaladizos al mojarse. El propietario in-currió en falta al omitir prever las consecuencias que esto pro-duciría.”
Ver además, Sarsfield v. St. Mary Hospital, 129 N.W.2d 306, 308 (Minn. 1964); cf. Doctor’s Hospital v. Badgley, 156 F.2d 569 (D.C. Cir. 1946).
Examinados los autos no encontramos justificación alguna para el aumento de la compensación originalmente concedida.
Se modificará la sentencia para limitar la compensación a $2,500. Así modificada, se confirma.
—O—
La testigo Francisca Pérez de Lluberas, Supervisora General de la Clínica Dr. Pila al ser contrainterrogada afirmó:
“P Dígame, ¿es o no cierto que el piso de esa clínica es de superficie sumamente lisa y hasta cierto punto resbalosa aunque esté seco?
R Sí, señor.
P ¿Eso es así? ¿Tiene dudas?
R No tengo dudas.” (T.E. pág. 61.)
La testigo Gloria Rodríguez de Jesús, telefonista entonces de la Clínica Dr. Pila, al ser contrainterrogada afirmó:
“P Es o no cierto, joven, que el piso de esa clínica era para esa época un piso sumamente pulido, liso, que aún estando seco era a veces resbaladizo ?
R Bueno, era.” (T.E. pág. 72.)
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 1967
Disiento del dictamen de la mayoría por creer que debimos revocar la sentencia en este caso que responsabiliza a las re-currentes por las lesiones recibidas por la Sra. Petra Feli-ciano al sufrir una caída al salir de la Clínica Pila en Ponce. No se probó que (1) la recurrente, Escuela de Enfermeras de Puerto Rico, en lo sucesivo designada como la Escuela, tenía conocimiento directo o implícito de que hubiese agua en el piso, en el lugar en que la señora Feliciano resbaló y cayó, o de
De las conclusiones de hecho y de derecho del Tribunal Superior, Sala de Ponce, de 26 de septiembre de 1962, resulta que: (1) la recurrida, Petra Feliciano, sufrió una caída al dirigirse a la escalera de salida de la Clínica Pila; (2) dicha clínica es operada por la Escuela, la que tenía en vigor una póliza de responsabilidad pública expedida por The Travelers Indemnity Company; (3) la referida caída, que le oca-sionó una fractura del codo izquierdo con motivo de lo cual sufre la recurrida una incapacidad parcial permanente de un 15% de las funciones fisiológicas del brazo izquierdo, se debió a que al tomar el pasamanos de la escalera, la señora Feli-ciano resbaló y se cayó; (4) donde cayó el piso estaba mojado, situación que ella no notó debido a lo brilloso que estaba; (5) el piso allí es de losetas blancas con rayas grises y tiene un color oscuro, bien liso y resbaloso aun estando seco; (6) debido a la hora, seis de la tarde del 31 de enero de 1960, había poca luz fuera; (7) la única causa del accidente fue la negligencia de los empleados de la Escuela al permitir la pre-sencia de agua en el sitio donde ocurrió el accidente; (8) las lesiones y sufrimientos físicos de la recurrida se estiman en $2,500. Se dictó sentencia a favor de los recurridos y en contra de los recurrentes por dicha suma, más $300 de honorarios de abogado. Solicitaron ambas partes la reconsideración de la misma, los recurridos en cuanto a la cuantía. El tribunal sentenciador denegó la reconsideración de los recurrentes y procedió a enmendar una parte de sus conclusiones de hecho y a aumentar la cuantía de los daños a la suma de $5,500.
Señalan los recurrentes la comisión por el tribunal sen-tenciador de dos errores, consistentes (1) en concluir como cuestión de derecho, que la Escuela fue negligente en au-sencia de prueba de que tuviese conocimiento directo o im-
No hubo prueba alguna en este caso al efecto de que la Escuela o sus empleados hubieran echado agua en el lugar del accidente en la Clínica Pila ni de que tuvieran conocimiento directo o implícito de que el piso estaba húmedo en dicho lugar. Por el contrario, hubo prueba testifical de que no ha-bía llovido antes del accidente; de que el lugar del accidente sólo se lavaba entre las once y la una de la noche, cuando no hay movimiento de gente, usándose a esos efectos únicamente agua obtenida de una manguera, aljofifa (mapo) y un balde en el cual aquél se exprimía; que antes no había ocurrido accidente como el que sufrió la recurrida.
