55 P.R. Dec. 18 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Ésta es una acción de desahucio en precario. De una sentencia en que se declara sin lugar la demanda y se le condena a pagar las costas con más $100 para honorarios
Además de los hechos comunes a acciones de esta natu-raleza, se alega en la demanda que por escritura pública número 29, otorgada el día 3 de julio de 1935, el demandante adquirió por compra, de Mario Mercado Montalvo, una finca de tres cuerdas ochenta céntimos, radicada en el barrio Saba-netas, de Ponce, con casa de madera, y que los demandados, sin título alguno, la detentan.
Contestaron los demandados negando haber vendido dicha finca y alegando en contrario que en 3 de julio (sic) de 1934 tomaron a préstamo a Mario Mercado Montalvo mil dólares al 9% de interés, por un año con otro de prórroga, consti-tuyendo en garantía de tal préstamo una hipoteca en la forma de venta con pacto de retro, sobre la finca, excluyendo la casa, no habiendo nunca vendido la referida propiedad, aunque ello aparezca así de la escritura de compraventa núm. 17, otorgada el día 11 de mayo de 1934 por ellos a favor de Mario Mercado Montalvo. El resto de las alegaciones de la contestación son las propias de estos pleitos.
El fundamento principal de la sentencia recurrida fué que ■en este pleito . hay envueltas cuestiones de derecho más o menos controvertibles, toda vez que los demandados alegan que no convinieron con don Mario Mercado Montalvo (de quien deriva su alegado título el demandante Faría) una venta absoluta y sí una hipoteca por mil dólares en la forma de venta con pacto de retro, y tal alegación no está desnuda de toda prueba.”
El apelante señala en su alegato dos errores, que pueden discutirse conjuntamente, pues en ambos se le atribuye a la corte sentenciadora el haber errado al declarar que existe un conflicto de títulos.
La prueba documental del apelante consistió de las dos escrituras de compraventa ya mencionadas al exponer los hechos, por virtud de las cuales los demandados vendie-
“Nos sentimos obligados a convenir con la apelada, y por tanto con la corte, que la mera aserción de un título independiente y de alguna prueba tendente a probar tal aserción no echará a perder un pleito de desahucio, ni obligará al demandante a recurrir a una ac-ción reivindicatoría. Hemos resuelto lo contrario en el caso de Lafontaine v. Lafontaine, 30 D.P.R. 194. Si la corte no cree la prueba sometídale, no se puede decir que el demandado ha suminis-trado el principio de prueba a que se refiere la jurisprudencia. Se-gún indica la apelada, si la proposición alegada fuese cierta, en mu-chos casos la ley de desahucio sería enteramente abortiva.”
¿ Se ajusta la prueba de los demandados a los precedentes citados? No se ajusta. Según la escritura de compraventa
“En tal virtud todo el derecho que sobre la casa en cuestión te-nían los demandados Pimentel, pasó por la venta llevada a efecto en la ejecución de la sentencia, al demandante en este caso. Desde el momento de la venta, terminó el derecho de los demandados para seguir ocupando la casa y comenzó el del demandante para disfrutar en toda plenitud del dominio adquirido sobre ella. No se trata, pues, de un conflicto de títulos. El título del demandante trae precisa-mente su origen del título de los demandados. Al venderle el marshal, le vendió en nombre y representación de Ortiz Perichi y de los demandados Pimentel.” Delgado v. Pimentel et al., 20 D.P.R. 556, 559.
Por las rosones expuestas y sin considerar otras que se discuten en los alegatos de las partes, debe revocarse la sen-