40 P.R. Dec. 219 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
En esencia, en la demanda se alegó que María Monserrate Febre era dueña de una parcela de terreno en el Seboruco, barrio de Santurce, término de San Juan de Puerto Rico, y que dicha parcela contenía 22,952 metros y 45 decímetros cua-drados, de terreno; que hasta su fallecimiento, ocurrido en 24 de julio de 1915, fué María Monserrate Febre dueña de ese terreno, que no enajenó en todo ni en parte; que al morir dicha señora era soltera, no tenía testamento, no dejó ascen-dientes ni descendientes naturales legalmente reconocidos, pero sí un nieto, Félix Febre Manzo, hijo natural no recono-cido de una hija natural no reconocida de la causante, que se llamaba Paulina y que falleció en 7 de abril de 1889, soltera, y sin testar. Alégase asimismo que Félix Febre Manzo esta-bleció ante la Corte de Distrito de San Juan un expediente sobre declaratoria de herederos de María Monserrate Febre, en 4 de diciembre de 1915, haciendo constar bajo juramento, que María Monserrate Febre había dejado, al morir, la finca de que antes se ha hecho mérito, y que el peticionario como hijo natural de Paulina Febre, y nieto natural de María Mon-serrate, era el único heredero de ésta; pero que en este expe-diente no recayó resolución; y el aquí demandado promovió ante la misma corte de distrito un expediente de dominio, en 18 de mayo de 1916, con relación a la misma finca antes ame-ritada, y en ese expediente alegó haber adquirido tal finca por compra a María Monserrate Febre el año 1914; y obtuvo re-solución de la corte en fecha 9 de marzo de 1917, declaran do a su favor el dominio de tal finca; y tal resolución fué ins-crita en el registro de la propiedad; que el demandado se-gregó de la finca quince parcelas, que enajenó; que la finca de que se trata fué siempre propia de María Monserrate Fe-bre; que nunca la enajenó, y hoy pertenece a los demandan-
Contestando la demanda se alegó, en primer término, la. falta de hechos suficientes para determinar causa de acción; que el demandado ha venido en la posesión constante del ca-rácter de hijo natural reconocido de Paulina Febre, que era hija natural reconocida de María Monserrate Febre; y que adquirió la finca por compra a María Monserrate Febre, en 1914, y es dueño de la misma.
Oído el caso por la corte, dictó ésta su sentencia, a la que se une una relación del caso y opinión, cuidadosa y bien razo-nada, y declaró con lugar la demanda, estableciendo la nulidad del expediente de dominio, la falta de derecho del demandado
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente ape-lación, en la- que el demandado apelante presenta dos señala-mientos de error. El uno se refiere a la resolución de la ex-cepción previa; y el otro, a la interpretación de la jurispru-dencia relativa al derecho de representación que en la heren-cia de la abuela natural reclama el hijo (sic) natural.
En cuanto al primer señalamiento declaramos que. la demanda contiene las alegaciones necesarias para determinar causa de acción, que en este caso son: personalidad de los demandantes como herederos de María Monserrate Febre, existencia de bienes hereditarios que se señalan, apodera-miento fraudulento de esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento volun-tario, y violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por los actos del demandado.
En cuanto al segundo señalamiento es preciso empezar por declarar que la parte apelante no ataca las declaraciones que son base de la sentencia, en materia de hecho. En la relación del caso y opinión, encontramos el siguiente párrafo :
“La Corte, en vista de las admisiones hechas por el demandado en su contestación, y por el resultado de la evidencia introducida, declara probados satisfactoriamente y en toda. su integridad todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, desde el número UNO hasta el número DIEZ Y SIETE, ambos inclusive. También declara probado en toda su integridad, el hecho diez y nueve de la demanda, que fué admitido expresamente por el demandado. Y*223 ■todos los becbos de la demanda que se declaran probados en toda su integridad, se tienen por reproducidos en la presente opinión, y se hacen formar parte de la misma, como si estuvieren en ella literal-mente transcritos. ’1
Entre esos hechos están los relativos a que el demandado era un hijo natural no reconocido de Paulina Febre, hija natural no reconocida de María Monserrate Febre; y los rela-tivos a la falsedad de los hechos alegados en el expediente de dominio, al fraude en éste, y a la indebida posesión de la finca.