En casos de lesiones sufridas por visitantes en estable-cimientos comerciales, la regla de derecho que hemos adop-tado es la siguiente: el dueño del establecimiento no es un asegurador de la seguridad de los clientes del negocio. Su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado por lesiones resultantes de condiciones peligrosas que desconoce y que una inspección razonable no descubriría condiciones de las cuales no se anticiparía un riesgo no razonable. De igual manera no hay deber de proteger al visitante contra peligros que le son conocidos o que son tan aparentes que puede razo-nablemente esperarse que los descubra y se pueda proteger. El visitante, sin embargo, no viene obligado, como en el caso del concesionario (licensee) a estar a la expectativa para descubrir posibles defectos. El mero hecho de que un visi-tante se lesione en un local no crea una presunción de negli-gencia. A fin de recobrar, el visitante lesionado tiene que probar que el dueño del local ha violado su obligación de ejer-cer un cuidado razonable. Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523, 527-528 (1956). La doctrina de res ipsa loquitur no
En Gutiérrez v. Bahr, 78 D.P.R. 473 (1955), impusimos responsabilidad al dueño de un establecimiento por las lesio-nes ocasionadas a un cliente por un abanico en el plafón, pues el dueño tenía conocimiento de la peligrosidad del artefacto de acuerdo con su propia declaración. Tanto en Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887 (1961), como en Weber v. Mejias, 85 D.P.R. 76 (1962), impusimos responsabilidad al dueño de una propiedad por las lesiones sufridas por tran-seúntes, debido a que los accidentes fueron ocasionados por “un riesgo indebido” (puerta que se abre hacia un pasillo sin protección para las personas que discurren por el pasillo), o “una situación de peligro” (escalera exterior sin pasama-nos, de peldaños estrechos con la terminación de la huella en hormigón totalmente pulido y liso en forma de chaflán, resbaladizo con motivo de haberse mojado por lluvia y con ángulo de inclinación excesivo o inherentemente peligroso). Impusimos responsabilidad al dueño de un supermercado, en Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33 (1962), porque dicho dueño tenía conocimiento de la situación consistente en la existencia de agua con grasa en una acera por motivo de lo cual la reclamante resbaló y se lesionó. La negamos en Torres v. Metropolitan School, 91 D.P.R. 1 (1964), porque no existía en el lugar del accidente el grado de peligrosidad que im-plica negligencia. En Deynes v. Texaco P.R. Inc., 92 D.P.R. 222 (1965), responsabilizamos al dueño del establecimiento
En casos de lesiones sufridas por un visitante como con-secuencia de un accidente en un establecimiento comercial o de servicio debido a una substancia o material en el piso o en un pasillo, en la gran mayoría de las jurisdicciones la regla de derecho es que el dueño del establecimiento no es respon-sable a menos que el lesionado pruebe que dicho dueño u opera-dor del establecimiento o uno o más de sus empleados colocaron o dejaron caer la sustancia u objeto al piso o tenían conoci-miento de ese hecho o que dicha situación prevaleció por un período de tiempo tal que el dueño u operador o sus empleados tuvieron oportunidad de removerlo y no lo hicieron. Así (1) en Norman v. Tradehome Shoe Stores Inc., 132 N.W.2d 745 (Minn. 1965), se resolvió que el dueño de una tienda de zapatos no era responsable de las lesiones sufridas por una cliente al resbalar sobre un pedazo de papel de seda en el piso, en ausencia de prueba de que el dueño o sus empleados lo colo-caron o tenían conocimiento del mismo o de que estuvo en el suelo un período de tiempo de tal duración que justificara con-cluir que el demandado tuvo conocimiento implícito del mis-mo; (2) en Lexington Market Authority v. Zappala, 197 A.2d 147 (Md. 1964), se negó compensación a una persona que se lesionó al resbalar en una mancha de aceite o grasa en un edificio del aparcamiento de vehículos, en donde había esta-cionado su automóvil, debido a la ausencia de prueba de ac-tuación o conocimiento del operador de esa facilidad, ya que no es razonable presumir que era la obligación de éste inspec-cionar continuamente y cubrir con arena tales manchas; (3) en Lejeune v. Hartford Accident and Indemnity Company, 136 So.2d 157 (La. 1961), el tribunal denegó una reclamación por lesiones ocasionadas al tropezar la reclamante con una silla en un pasillo de una tienda, en ausencia de prueba de
