76 P.R. Dec. 434 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la. opinión del tribunal.
Instada demanda de daños y perjuicios por Wilbert Edison Faulkner contra William Nieves y Maryland Casualty
“Qu'e el día 5 de junio de 1947 el vehículo HP-1984 del de-mandado William Nieves chocó negligentemente el vehículo P-3454 del demandante, mientras éste se hallaba detenido a la entrada del puente de báscula con dirección San Juan-Bayamón ocasionándole los daños y perjuicios siguientes:
“Por reparación del vehículo $550; por 18 días que dejó de trabajar a razón de $20 diarios más $111.60 que dejó de percibir durante esos 18 días por 31 niños que llevaba a la escuela a razón de $6.00 mensuales cada niño, $471.60.
“Que el día siguiente al del accidente el demandante visitó las-oficinas de la Maryland Casualty Co. para informarlo y ese mismo día el Sr. José L. Colón se comunicó por teléfono con dicha codemandada informándole a una de sus empleadas que comunicara ■ al Sr. Dones la reclamación del demandante. ■ Es*437 conveniente hacer constar que el testigo José L. Colón desde 1933 está relacionado con el negocio de seguros y para la fecha del accidente que da lugar a esta acción era ajustador de seguros de la Anglo-Porto Rico Insurance Agency. Igual cargo desem-peñaba el Sr. Dones en la Maryland Casualty Co.
“Que la Maryland Casualty Co. fué informada por el deman-dante y por el Sr. Colón del accidente, suministrándole sitio y fecha y dónde estaba depositado el vehículo y ofreciéndole copia del informe o parte policíaco. La demandada se dirigió al code-mandado enviándole ciertos blancos que debía llenar para infor-mar el accidente y nunca lo informó ni en forma alguna se ocupó de la reclamación.
En sus conclusiones de derecho manifestó:
“El demandante en esta acción notificó a la Maryland Casualty Co. de la ocurrencia del accidente, la hizo parte deman-dada al iniciar su acción y la emplazó y entregó copia de la de-manda con anterioridad a emplazar al codemandado Nieves. El demandante se protegió contra esa defensa en esta forma. Si se tratara de una acción de William Nieves contra la Maryland Casualty Co. tendría razón esta última, pero el demandante puso a la demandada en condiciones de atender la reclamación y ésta se limitó a escudarse en la falta de aviso directamente de su asegurada.”
Tan sólo la codemandada Maryland Casualty Co., apeló. Su única contención en apelación es que el tribunal sentencia-dor erró: al sostener la responsabilidad de ella “a pesar de declarar probado satisfactoriamente el hecho de que el ase-gurado nunca informó el accidente en ninguna forma y nunca dió cooperación alguna a la aseguradora, todo ello en violación de cláusulas específicas del contrato de seguro.” Entre las condiciones contenidas en la póliza otorgada por la Maryland Casualty Co. en 2 de junio de 1947 en favor del codemandado William Nieves figuran las siguientes:
“6. Notificación del accidente. Cuando ocurra un accidente se dará por el asegurado o a beneficio de éste notificación escrita a la compañía o a cualquiera de sus agentes autorizados tan pronto como sea posible. Tal notificación contendrá datos sufi-*438 cientes para identificar al asegurado, así como información razo-nablemente obtenible respecto al momento, lugar y circunstan-cias del accidente, nombres y direcciones de los lesionados y de los testigos del caso.
“7. Notificación de la reclamación o del pleito. Cubiertas A y B. De presentarse reclamación o de iniciarse pleito contra el asegurado, éste remitirá inmediatamente a la compañía toda reclamación, demanda, emplazamiento u otro procedimiento reci-bido por él o por su representante.
“8. Ayuda y cooperación del asegurado. Cubiertas A y B. El asegurado cooperará con la compañía y a requerimiento de ésta asistirá a las vistas y juicios que se celebren y ayudará a que se efectúen transacciones, se obtenga evidencia, se logre la asistencia de testigos y en la conducción de los pleitos . . . .”
Son enteramente válidas condiciones como las anteriores en una póliza de seguros. Van a la esencia del contrato mismo y su incumplimiento por el asegurado generalmente impide que pueda obtenerse indemnización del asegurador. Buxó v. Aetna Casualty & Surety Co., 48 D.P.R. 187; United States Fidelity & Guaranty Co. v. Miller, 34 S.W.2d 938; 76 A.L.R. 12. Empero, ese principio general tiene múltiples excepciones. Conforme dijimos en Colón v. Gobierno de la Capital, 62 D.P.R. 25, 38, “. . . El reclamante de daños y perjuicios puede protegerse contra esa defensa notificando a la compañía aseguradora de la ocurrencia del accidente, haciéndola parte demandada al iniciar su acción y emplazándola y entregándole copia de la demanda.” Véanse también Blashfield, Cyclopedia of Automobile Law and Practice, Vol. 6, parte 2, sec. 4033, pág. 38; Pallasch v. U. S. Fidelity & Guaranty Co., 67 N.E.2d 883, 885; Slavens v. Standard Acc. Ins. Co., 27 F.2d 859, 861; 29 Am. Jur., sec. 1090, pág. 817. Cf. Md. Casualty Co. v. Pacific Co., 312 U. S. 270, 273. Ese principio es correcto y nos ratificamos en el mismo.
Es un hecho incontrovertido que el asegurado William Nieves no notificó por escrito, ni en forma alguna, la ocurrencia del accidente a la aseguradora. Sin embargo, de
El propósito del requisito de la notificación escrita a la aseguradora es colocar a ésta en condiciones de practicar prontamente la investigación correspondiente y de preparar su defensa — Blashfield, ob. cit., pág. 24; Vance on Insurance¡
En casos similares al de autos se ha aplicado también la doctrina de renuncia {waiver), es decir la doctrina de que aunque la aseguradora ha tenido bajo la póliza derecho a que se le notifique por escrito del accidente, sus propias actua-ciones han relevado al asegurado del cumplimiento de tal requisito. Couch, Cyclopedia of Insurance Law, vol. 2, sec. 548, pág. 1714; Couch, ob. cit., vol. 7, sees. 1526 y 1565, págs. 5427 y 5540; Blashfield, ob. cit., see. 4032, pág. 34; United States Fidelity & Guaranty Co. v. Miller, supra. En su consecuencia, de no ser suficientes las notificaciones orales y escritas hechas por Faulkner a la codemandada, las actua-ciones de ésta equivalieron a una renuncia de su derecho a ser notificada por escrito por el propio asegurado.
Por otra parte, para que el incumplimiento de la obliga-ción de notificar por escrito releve a la aseguradora de res-ponsabilidad es necesario que ésta demuestre que tal incum-plimiento le causó daños sustanciales. Conroy v. Commercial Casualty Ins. Co., 140 Atl. 905, 907. Aquí no hay el menor indicio de semejantes daños.
La palabra “cooperación” en una póliza como la aquí en-vuelta, significa el suministrar a la aseguradora la informa-ción necesaria que permita a ésta determinar si existe de su parte una defensa legítima en relación con la reclamación
No habiéndose cometido el único error señalado, debe con-firmarse la sentencia apelada.