No. 5890 | Supreme Court of Puerto Rico | Jul 22, 1933

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este es na pleito de injunction iniciado por la Fajardo Sugar Co. of Porto Rico, una corporación de esta Isla, para que se dicte sentencia declarando que el Tesorero de Puerto Rico y el Colector de Rentas Internas de Naguabo no tienen derecho a embargar y vender en pública subasta cierta finca hipotecada a favor de la demandante para el cobro de con-tribuciones que.debe el dueño de la misma, Arturo C. Bird & Co., S. en C., y no la finca, dictándose entre tanto una or-den preliminar prohibiendo cualquier gestión de venta.

Los hechos, en resumen, son así: Arturo C. Bird & Co., S. en C., es dueña de un predio de terreno de cincuenta cuer-das situado en Naguabo que está hipotecado a la Fajardo Sugar Co. para responder de una deuda de $2,500. Por con-cepto de propiedad personal, Arturo C. Bird & Co. debe al Tesoro Priblico contribuciones por valor de $786.97 y para cobrarlas el Colector de Rentas Internas de Naguabo em-bargó el indicado predio y anunció su venta en pública su-basta. Las contribuciones directamente impuestas sobre el predio han sido satisfechas por el acreedor hipotecario.

Y alega la Fajardo Sugar Co. que de venderse la finca en pública subasta para el pago de las indicadas contribucio-nes, el .título que adquiriría el rematante sería uno libre de hipotecas o gravámenes, lesionando de ese modo los derechos preferentes de la demandante. Sostiene, en tal virtud, que el injunction es necesario.

Los demandados excepcionaron la demanda porque la corte no tenía jurisdicción para expedir un auto de injunction para impedir el cobro de contribuciones y porque la de-manda no aducía hechos suficientes. Contestaron aceptando sustancialmente la verdad de los hechos que dejamos resu-midos.

El caso fué finalmente resuelto por la corte por sentencia en contra de la demandante. Estimó la corte que la deman-dante tenía a su alcance el derecho de redimir la propiedad *555que le otorga el artículo 348 del Código Político y el de pa-gar la contribución bajo protesta reclamándola luego de acuerdo con la Ley No. 8 de 1927 (pág. 123), motivos que a su juicio explican la expresa prohibición legal que contiene la ley de interdictos prohibitorios.

No conforme la demandante interpuso el presente recurso de apelación. Señala en su alegato la comisión de dos erro-res, como sigue:

“1. — La corte inferior cometió error al dictar sentencia decla-rando sin lugar la demanda, por considerar que no tenía facultad para continuar entendiendo en el caso y expedir el auto de injunction solicitado.
“2. — La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la de-manda, haciendo posible el que los demandados procedan a vender la finca en cobro de contribuciones impuestas a la propiedad personal de su dueña por la vía de apremio, a pesar del derecho hipote-cario que sobre dicha finca tiene la demandante y cuyo derecho queda menoscabado y totalmente destruido.”

El 23 de abril de 1927 (Leyes de 1927, pág. 167) se aprobó la Ley No. 26 para enmendar la sección 4 de la Ley sobre injunctions de 1906, disponiéndose por el Legislador que: “No podrá otorgarse un injunction ... 7. Para im-pedir la imposición o cobro de cualquier contribución esta-blecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.”

La enmienda es aplicable a este caso no obstante haberse iniciado en el año 1924 porque su vista en la corte de dis-trito no tuvo lugar hasta el año de 1931 y la enmienda tiene efecto retroactivo de acuerdo con los principios establecidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Smallwood v. Gallardo, 275 U.S. 56" court="SCOTUS" date_filed="1927-10-24" href="https://app.midpage.ai/document/smallwood-v-gallardo-101140?utm_source=webapp" opinion_id="101140">275 U. S. 56, a saber:

“Sostener un pleito es proseguir, mantener en pie e impedir que se abandone un litigio iniciado.
“No existe un derecho adquirido a un injunction contra contri-buciones ilegales, y el hecho de presentarse la demanda no crea tal derecho.
“En la ley de marzo 4, 1927, que enmendó la ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, la disposición de que no podrá *556sostenerse en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico pleito alguno con el fin de restringir la' tasación o cobro de contribución alguna impuesta por las leyes de Puerto Rico, es apli-cable a litigios resueltos en la Corte de Distrito y en la Corte de Cir-cuito de Apelaciones con anterioridad a la ley y con posterioridad a la misma traídos aquí por ceriiorari, y hace necesario que los de-cretos desestimando las demandas sobre los méritos sean revocados con órdenes de que sean archivados por falta de jurisdicción.”

