98 P.R. Dec. 187 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del Tribunal.
En 28 de junio de 1965 se presentó en la Sección de San Germán del Registro de la Propiedad, copia certificada de la escritura de arrendamiento número 203 otorgada el día 10 de junio de 1959 ante el notario Carlos García Mén-dez. El Registrador suspendió la inscripción de dicha escri-tura y la devolvió al presentante, mediante la siguiente nota:
“Devuelto este documento y suspendida la inscripción del mismo porque no se acreditan las facultades de Ulpiano Colom para comparecer a nombre de los arrendatarios que componen la Comunidad Mateo Fajardo Cardona ni las de Luis V. Va-liente para comparecer a nombre de su esposa Carmen Roger, extendiéndose en su lugar nota de suspensión por 60 días al margen del asiento de presentación número 599 al folio 800 del Tomo 221 del Diario, según lo dispone la Ley No. 73 del 23 de junio de 1958. San Germán, a 8 de marzo de 1966. Derechos $0.50 cancelados en un sello. Ley #67 de 1963. (Firmado) Juan Juan Toro, Registrador. Conforme recibí el documento y fui notificado de la nota de suspensión anterior, hoy 17 de marzo de 1966. (Firmado) Antonio Seda, presentante.” (Pág. 3 Ale-gato'del Recurrente.)
No conformes los recurrentes interpusieron el recurso gubernativo que lleva el número G-66-3 de este Tribunal. En 24 de junio de 1966 dictamos sentencia en dicho recurso,
En 28 de noviembre de 1966 se presentó de nuevo en el Registro para su inscripción la misma escritura número 203 de conformidad con la sentencia que dictamos en el recurso G-66-3.
En 19 de abril de 1968 el Registrador denegó su inscrip-ción mediante la siguiente nota:
“Denegada la inscripción del documento que precede por observarse que los arrendadores Carmen Roger de Valiente, Héctor Fajardo Roger y Wilda Fajardo de Córdova resultan ser también arrendatarios por haberse así hecho constar en el mismo al relacionarlos como formando parte de la Comu-nidad Sucesión Mateo Fajardo Cardona, y observarse además que como parte de dicha Comunidad se señala a la Sucesión de Bertha Frances, cuya Sucesión no tiene personalidad jurí-dica y no comparecen ni se expresa en la escritura quienes com-ponen dicha Sucesión; y observarse también que en el docu-mento se expresa que de la finca letra ‘A’ se practicó una segre-gación de cincuenta céntimos de cuerda la cual no consta ins-crita y no se acredita que la misma hubiera sido aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, por lo que en su lugar se toma la correspondiente anotación preventiva por el tér-mino legal a favor de los arrendatarios, allí donde se indica al margen de la descripción de cada una de las fincas, limitada la anotación de la finca letra B a la cabida con que resulta la misma del Registro después de su mensura y de la segregación de 3.40 cuerdas practicada de ella, verificándose las anota-ciones con los defectos subsanables de no acreditarse las facul-tades de Luis V. Valiente para comparecer a nombre de su esposa Carmen Roger, ni las de Ulpiano Colom para hacerlo a nombre de la citada Comunidad Sucesión Mateo Fajardo Car-dona. Todas las fincas se hallan además gravadas con un con-trato de arrendamiento a favor de Carmen Roger Suau de Va-liente y su esposo Luis V. Valiente sobre los condominios per-tenecientes a Héctor y Wilda Fajardo, y además así: La letra A, arrendamiento a favor de José Nazario; arrendamiento a favor de South Porto Rico Sugar Company of Puerto Rico, y por su procedencia con contratos de arrendamientos a favor de Bernal*190 Estate y South Porto Rico Sugar Company; la letra D, servi-dumbre de paso a perpetuidad a favor de South Porto Rico Sugar Company of Puerto Rico, y en unión de la finca letra E, con hipoteca a favor de The Federal Land Bank of Baltimore por $20,000. San Germán, a 19 de abril de 1968.”
“Fui notificado de la nota denegatoria que precede hoy, 24 de abril de 1968. (Firmado) P. Rampolla”
No conformes los recurrentes han interpuesto este nuevo recurso gubernativo.
