27 P.R. Dec. 364 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
La demanda de desahucio en este pleito alegó qne los de-
Habiendo alegado los demandados en su contestación que el terreno en que las casas se hallan fabricadas les perte-nece por haberlo heredado de Pablo Torres quien lo adqui-rió de Benigno de Santiago, reuniendo entre todos más de cuarenta años de posesión ejecutando actos de dominio sin interrupción alguna, se celebró el juicio y recayó sentencia declarando sin lugar la demanda, por el fundamento de que teniendo el litigio el carácter de controversia sobre el domi-nio no era procedente la acción de desahucio y debía ven-tilarse en juicio ordinario.
Como el demandante tiene inscrito el dominio de una fin-ca rústica en la que está comprendido el pedazo de terreno ocupado por los demandados con sus casas, la cuestión a resolver en este recurso interpuesto por la corporación de-mandante es, si debe dictarse sentencia a sn favor o sos-tener la que dictó la corte inferior.
Hubo alguna prueba en el juicio por parte de los deman-dados tendente a demostrar que desde antes del año 1885 tenían fabricadas las casas en el expresado terreno y aun-que no se trató de probar el título de adquisición de su cau-sante Pablo Torres sin embargo parece que tienen una po-sesión por más de treinta y cuatro años.
'Cuando la corporación demandante compró la finca ya estaban los demandados ocupando el terreno con sus casas y también mientras fué dueño su vendedor. Contra la prue-ba de los demandados respecto a su posesión quieta y pa-cífica en concepto de dueños se presentó otra por la deman-dante tendente a demostrar que los demandados reconocían el dominio de la demandante porque con su permiso recons-truyeron sus casas.
No puede prosperar la acción de desahucio por precario cuando el demandado presenta alguna prueba de que tiene algún título legal a la posesión. El caso de Pesquera v. Fernández, 16 D. P. R. 235, es igual al presente. Véanse también los casos Torres v. Pérez, 18 D. P. R. 573; Miranda v. Camerón, 19 D. P. R. 488; Delgado v. Pimentel, 20 D. P. R. 558; Cabassa v. Bravo, 21 D. P. R. 353; Gandía v. Cabán, 22 D. P. R. 836 y Casanovas y Cía. v. Ramírez, 25 D. P. R. 628.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia, apelada.