20 P.R. Dec. 522 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
En 14 de diciembre de 1911 Dominga Falú Cruz, albacea y viuda de Félix Escalera, fallecido en 29 de octubre de 1895-bajo testamento otorgado en 17 de febrero del mismo año, acudió a la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., soli-citando fuera nombrado Pedro Falú contador partidor, que llevara a cabo entre los interesados la partición de los bienes relictos por Escalera, y la expresada corte bizo el nombra-miento solicitado por orden de 18 del mismo diciembre.
El contador partidor Pedro Falú, después de oir a la viuda y demás interesados en la herencia de Félix Escalera, como
Sólo uno de los herederos, o sea Bárbara Escalera Falú formuló impugnación al informe o proyecto de partición de bienes presentado por el contador partidor, alegando que en dicho informe no se relacionaban todos los bienes relictos al fallecimiento del testador ni se liquidaba la sociedad de gananciales para llegar a determinar el verdadero caudal hereditario, ni se daba cuenta de las operaciones realizadas por los albaceas durante el tiempo del albaceazgo.
Celebrada la vista de la impugnación, y oídas las partes, 3 a corte por resolución de 31 de julio de 1912, des'estimó dicha impugnación y confirmó el informe del comisionado partidor Pedro Falú, impartiendo su aprobación a las particiones de fincas y adjudicaciones en la forma que aparecían del informe.
Contra esa resolución interpuso la representación de Bár-bara Escalera recurso de apelación para ante esta Corte Su-prema, habiendo radicado la transcripción de autos en secre-taría el día 21. de abril próximo pasado.
Para sostener el recurso alégase como único motivo que la corte inferior cometió error al aprobar la partición y adjudicación de la herencia de Félix Escalera, sin ordenar antes la liquidación de la sociedad de gananciales.
Al resolver en 17 de junio del año próximo pasado el caso de Escalera v. Falú et al., 19 D. P. R., 751, dijimos.
“La liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio Falú-Escalera que la demandante pide, se liaga por la viuda, puede*524 verificarse al practicarse el arreglo testamentario de los bienes relic-tos por Félix Escalera, según es práctica usual y para ese arreglo ■debe acudir la demandante a la Ley de Procedimientos Legales Espe-ciales aprobada en marzo 9 de 1905.” ■
A dicha ley había acudido ya Dominga Falú desde 14 de' diciembre de 1911 y la transcripción de autos demuestra que al practicarse el arreglo testamentario de los bienes relic-tos por Félix Escalera se hizo también la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio Falú-Escalera, pues liquidación de esa sociedad fué considerar como bien ganan-nial la única finca existente adquirida por Félix Escalera durante su matrimonio con Dominga Falú, y adjudicar la mitad del valor de esa finca a la viuda y repartir la otra mitad entre los demás herederos, renunciando como renunció' la viuda a la cuota usufructuaria que en derecho le correspondía. Para liquidar la sociedad de gananciales no había en el pre-sente caso que hacer más operaciones, pues no aparece ni se alega que hubiera más bienes gananciales ni otra clase de bienes pertenecientes a uno u otro cónyuge, ni deudas que satisfacer a cargo de la sociedad conyugal.
“Bajo el nombre de liquidación de la sociedad de gananciales,” dice ■ el Sr. Sánchez Roman, ‘ ‘ se comprenden todas las operaciones necesarias para determinar si existen o no gananciales, y su distri-bución por mitad entre ambos cónyuges, previas las deducciones y reintegros a cada uno de ellos de los que son bienes de su pertenen-cia particular, así como de las responsabilidades que fueran imputa-bles al acervo común.”
9 Manresa, p. 679.
Si no había más que una finca y ésta ganancial, y no había bienes de pertenencia particular, ni responsabilidades á cargo ■del acervo, común, no cabía hacer otra cosa sino repartirla •en la forma correspondiente, la mitad del valor para la viuda por corresponderle en concepto de gananciales, y la otra mitad para los herederos del cónyuge premuerto, habiendo renunciado como renunció la viuda a su cuota usufructuaria.
Por las razones expuestas es de confirmarse la resolución apelada.
■Confirmada la sentencia apelada.