106 P.R. Dec. 676 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
La recurrida estuvo empleada en el Gobierno como Abo-gada Y a cargo de la División de Asuntos Legales de la Ofi-cina Central de Administración de Personal hasta el 28 de febrero de 1977 en que fue despedida. Bajo la alegación de ser una empleada de carrera despedida por razón de sus ideas políticas, presentó el 10 de marzo de 1977 un escrito de ape-lación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Adminis-tración de Personal, y el 29 del mismo mes presentó, ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, solicitud de injunction
“Vista la solicitud de certiorari, memorando y documentos anejos, se concede a la parte demandante recurrida un término de quince (15) días para que comparezca por escrito a mostrar causa, si la hubiere, por la cual no deba desestimarse su acción judicial interpuesta conforme nuestra decisión en Otero Martínez, et als. v. Romero Barceló, etc., res. en 30 de noviembre de 1977.”
Detenida nuestra atención en el hecho de hallarse el pleito sometido para una decisión, luego de vista en los méritos que ocupó los días 6, 23 y 24 de mayo de 1977, y tratándose de un injunction al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico en el que se reclama protección de los derechos de una empleada pública que alega haber sido despedida por motivos políticos, consideramos que en dicha avanzada etapa del procedimiento debía permitirse la final adjudicación por sentencia del Tribunal Superior, en observancia de la norma que restringe severamente la apelación interlocutoria, el 15 de diciembre de 1977 dictamos resolución de no ha lugar al certiorari. El recurrente Director de la Oficina Central de Administración de Personal ha solicitado reconsideración en moción bien fundada que nos mueve hacia la posición intimada en nuestra orden para mostrar causa.
I
La doctrina de jurisdicción primaria y agotamiento de re-medio.
El status de empleada de la recurrida no es una abstracción. Su definición requería la estimación de su historial de servicio público, la clase de funciones que realizaba, forma en que le afectaron los informes de cambio, planes de puestos de confianza, el estudio sobre clasificación y evaluación de los puestos por ella ocupados, las cartas normativas del Director de la Oficina Central de la Administración de Personal y la opinión del Secretario de Justicia de 7 de febrero de 1977. Esta es materia propia de determinaciones factuales que se benefician del conocimiento íntimo y especializado que de ella tiene la Junta de Apelaciones.(
HH
La dualidad de remedio.
Tanto la doctrina de jurisdicción primaria, como ■la regla que exige el agotamiento de remedios administrativos están dirigidas a promover una relación propia y armónica entre los tribunales y las agencias encargadas de administrar particulares disposiciones regulativas, United States v. Western P.R. Co. supra. Informado el tribunal de la pendencia del recurso administrativo, debió detener la acción judicial, y conocida la decisión de la Junta de Apelaciones procedía desestimar la solicitud de injunction, (
La ilustrada representación de la recurrida nos pide que excluyamos de la desestimación su acción personal por
La resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan (11 Oct.1977) será anulada.
(1) Al llenar su hoja de Clasificación y Evaluación de Puesto el 10 de abril de 1975, la recurrida Leda. Febres de Miranda hizo constar lo si-guiente :
“A pesar de que ocupo el puesto de Abogado V que corresponde al Jefe de la División Legal del Sistema de Retiro, las funciones que actual-mente realizo corresponden al puesto de Jefe de la División Legal de la Oficina de Personal y en tal capacidad ejerzo las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar el trabajo que se realiza en la División Legal de la Oficina de Personal.
2. Asesorar a la Directora de la Oficina de Personal en la interpreta-ción legal de las leyes aplicables a la administración de personal en el ser-vicio público.
3. Asesorar a las agencias comprendidas en los Servicios sin y por Oposición en la interpretación y aplicación de las leyes aplicables a la ad-ministración de personal en dichos servicios.
4. Representar a la Directora de Personal ante las Cámaras Legis-lativas, ante la Junta de Personal y ante cualquier otro organismo guberna-mental que se requiera.
5. Someter ante la consideración de la Directora de Personal:
a) Anteproyecto de ley auspiciados por la Oficina de Personal con los correspondientes memoriales explicativos.
b) El análisis, estudio y comentarios en cuanto a la posición de la Oficina de Personal sobre proyectos de ley sometidos ante la considera-ción de la Oficina de Personal por la Oficina del Gobernador y las Cámaras Legislativas.
c) Recomendaciones y formulación de las normas y reglamentos que sean necesarios para regular la aplicación de las leyes relacionadas con la administración de personal en el servicio público.
d) El análisis, estudio y recomendaciones sobre reglamentos de personal de agencias exentas sometidos ante la consideración de la Oficina de Personal para ser sometidos a su vez ante la Oficina del Gobernador.
e) El análisis, estudio y recomendaciones pertinentes sobre los casos que refiere la Junta de Personal a la Oficina de Personal.
6. Coordinar y supervisar los esfuerzos que se realicen en el acopio y clasificación de todas las normas establecidas por la Oficina de Personal mediante memorandos, circulares, contestación a consultas sometidas por las diferentes agencias y por otros medios, a los fines de mantener al día dichas normas.”
(2)Myers v. Bethlehem Shipbuilding Corp. 303 U.S. 41, 50-51 (1938).
(3) Así lo corrobora la conducta de la recurrida quien acudió en primera instancia ante la Junta de Apelaciones de O CAP y presentó extensa prueba documental y testifical y convino en estipulaciones de hechos.
(4)E1 tratadista Davis reconoce que la doctrina de jurisdicción pri-maria está tan estrechamente vinculada a la que requiere agotamiento de remedio administrativo que los tribunales las usan indistintamente. Administrative Law, Sec. 20.03 pág. 67. Así ha ocurrido con los términos “caducidad y prescripción”; “jurisdicción y competencia”; “requisito de cumplimiento estricto y requisito jurisdicional” y otros.
(5)Así lo admite con ejemplar franqueza profesional la recurrida a la pág. 6 de su escrito contestando la orden para mostrar causa.