Y como no hay cuestión sobre el hecho de que la contri-bución que se cobra era debida por Arturo O. Bird & Co. y fué impuesta por El Pueblo de Puerto B-ico, nada tendría-mos que agregar para sostener que debe confirmarse la sen-tencia recurrida.

Está envuelta, sin embargo, una cuestión tan intere-sante en el litigio y que ha sido tan extensa y cuidadosamente argumentada por la apelante en su alegato que no termina-remos nuestra opinión sin referirnos a ella.

No es éste el caso en que se embarga y vende una finca para el cobro de contribuciones que pesan sobre la propia finca. Es el caso de contribuciones personales debidas al Tesoro Público. ¿ Puede entonces embargarse y venderse para el cobro, propiedad inmueble del deudor? Puede, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el artículo 33y del Código Político, como sigue:

“Art. 339. Si los bienes muebles de un contribuyente moroso no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, penalidades y costas que él adeude a El Pueblo de Puerto Rico; o si el tal no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el colector o agente, del distrito en que dicho contribuyente resida, notificará de ello al Tesorero y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notifi-cación, el Tesorero ordenará al colector o agente, embargar y vender cantidad suficiente de los bienes inmuebles de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, penalidades y costas.”

¿Qué sucederá si el bien inmueble que se embargue está hipotecado? Volvemos a repetir que no se trata de contri-buciones impuestas sobre la propia finca embargada, caso ex-presamente resuelto por el artículo 315 del Código Político, *557sino del embargo de mi inmueble para responder de otras contribuciones debidas por sn dueño.

La cuestión no aparece expresamente resuelta por la pro-pia Ley de Contribuciones, pero estudiando esa ley en rela-ción con el Código Civil, dijo esta corte desde 1906 por me-dio de su Juez Presidente Sr. Quiñones, en el caso de Sucesión Romero v. Willoughby, 10 D.P.R. 71, 77, lo que sigue:

