19 P.R. Dec. 1193 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Dictada sentencia por la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1a., en 29 de mayo de 1913 declarando sin lugar cierta petición de injunction formulada por The Fajardo Sugar Company y notificada la sentencia a la demandante, interpuso contra ella recurso de apelación para ante este Tribunal .Supremo.
Lá parte demandada fue en efecto notificada e hizo cons-tar en tal acto que había ya radicado en la Secretaría de la Corte Suprema, una moción para que se desestimara la apela-ción interpuesta.
La corte de distrito consideró el caso y lo resolvió en la forma que transcribimos a continuación:
“El Abogado Don Luis Muñoz Morales, representando a la Fajardo Sugar Co., solicita de esta corte una prórroga para formular el pliego de excepciones y exposición del caso en la apelación interpuesta por dicha corporación contra sentencia de esta corte, después de haber expirado el plazo en que debió haberse presentado dicha exposición.
“En apoyo de esta petición cita la demandante la obra de Baylies on New Trials and Appeals, Edición 2a., página 264, en la cual se dice que cuando el tiempo para presentar una exposición del caso ha expi-rado, la corte puede, por causa justificada, en los términos en que la justicia lo requiera, permitir a la parte presentar una exposición nunc pro tune; pero esta doctrina se basa en el artículo 783 del Código de New York, que no está en vigor en Puerto Rico, y que copiado literalmente dice como sigue:
“ ‘After the expiration of the time, within which a pleading must he made, or any other proceeding in an action, after its commencement, must he taken, the court, upon good cause shown, may, in its discretion, and upon such terms as justice requires, relieve the parly from the consequences of an omission to do the act, and allow it lo he done; except as otherwise specially prescribed hy law.’
*1195 “Nosotros no podemos poner en vigor en Puerto Rico disposiciones que no han hallado cabida en nuestra Ley Procesal Civil, y fundán-donos en la jurisprudencia americana que unánimemente sostiene que después de haber expirado el plazo para formular una exposición del caso, la corte carece de atribuciones para conceder prórrogas, se declara sin lugar la moción presentada por la parte demandante. San Juan, P. R., agosto 4, 1913. (Fdo.) Félix Córdova Dávila, Juez de Distrito, Sección 1a.”
Contra esa resolución fue interpuesto por The Fajardo Sugar Company el presente recurso de apelación.
La ley reguladora de este caso en Puerto Rico está contenida en el artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado en 1911 por la ley número 70, cuyo párrafo primero, que es el pertinente, dice así:
“Archivada que sea una apelación contra una sentencia de una corte de distrito, la parte apelante, dentro de los diez días siguientes a su archivo o de la prórroga que en su caso se le conceda por la corte, deberá presentar a ésta, entregando a la vez copia a la parte contraria, un pliego en el que hará constar las excepciones tomadas durante el curso del caso y una exposición de éste. ’ ’
La ley en cuanto al término fijado para la presentación del pliego de excepciones y exposición del caso es tan clara que no necesita explicación alguna para ser entendida per-fectamente. Y ese término es del todo suficiente, teniendo en cuenta la facultad de prorrogarlo que la misma ley con-fiere al juez sentenciador.
Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, dice el artículo 13 del Código Civil reformado, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
Hemos examinado el Código de Enjuiciamiento Civil de California y no hemos encontrado precepto alguno, entera-mente igual al artículo 299 de nuestro código, tal como quedó enmendado en 1911. Sin embargo, el artículo 650 del Código californiano, especialmente igual al 216 del Código portorri-queño, fija para la presentación del pliego de excepciones
En el caso In re Clary, 112 Cal., 295, la Corte Suprema de dicho Estado se expresó así: "La corte inferior procedió correctamente al negarse a aprobar el pliego de excepciones que se le presentó, por no haber sido preparado dentro del término fijado en el estatuto (Código de Enjuiciamiento Civil, artículo 650), o dentro de alguna de las prórrogas determi-nadas en el mismo, habiendo por tanto los apelantes perdido el derecho que tenían a que se aprobara el expresado pliego. Hayne sobre Nuevo Juicio y Apelación, 773. La orden del juez concediendo una prórroga después de vencido el término señalado en el estatuto dentro del cual debía, presentarse el pliego era nula e ineficaz, y la corte procedió debidamente al no considerarla, pues ella no le confería facultad para apro-bar el pliego.”
Aplicando la jurisprudencia citada y sobre todo el precepto legal vigente en Puerto Rico, habría que decidir que el juez sentenciador dictó la única resolución que podía dictar válidamente al negarse a admitir la exposición del caso que se le presentara después de vencido con exceso el término con-cedido por la ley.
