50 P.R. Dec. 825 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
Presentada para su inscripción en el Registro de la Pro-piedad de Ponce la venta judicial hecba por James M. Johnson, como “Special Master” nombrado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y The Federal Land Bank of Baltimore, representado por su “Assistant Manager” Charles Stewart Graham, constante en escritura pública otorgada en noviembre 12, 1936, ante el Abogado-Notario Antonio R. Barceló Jr., causó la siguiente nota:
“Inscrito el presente documento pero limitándose a la cabida que le resulte a la finca, después de deducirse de la que se le atribuye en este documento, dos parcelas de sesenta y nueve céntimos y se-senta y un céntimos, segregadas y vendidas a El Pueblo de Puerto Rico, con respecto a las cuales se deniega la inscripción ... . ., con el defecto subsanable de no acreditarse que Arnaldo Ruiz Morazani, y Teresa y Minica Ruiz Gutiérrez sean los herederos conocidos de Carmen Luisa Gutiérrez González. ...”
No conforme The Federal Land Bank con el defecto sub-sanable apuntado, recurrió para ante este Tribunal pidién-dole que revoque la nota en cuanto al mismo. Notificado el registrador, no ha presentado alegato.
La venta judicial de que se trata se llevó a efecto en la ejecución de una sentencia dictada por la Corte de Dis-trito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en un pleito seguido ante ella por The Federal Land Bank en cobro de cierto crédito garantizado con hipoteca. Ha-biendo fallecido uno de los deudores — Carmen Luisa Gutié-rrez González — , se demandó a “John Doe y Richard Roe” como a sus herederos desconocidos, citándoseles por edictos. Aun más, como el demandante se enterara de la existencia
No se sostiene por el registrador que la citación por edictos no se hiciera conforme a ley. T si se hizo en debida forma era suficiente,, de acuerdo con lo resuelto en el caso de The Federal Land Bank of Baltimore v. Registrador de Mayagüez, 46 D.P.R. 279, 282, a saber:
“El procedimiento no se instó contra la Sucesión de Nicolás Cue-bas Lugo como entidad separada, como persona jurídica distinta, si que siguiendo la regla establecida en el caso de Dapena v. Sucesión Dominicci, 12 D.P.R. 66, citado en el de Arvelo, supra, se expresó que estaba compuesta de determinadas personas que siendo descono-cidas para el actor fueron por él designadas con los nombres de ‘Fu-lano y Zutano de Tal’. Y ello es generalmente bastante.”
El hecho de que habiendo llegado a conocimiento del demandante la existencia de algunas personas que pudieran ser herederos, así lo hiciera constar, y los hiciera emplazar personalmente, no debe empeorar su situación. Conviene no perder de vista que aquí se trata del cobro de una deuda garantizada con hipoteca y que la finca que se vendió ju-dicialmente para satisfacer el crédito fue la expresamente gravada para ello.
Bebe declararse con lugar el recurso y en su consecuen-cia ordenarse la inscripción sin el defecto apuntado.