“Ahora bien; atendidos los términos en que ha sido planteada la cuestión que se ventila en estos autos, queda ésta reducida a de-terminar si la contribución impuesta a la propiedad personal de un contribuyente, constituye o no un verdadero gravamen, una verda-dera carga real sobre los bienes inmuebles del mismo contribuyente, que pueda hacerse efectiva sobre ellos, aun después de haber pasado por un título legítimo a la propiedad de un tercero.
“Que los contribuyentes responden con todos sus bienes indis-tintamente al pago de las contribuciones que les hayan sido impues-tas, cualquiera que sea su clase, no puede dudarse, en vista de lo que disponen los artículos 336 y 339 del Código Político, según los cuales, una vez hecho el cómputo de todas las contribuciones que adeude el contribuyente moroso, e iniciado contra él expediente de apremio para su cobro, se procederá en primer término contra sus bienes muebles, y si no los tuviere, o no fueren suficientes para cu-brir la deuda, se procederá entonces al embargo y venta de los bie-nes inmuebles del deudor, hasta hacerla efectiva. En esto no cabe pues ninguna duda. Pero una vez salidos los inmuebles del deudor, y pasados a la propiedad de un tercero que los ha adquirido por un título legítimo, i continuarán esos bienes afectos al pago de las con-tribuciones impuestas al deudor, del mismo modo que si no hubiesen salido de su poder?
“Respecto de la contribución impuesta a esos mismos inmuebles, es claro que si, puesto que con arreglo al artículo 315 del Código Po-lítico, la contribución impuesta sobre la propiedad real del contri-buyente o sea sobre los bienes inmuebles, constituye un gravamen, lo que. en el lenguaje jurídico significa una verdadera carga real, que pesa sobre los bienes cualquiera que sea su poseedor.
“El artículo 315 del Código Político, tal como ha quedado re-dactado después de la enmienda introducida en él por la Ley de la Asamblea Legislativa de esta Isla de 10 de marzo de 1904, dice lo siguiente:
“ ‘Será deber del tasador, al verificar la tasación o al revisar *558la existente, hacer que cada ñnca, o parcela de propiedad inmueble, conste por separado y asentar el valor en que ha sido tasada cada una, junto con una descripción de la misma y el nombre y dirección postal de su dueño, hasta donde sea posible obtener esos informes. Cuando la propiedad inmueble comprenda tierras y mejoras junta-mente, los valores en que hayan sido tasadas las tierras y las mejo-ras se pondrán por separado. La contribución que se imponga a cada finca o parcela de terreno, e inclusive sobre cualesquiera mejo-ras que en ella existan, o que puedan posteriormente hacerse en ella, constituirá el primer gravamen sobre dicha propiedad, el cual ten-drá prelación sobre cualesquiera otros gravámenes sobre la misma, de cualquier clase que fuesen, ya pesen éstos sobre ella antes, ya pe-sen después, que el gravamen determinado por dicha contribución.’
“En esto el Código Político no hace más que reproducir sustan-cialmente el precepto de los artículos 168 y 218 de la Ley Hipote-caria vigente en esta Isla; de los cuales el primero concede una hi-poteca legal tácita en favor del Estado., de la provincia o de los pueblos, hoy en favor del Pueblo de Puerto Rico, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de una anualidad vencida y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellos; y el segundo, o sea el 218, que el Estado, la provincia o los pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de una anualidad de los impuestos que graven a los inmuebles; preceptos que reproduce tam-bién el artículo 1824 del nuevo Código Civil, conforme en un todo con el 1923 del antiguo, al disponer que con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia, en primer término, los créditos a favor del Pueblo de Puerto Rico sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
“No cabe, pues, ninguna duda, ni nadie sostiene lo contrario en estos autos, que según el artículo 315 del Código Político y demás disposiciones legales citadas, la contribución impuesta sobre los bie-nes inmuebles del contribuyente, constituye un verdadero gravamen, una verdadera carga real que pesa sobre ellos cualquiera que sea su poseedor; pero no puede sostenerse otro tanto respecto de la contri-bución impuesta a la propiedad personal del contribuyente. Sobre ésta, ni el artículo 315 del Código Político, ni ningún otro del mismo Código., le concede el carácter de gravamen o carga real sobre la pro-piedad inmuebles del contribuyente, que permita a los colectores de Rentas perseguirlos después de haber salido de poder del deudor y *559pasado a la propiedad de tin tercero; y siendo esto así, es claro que los agentes de rentas no pueden embargarlos para hacer efectiva so-bre ellos una responsabilidad que la ley no les impone, por el prin-cipio jurídico universalmente reconocido, de que la propiedad se re-puta libre mientras no conste que haya sido gravada por la ley o por algún otro título legítimo.
“La condición del Tesoro de Puerto Rico respecto a la contri-bución impuesta a la propiedad personal del contribuyente, queda, pues, reducida a la de un acreedor meramente personal, sin hipo-teca ni derecho de retención alguno sobre los bienes inmuebles del deudor, que le permita perseguirlos después de salidos de su poder, para hacer efectivo sobre ellos el crédito de referencia, aunque si con la preferencia que le concede el artículo 1825 del nuevo Código Civil, concordante con el 1924 del antiguo, sobre los bienes mue-bles e inmuebles del deudor que no resulten especialmente afectos a otras responsabilidades preferentes, tales como los establecidos so-bre determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor a que se refiere el número l9 del artículo 1824 del mismo Código, y los comprendidos en el artículo anterior, o sea el 1823, sobre deter-minados bienes muebles del deudor, que gozan de absoluta preferen-cia sobre todos los demás acreedores.”