El caso fundamental citado por la corte sentenciadora es el de Correa v. Correa, 18 D.P.R. 117. En él se declaró:
(a) Que la ley que rige los derechos de los herederos es la vigente al fallecimiento del causante;
( b ) Que de acuerdo con las disposiciones del Código Civil Español, el hijo natural reconocido no tiene derecho a here-dar, en representación de su padre natural, al padre legítimo de este último.
La doctrina con respecto a la ley que regula los derechos del heredero, se había sostenido en el caso Ex-Parte Smith et al., 14 D.P.R. 664.
En el mismo caso Correa v. Correa, antes citado, se dijo:
“Estudiando dichos artículos y todos los demás del Código que establecen los derechos de los hijos naturales se concluye que si bien la condición de tales hijos continúa mejorando, la idea fundamental de no extender más allá del padre o la madre que los reconoció, ios derechos hereditarios de dichos hijos con respecto a un ascendiente, continúa inspirando al legislador.”
Como al citar la jurisprudencia es deber elemental del que la cita hacer el análisis del caso citado, y establecer la compa-ración con aquel a que ha de aplicarse la misma doctrina jurí-dica, es conveniente recordar ahora que en el caso que se cita, Correa et al. v. Correa et al., Vicente Correa era el hijo natural reconocido de Carlos .Correa, hijo legítimo de los cau-santes de la herencia de Felipe Correa, fallecido en 1879, y Micaela Fuertes, fallecida en 1890; el primero bajo el impe-
En el caso Gijón v. Surillo et al., 31 D.P.R. 199, se trataba de un hijo natural reconocido, cuyo abuelo falleció en 1905, bajo el imperio del Código Civil de Puerto Rico, cuyo artículo 913, da a los hijos ilegítimos reconocidos los mismos derechos hereditarios que a los hijos legítimos, tanto para heredar por derecho propio, como por representación. Se decidió que el derecho del heredero debe fijarse de acuerdo con la ley vi-gente al tiempo de fallecer el causante.'
Basta con estas citas para justificar la aplicación a esté caso de la ley vigente en 1915, en cuyo año murió María Mon-serrate Pebre. Pero no queremos dejar a un lado algo que tiene suma importancia. El Código Civil de Puerto Rico en el artículo 913 antes citado, reconocía, o mejor, creaba, esos derechos hereditarios a favor de los hijos ilegítimos recono-cidos; entendemos hijos naturales reconocidos. Esta calidad no se da en el demandado en el caso presente. Y debe no-tarse esto con mayor cuidado en el presente caso, porque la ley de 9 de marzo de 1911, en su redacción clara y exacta, ha establecido el derecho de los “hijos naturales legalmente re-conocidos”.
En el caso ante nos, el demandado no es el hijo natural legalmente reconocido, ni fue Paulina Pebre la hija natural legalmente reconocida de María Monserrate Pebre. Palta,, pues, un elemento esencial para la aplicación del precepto legal que quiere invocarse.
A más, quedan subsistentes, sin ser atacados como error, las declaraciones de nulidad del expediente de dominio seguido a instancia de Félix Pebre Manzo, en cuanto a la finca que es objeto de este litigio, y la de nulidad de la petición en declaración de herederos ab-intesiato de María Monserrate Pebre. Consideramos firme la sentencia en cuanto a esos ex-
Este tribunal ha declarado de una manera inequívoca la doctrina en esta jurisdicción, en los casos Ex-Parte Pacheco, 5 D.P.R. 165; Ex Parte Ramírez, 7 D.P.R. 484; Ex Parte Cortés, 1 D.P.R,. 488; Calderón et al. v. García, 14 D.P.R. 420; Sierra v. Registrador, 14 D.P.R. 686; Rivero et al. v. Hernández et al., 18 D.P.R. 1042; y otros que cita la corte en su opinión; y en Cancel v. Registrador, 28 D.P.R. 918; Cruz v. Santiago, 24 D.P.R. 326 y demás citados por la apelada. En los expedientes de dominio los requisitos exigidos por la ley no son de mera formalidad, sino esenciales.
No existe el segundo error señalado.
Bebe confirmarse la sentencia apelada.