Sin embargo, la parte apelante no solicitó la prórroga de un término vencido, sino que pidió a la corte que en uso de las facultades que le confiere el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil le permitiera presentar su pliego de excepciones y exposición del caso después de vencido el término legal.
El artículo 140 invocado, similar pero no igual al 473 del
“Artículo 140. — * # * La corte puede también, a su arbitrio, después de notificada la parte contraria, permitir en la forma que estimare justa, una enmienda a cualquier alegación o procedimiento en otros particulares, y puede, en igual forma, permitir que se formule una contestación después del término prescrito por este Código, y también eximir a alguna persona o a sus representantes legales de los efectos de una sentencia, orden u otro procedimiento que se hubiese dictado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia; * *
Considerada en relación con el artículo transcripto, la orden recurrida, también ésta debe sostenerse, pues aquel artículo no contiene excepción alguna al precepto general y absoluto que para la presentación del pliego de excepciones
y escrito de exposición del caso señala la ley vigente. A esa conclusión nos llevan las mismas consideraciones que con otras tuvimos en cuenta al resolver en el día de hoy el caso de Pardo v. Pardo, (pág. 1188). Ratificamos la doctrina allí consignada en la parte concerniente a la cuestión propuesta.
La resolución apelada debe confirmarse.
Confirmada.
Concurrence Opinion
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL
La mayoría de los jueces que forman este Tribunal Supremo, opina, en resumen, que debe confirmarse la resolu-ción apelada por el fundamento en que expresamente la basó
A mi juicio el espíritu que informa el artículo 140 de nues-tro Código de Enjuiciamiento Civil, igual al 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, es tan amplio y liberal y la jurisprudencia interpretativa del mismo ha ensanchado tanto sus límites, que en la actualidad no puede negarse que, en propios casos, podría un juez sentenciador admitir, trami-tar y aprobar una exposición presentada después de vencido el término fijado por la ley. Esto no quiere decir en modo alguno que sostenga que puede prorrogarse un término des-pués de vencido. Lo que sostengo es que, en propios casos, en bien de la justicia y por justa causa debidamente alegada y probada, puede permitirse que se archive un pliego de excep-ciones o relación de hechos después de vencido el término legal. En tal caso no se prorroga un término anterior ven-cido, sino que se concede un término especial y nuevo.
En el caso de Sprigg v. Barner, 118 Cal., 591, se decidió que una “relación de hechos” podía considerarse como uno de los “procedimientos” a que.se refiere el artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California.
En el de Baker v. Borello, 131 Cal., 615, se resolvió que un pliego de excepciones o una exposición del caso, podían enmendarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 473 del indicado código.
Y la doctrina de que la corte de distrito tiene facultad, en propios casos, para admitir un pliego de excepciones des-pués de vencido el término, de conformidad con el artículo 473 tantas veces citado, se sostiene en los casos de Stonesifer v. Kilburn, 94 Cal., 33, 43, y Kaltschmidt v. Weber, 145 Cal., 596, 597.
Para que una corte de distrito esté justificada en pres-cindir de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Enjui-ciamiento Civil, enmendado en 1911, y, usando de las facul-tades que le confiere el 140 del mismo cuerpo legal, permitir la presentación de un pliego de excepciones después de ven-cido el término, es necesario que se alegue y demuestre una causa verdaderamente justa y extraordinaria. Examinados los hechos que motivaron las resoluciones de la Corte Suprema de California en los casos citados de Stonesifer v. Kilburn, y Kaltschmidt v. Weber, se verá que se trataba de erro-res sufridos en la computación de los términos, errores que quedaron explicados a satisfacción de la corte por la prueba ofrecida por las partes interesadas.
Un examen de los hechos consignados en la opinión de la mayoría demuestra que no sucede lo mismo en el presente caso. Según el affidavit presentado, el abogado del peticio-nario no enfermó hasta el día 10 de julio de 1913 en que pre-cisamente vencía el término para la presentación del pliego. No se alega en la moción que el pliego estaba preparado para ser presentado el día 10 y si no lo estaba, sabía el abogado que tendría necesidad de solicitar, una prórroga del término legal. Un escrito de prórroga es de fácil redacción y la pru-dencia aconseja que se presente con alguna antelación al vencimiento del término. Además, la enfermedad del abogado duró, según se expresa en el affidavit, del 10 al 15, del 18 al 21 y del 24 al 25 de julio de 1913, y no se explica por qué du-rante los períodos que median entre el 15 y el 18 y el 21 y
Considerando el caso, pnes, por sns propios méritos, es necesario concluir qne la cansa alegada no es suficiente para justificar la pretensión del apelante, y, en su consecuencia, qne bajo cualquier aspecto que se la considere es justa y debe confirmarse la resolución apelada.