En el caso de Sucesión Somero, supra, ya había salido de la propiedad del contribuyente deudor la finca embargada. Se dijo por eso que el embargo no podía verificarse. En éste la finca es aún del deudor, pero está hipotecada. - Puede em-bargarse y venderse sin perjuicio de los gravámenes prefe-rentes que se hubieran constituido legalmente sobre ella. Tal es la interpretación de la ley que nos parece lógica y que permite reconocer y armonizar todos los intereses envueltos. Está sostenida por la jurisprudencia. De entre los muchos casos que invoca la apelante en su alegato nos limitaremos a ■citar el de Bibbins v. Clark, 29 L.R.A. 278" court="Iowa" date_filed="1894-02-02" href="https://app.midpage.ai/document/bibbins-v-w-w-clark--co-7106110?utm_source=webapp" opinion_id="7106110">29 L.R.A. 278, 282. En él la Corte Suprema de íowa se expresó así:

“Las contribuciones se convierten en gravámenes sólo a virtud de un estatuto, y al crearse no deben ser ampliadas mediante inter-pretación judicial. Cooley, Taxn. 444; Desty, Taxn. p. 734; Jaffray v. Anderson, 66 Iowa, 719; New England Loan & T. Co. v. Young, 81 Iowa, 738, 10 L. R. A. 478. Ahora bien, nuestro estatuto no dis-pone expresa o implícitamente que las contribuciones adeudadas se-*560bre bienes muebles constituirán un gravamen sobre 'bienes inmuebles pertenecientes a tal persona, superior a cualquier gravamen exis-tente sobre los mismos. Simplemente dice, en lo que a tales contri-buciones se refiere, que ellas constituirán un gravamen sobre cual-quier bien inmueble, perteneciente a esa persona o que ella adquiera en lo futuro. Resolver que la mera creación estatutaria de un gravamen sobre bienes inmuebles, sin más, equivale a la creación de un gravamen superior a los gravámenes existentes sobre tal propiedad y que deba interpretarse así, es, a nuestro juicio, no solamente ir más allá de todas las reglas de interpretación, sino que ello es inconsis-tente con nuestras resoluciones que interpretan otros estatutos en que se emplea una fraseología similar . . . Un examen de nuestros estatutos demuestra que cuando la Legislatura ha tenido la inten-ción de crear un gravamen que debe tener prioridad sobre otros gra-vámenes ya existentes, la fraseología adecuada ha sido usada para significar tal intención. Véase el código, artículo 1558, y capítulo 100 de las leyes de la clécimosexta Asamblea Legislativa. El artículo que tenemos bajo nuestra consideración hace una distinción clara entre gravámenes sobre bienes inmuebles por contribuciones impues-tas sobre los mismos y gravámenes sobre bienes inmuebles por con-tribuciones impuestas sobre bienes muebles. En el primer caso, el gravamen se extiende ‘contra toda clase de personas,’ y ‘es perpe-tuo en el último caso, simplemente se declara que existirá un gravamen. Ahora bien, en la opinión a que se hace referencia, este contexto del estatuto ha sido tan ampliado por interpretación, que se hace en efecto que el estatuto diga que este gravamen sobre bie-nes inmuebles por contribuciones personales será superior a cuales-quiera otros gravámenes ya existentes sobre tales bienes inmuebles. El estatuto no dice tal cosa, la legislatura no lo ha declarado así, ni tampoco puede llegarse a tal resultado aplicando a esta disposición del estatuto la misma regla de interpretación que se aplica a un len-guaje similar usado en cualquiera otra parte del código. ¿Por qué ha de crearse una regla especial de interpretación para este estatuto específico? ¿Qué razón existe para que se diga que esta disposición, que simplemente crea un gravamen, signifique más de cuanto dice? En el caso de Young se dice en la opinión de la mayoría: ‘Es prin-cipio general de nuestro sistema de contribuciones que cuando se hace que éstas constituyan un gravamen sobre bienes inmuebles, el mismo tiene prelación y es superior a cualesquiera gravámenes hipo-tecarios o por concepto de sentencias.’ En lo atinente a contribu-ciones impuestas sobre bienes muébles y que a virtud del estatuto *561constituyen un gravamen sobre bienes inmuebles, sin decirse nada sobre prelación, la aserción que precede, a nuestro juicio, no. tiene apoyo en las autoridades. Tratando esta cuestión, la Corte Suprema de South Dakota en el reciente caso de Miller v. Anderson, 1 S. Dakota 539, 11 L. R. A. 317, dijo: ‘Mas, leyendo íntegramente el artículo 1612, es inexplicable para nosotros por qué, si fué la inten-ción de la legislatura colocar en el mismo nivel las contribuciones, sobre bienes inmuebles y las impuestas sobre bienes muebles y hacer que ambas constituyan gravámenes de igual extensión y categoría,, no debieron haber usado términos que por lo menos sugirieran tal in-tención. Si a tenor de un principio general, conforme, se dice en la opinión de la mayoría de la Corte Suprema de Iowa a que más adelante se hace referencia, el gravamen declarado era necesariamente uno de primera clase, ¿por qué no había tanta seguridad en descan-sar en tal principio cuando se trataba de contribuciones sobre bienes inmuebles como cuando se trataba de contribuciones sobre bienes mue-bles? En cuanto a las primeras, se tuvo cuidado en decir que el gravamen se extendía a toda clase de personas; fijando así definitiva-mente su categoría de gravamen; y luego, en contraposición directa con las contribuciones sobre bienes muebles, se provee que éstas cons-tituirán simplemente un gravamen. Tomando el significado y la in-tención de esta ley de su fraseología (y ésta es .primariamente una regla de interpretación), llegamos a la conclusión que aquella parte del ameritado artículo 1612 que se refiere a contribuciones sobre bie-nes muebles crea un gravamen por las mismas en favor del acreedor de la contribución desde el momento en que procede su cobro, sobre cualesquiera bienes inmuebles pertenecientes entonces o adquiridos posteriormente por el deudor de la contribución, sujeto, sin embargo, al igual que cuando se trata de otros gravámenes creados por ley, a los estatutos generales que -rigen la cuestión de prelación o prefe-rencia.3 Una mayoría de la corte, tal cual está ahora constituida, está plenamente de acuerdo con el criterio expresado por el Juez Asociado Sr. Granger en su opinión disidente en el caso de Young. El juez que suscribe ha hecho una investigación cuidadosa de esta cuestión y está convencido de que la regla sentada por la opinión de la mayoría en el caso de Young está equivocada, y de que con ella la letra y el espíritu del estatuto se extienden injustificadamente mediante interpretación judicial, con gran detrimento de los tene-dores de otros gravámenes,. y que se da un efecto que nunca tuvo en mente la legislatura a aquella parte del estatuto. Guando el es-tatuto provee respecto a que las contribuciones sobre bienes muebles *562constituirán un gravamen sobre bienes inmuebles es que habrá un. gravamen y deberá resolverse que como tal cae dentro de la regla general de que su prelación ha de determinarse a partir del momento en que surgió el gravamen. En vista de la extensísima discusión de esta cuestión en el caso de Young, huelga que nos extendamos más. Habiendo surgido el gravamen hipotecario del demandante sobre los solares con anterioridad al momento en que las contribuciones sobre los bienes muebles se constituyeron en un gravamen sobre los mismos, debe resolverse que tal gravamen es superior al gravamen por con-cepto de contribuciones. El caso de New England Loan & T. Co. v. Young, a que se ha hecho referencia, en tanto en cuanto sostiene que las contribuciones impuestas sobre bienes muebles y que cons-tituyen un gravamen sobre bienes inmuebles, son una carga anterior y superior a los gravámenes existentes sobre los mismos, debe ser, y por la presente es, revocado.”

