113 P.R. Dec. 132 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Consideramos en este recurso si la responsabilidad por vicios de construcción establecida en el Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4124, se extiende a las edificaciones prefabricadas.
José M. López, esposo de la recurrida Nellie Fantauzzi de López, adquirió de la recurrente Pleasant Homes, Inc. —representada por el Sr. Frank Munarriz—
El Art. 1483 fija la responsabilidad del contratista y del arquitecto en los siguientes términos:
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que con-cluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.
¿Es el “chalet-terraza” de los esposos López-Fantauzzi un edificio según el Art. 1483? ¿Constituyen “ruina” los des-perfectos aquí implicados? ¿Es el prefabricante un constructor bajo el Art. 1483?
En Federal Insurance Company v. Dresser Industries, 111 D.P.R. 96 (1981), expresamos que el vocablo “edificio” utilizado en el Art. 1483 tiene un significado amplio y que incluye aquellas construcciones accesorias directamente relacionadas con el inmueble e incorporadas al mismo íntima y permanentemente. La obra que nos ocupa en este caso —un “chalet-terraza”— claramente es un edificio según lo hemos definido. Esta construcción es una obra mayor de larga duración que quedó incorporada al inmueble en forma permanente.
En el caso acabado de citar y en Maldonado Pérez v. Las Vegas Dev., 111 D.P.R. 573 (1981), nos expresamos sobre el alcance del término “ruina” bajo el Art. 1483. Señalamos que ésta tiene que ser consecuencia de aquellas imperfec-ciones que se pretendieron evitar en alguna de las cuatro
Los defectos de la obra en este caso caen dentro del concepto de ruina. Existe una ruina funcional, pues los desperfectos del “chalet-terraza” excedieron la medida de imperfección que cabe esperar en este tipo de estructura. Según surge del récord administrativo, los defectos inclu.yeron, entre otros: las columnas de madera del balcón, agrietadas; estado avanzado de deterioro del techo del balcón; deformación severa de las tablas adheridas a la pared; varias tablas del plafón y el borde de algunos paneles decorativos desprendidos; todas las vigas principales a lo largo y ancho de la terraza, defleccionadas; sistema adecuado para el control de desagüe del techo, inexistente. Es importante, además, hacer notar que la recurrida radicó su querella en DACO apenas haber transcurrido aproxima-
Pasamos ahora a considerar si el prefabricante es un constructor a los efectos del Art. 1483:
La prefabricación se define de la siguiente manera:
La prefabricación es un método industrial de construcción en el que elementos fabricados en grandes series por los métodos de la producción en masa, son montados en las obras mediante aparatos y dispositivos elevadores. La construcción se efectúa en dos etapas: fabricación de los elementos en la fábrica y montaje de las mesuras en la obra. Se llama prefa-bricados a esos elementos, o también piezas prefabricadas, expresando así que se colocan en obra y se combinan y unen en ella cuando ya están moldeados y endurecidos previa-mente. El sistema de producción que utiliza tales elementos prefabricados es designado con la denominación de construc-ción prefabricada, o también construcción por montaje de casas, pues es otra de las características del sistema. Manual de la Construcción Prefabricada, Barcelona, Ed. Blume, 1968, pág. 12.
Aquí el peticionario entregó el “chalet-terraza” debidamente pre-cortado y listo para la construcción, mientras que el otro querellado se limitó a efectuar la instalación.
Ante situación similar nos dice Herrera Catena:
Ya indicábamos que el “prefabricante” debía ser conside-rado como “constructor” en sentido amplio, dado que el pro-tagonismo del constructor “strictu sensu” se reducía a colocar lo “prefabricado”, sin someterlo a ulterior proceso. Por consi-guiente, cuando nos encontramos ante defectos intrínsecos de lo “prefabricado”, habría que responsabilizar al “prefabri-cante”. Máxime, cuando la “prefabricación” goza de ventajas importantes, entre las que figura la especial “facilidad para realizar el control de calidad”; pues “el proceso industrial*137 incita y hace claramente recomendable la tendencia a la comprobación de las calidades previstas”, y “la repetición sis-temática” del mismo “facilita la adopción de controles” diver-sos. En definitiva, se trata de una “pre-construceión”, tras-ladada del tajo a la fábrica, que puede llevarse a cabo en mejores condiciones que “a pie de obra”, y por la que sería injusto exigirle responsabilidades al contratista —ajeno a ella — , de haber cumplido éste perfectamente su misión de colocar y acoplar lo prefabricado. Es difícil verificar preci-siones apriorísticas sobre el particular; aunque podemos indicar lo siguiente: que los protagonismos y responsabili-dades de contratista y prefabricante dependerán de la me-dida en que la construcción haya sido “prefabricada”; que el contratista no quedará exonerado cuando incumpliera nor-mas relacionadas con el control posible de lo “prefabricado”, y que constituye hipótesis distinta la elaboración de materiales compuestos (por el contratista) realizable “a pie de obra”. (Escolios omitidos.) (Énfasis en el original.) Herrera Catena, Responsabilidades en la Construcción, Granada, Gráficas del Sur, 1977, Vol. II, págs. 200-201. Véase, además, J. Herrera Catena, op. cit, Vol. I, págs. 253-259.
En el caso de autos, como hemos visto, la obra experi-mentó tantos defectos intrínsecos en los materiales prefa-bricados como imperfecciones en la construcción. Por tanto, responden ambos, el prefabricante y el instalador.
DACO determinó que el prefabricante y el constructor eran responsables solidariamente por los vicios de la cons-trucción. El tribunal de instancia confirmó ese dictamen.
Hemos resuelto qúe de no existir convenio entre las partes su responsabilidad es mancomunada, a menos que la ruina se origine por culpa conjunta o que la causa del defecto sea indeterminable o que existe concurrencia de culpas, y éstas están tan íntimamente ligadas que no es posible separarlas. Carreras v. González Santos, 111 D.P.R. 819 (1981); Acevedo Hernández v. C.R.U.V., 110 D.P.R. 655 (1981). Véase, además, Acevedo Hernández v. Viñas Sorbá, 111 D.P.R. 633 (1981).
Precisamente eso es lo sucedido en el presente caso. La culpa de la ruina es conjunta. Son responsables de ella tanto
Los otros tres apuntamientos son inmeritorios. Se refieren éstos a planteamientos procesales sin mayor tras-cendencia: (1) en cuanto a la forma y manera del señala-miento de vista en el tribunal de instancia, (2) que el tribunal declaró sin lugar la moción de reconsideración presen-tada al adoptar los fundamentos de una moción de oposición, la cual fue radicada tardía y (3) que DACO no podía declarar “no ha lugar” a la moción de reconsideración presentada por el peticionario y confirmar su resolución y orden anterior, porque ya la había declarado “con lugar” por resolución del 5 de febrero de 1980.
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia que confirme la del tribunal de instancia.
El señor Munarriz falleció el 22 de abril de 1982, según se desprende de una moción en la que se solicita la sustitución de parte, radicada ante este Tribunal bajo la Regla 42 del Reglamento del Tribunal Supremo, y fue sustituido en el presente recurso por su viuda Olga E. Álvarez Domínguez y sus hijas Caridad C. Munarriz Álvarez y Elena de la E. Munarriz López.