Por el contrario, en Dever v. George Theriot’s Inc., 159 So.2d 602 (La. 1964), se responsabilizó al dueño de una tienda de comestibles por lesiones sufridas por un cliente al resbalar sobre pequeños pedazos de productos agrícolas que los empleados del establecimiento dejaron en el piso; en Henderson v. Westchester Fire Insurance Co., 161 So.2d 144 (La. 1964), se responsabilizó al dueño de una tienda por las lesiones que sufrió una cliente al caerle' en un pie una botella al abrir una nevera, pues la prueba demostró que el dueño la colocó allí teniendo conocimiento de que nada impedía que se deslizase de la nevera al abrirse la puerta de ésta; en Vaughn v. National Tea Company, 328 F.2d 128 (7th Cir. 1964), se le impuso responsabilidad al dueño de una tienda porque la reclamante resbaló sobre un pedazo de lechuga, el cual demostraba, por su estado de suciedad, podredumbre y por el hecho de que otros la habían pisado, que hacía tanto
En Levine, supra, la situación de hechos es muy parecida a la que venimos considerando en este caso. Al salir de visi-tar un paciente en un hospital, una señora se cayó en el pasi-llo que desembocaba en la entrada de emergencia de la institu-ción. Sostuvo que resbaló en un charco de agua; que el piso estaba mojado. Su acompañante no vio el charco. Se ofreció prueba del cuidado con que el hospital mantenía sus pisos. Otros testigos de la demandada declararon que no había espa-cio mojado en el piso en el momento del accidente. Dijo el tribunal que aun asumiendo que había agua en el piso, no se pro-bó la negligencia del hospital, pues no hubo prueba de que esa situación la causó empleado alguno de la institución o de que tenían conocimiento del charco. La única evidencia admitida
Se arguye que la supervisora de la clínica en cuestión al preguntársele si era o no cierto que el piso de la clínica era de superficie sumamente lisa y hasta cierto punto resbaloso, contestó que sí; que la telefonista de la clínica al preguntár-sele si era o no cierto que dicho piso era para la época del accidente un piso sumamente pulido, liso, que aun estando seco era a veces resbaladizo, contestó “Bueno era”; que, por lo tanto, esa condición hacía que el piso fuese peligroso, es-pecialmente en un hospital, constituyendo esta condición un riesgo indebido, habiendo sido la recurrente negligente al tolerar esa situación de peligrosidad, por lo que aplica lo que expresamos en Weber, supra.
La anterior conclusión es improcedente. Se basa en con-testaciones monosilábicas a preguntas dirigidas a obtener tales contestaciones, sin dar consideración y peso alguno al resto del extenso testimonio de estos testigos. La teoría de la recurrida y lo que trató de probar fue que su caída se debió a que resbaló por haber pisado en agua en el piso y no porque éste fuese liso y resbaloso. Esta situación, de por sí, no había creado una condición de peligrosidad conocida de o de conocimiento atribuible a la recurrente, ya que esa sitúa-
La supervisora en cuestión testificó que luego del acci-dente fue a ver el sitio en que ocurrió y lo encontró seco y limpio; que no había llovido; que en la Sala de Emergencia a donde fue llevada la recurrida, ésta se refirió a sus zapa-tos como muy peligrosos; que en los tres años que lleva tra-. bajando en el referido hospital sólo se han caído dos personas cada una en distintos sitios, siendo una de ellas la recurrida; que en ambas ocasiones las lesionadas le admitieron que se cayeron debido a los zapatos; que la recurrida le dijo: “Me caí porque los tacos que llevo son tan finos que resbalan”; que los zapatos de la recurrida no tenían muestra de haber pisado en agua.
La telefonista antes mencionada declaró que vio a la re-currida “que iba para el piso” (es decir, en el momento que se caía); que se cayó en el segundo escalón; que estaba en la orillita de la escalera; que el sitio estaba limpio y seco, no había llovido; “que el piso era pulido, liso y a veces res-baladizo aun estando seco, muy pulido, como decir ahora el pasillo de aquí de terrazo” refiriéndose al piso de un pasillo en el tribunal. (Énfasis nuestro.)
Es evidente que el testimonio de la telefonista en con-junto, todo lo que prueba es que el piso era pulido, a veces resbaladizo, como es condición de todo piso de terrazo y no como una condición de peligrosidad típica y peculiar del piso de la clínica. La declaración de la supervisora claramente demuestra que en el momento del accidente el piso estaba seco y limpio y no mojado como testificó la recurrida; que ésta admitió que se cayó porque “los tacos de sus zapatos son tan finos que resbalan” y la condición del piso no era peligrosa pues en tres años sólo se cayeron dos personas en la clínica, en distintos sitios y debido a los zapatos que usaban.
En vista de lo expuesto, hemos debido revocar la sentencia dictada en este caso y dictar otra declarando la demanda sin lugar.
Prosser, Law of Torts, 3rd ed., pág. 402; 2 Harper & James, The Law of Torts, pág. 1499, sec. 2714.