Insiste la apelante en que la dificultad estriba en que la venta de la finca en pública subasta para el cobro de contri-buciones se hace de acuerdo con.la ley libre de gravámenes, con lo cual quedaría necesariamente perjudicada su hipoteca. Cita el caso de Márquez v. Registrador, 11 D.P.R. 268.

El caso de Márquez, supra, se refiere a la venta de una finca para el cobro de las contribuciones que pesaban sobre la finca misma. Aquí no se sabe aún qué haría el colector al vender. La misma parte apelada dice en su alegato: “No discutimos, antes por el contrario, aceptamos que nuestro es-tatuto no crea un lien por contribuciones personales sobre la propiedad inmueble del contribuyente.”

Pero aunque el colector expidiera su certificado haciendo constar que la finca vendida lo era libre de gravámenes, si en verdad existían gravámenes anteriores debidamente cons-tituidos que de acuerdo con la ley eran preferentes y no po-dían ser destruidos, el registrador al inscribir el certificado podría negarse a cancelarlos, o la persona a cuyo favor es-tuvieran constituidos podría hacerlos valer no obstante el ■certificado.

Debe confirmarse la sentencia recurrida.

El Juez Asociado Señor Wolf disintió.*
© 2024 Midpage AI does not provide legal advice. By using midpage, you consent to our Terms and Conditions.