En su segunda nota denegando la inscripción de la suso-dicha escritura número 203, el Sr. Registrador aduce mo-tivos distintos a los consignados en la primera nota suspen-diendo la inscripción y la cual fuera revocada por este Tribunal.
Es doctrina sentada por este Tribunal que no tiene facultades un registrador de la propiedad para denegar por segunda vez la inscripción de una escritura por fundamentos distintos de los consignados en la primera nota por ser obligación de los registradores reunir en una sola nota todos los motivos legales de su negativa y que revocada la primera nota y ordenada la inscripción del documento, las facultades del registrador quedan limitadas a practicar las operaciones necesarias para llevarla a cabo. Roig v. Registrador, 18 D.P.R. 11 (1912); Guánica Centrale v. Registrador, 23 D.P.R. 734 (1916); Echevarría, et al. v. El Registrador, 24 D.P.R. 87 (1916).
Empero, el registrador sostiene en este caso que en su primera nota no calificó el documento sino que se limitó a suspender la inscripción y devolver el documento por faltar otros documentos complementarios y necesarios para una completa calificación.
Un planteamiento similar fue resuelto en contra del re-gistrador en el caso de Guánica Céntrale v. Registrador, supra. Allí el registrador puso al pie de unos contratos agrícolas una nota no admitiendo la anotación porque no
Sostiene además el registrador que los casos arriba ci-tados fueron resueltos antes de enmendarse el Art. 19 de la Ley Hipotecaria por la Ley Núm. 73 de 1958 y que esta enmienda “que autoriza la suspensión de documentos, no impide que el Registrador, al serle presentado nuevamente el documento, lo califique íntegramente, procediendo a señalar todos los defectos de que pueda adolecer.”
Opinamos que no tiene razón. El Art. 19 de la Ley Hipo-tecaria antes de ser enmendado por la citada ley de 1958, disponía:
“Cuando el registrador notare alguna falta referente a la legalidad de las escrituras que se presenten o de capacidad de los otorgantes lo comunicará por escrito al presentante o al notario que hubiere autorizado el documento para que lo re-cojan y subsanen la falta en el término que dure los efectos del asiento de presentación o cuando menos dentro de los cinco días después de hecha la notificación, pudiendo el notario o el presentante dejar de recoger el documento cuando para sub-sanar la falta sólo fuere necesario acompañar otro a los ante-cedentes correspondientes. De no subsanarse la falta en el término indicado, el registrador denegará la inscripción si se tratara de defecto insubsanable o hará constar el defecto si fuere subsanable; Disponiéndose, que la notificación al presen-tante del documento o al notario se hará constar al margen del*192 asiento de presentación.” (Estatutos Revisados de 1941, pág. 830.)
De conformidad con las disposiciones de ese artículo el notario o el presentante del documento no venía obligado a recogerlo cuando para subsanar la falta señalada por el registrador sólo era necesario acompañar otro a los ante-cedentes correspondientes.
El citado Art. 19 según fue enmendado en 1958, en lo pertinente dispone:
“§ 44. Aviso de defecto; retiro para efectuar corrección
“Cuando el registrador notare alguna falta referente a la legalidad de las escrituras que se presenten o a la capacidad de los otorgantes, lo comunicará por escrito al presentante o al interesado en la operación registral o al notario que hubiere autorizado el documento, para que lo recojan y subsanen la falta en el término que dure los efectos del asiento de presenta-ción o, cuando menos, dentro de los cinco días después de hecha la notificación. De no subsanarse la falta en el término indicado, el registrador denegará la inscripción si se tratare de defecto insubsanable o hará constar el defecto si fuere subsanable. Si el defecto insubsanable consistiese únicamente en la falta de acompañar algún documento complementario indispensable para la inscripción, anotación o cancelación, el registrador requerirá a las mismas personas y dentro del mismo término indicado, para que acompañen tales documentos complementarios, y, si éstas no lo hicieren, el registrador podrá denegar la inscrip-ción, anotación o cancelación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley, o suspenderla por medio de nota fundada que extenderá al margen del asiento de presentación, la cual durará sesenta días, y de ella podrá recurrirse para ante el Tribunal Supremo utilizando el remedio establecido en la Ley sobre Recursos contra las Resoluciones de los Registradores de la Propiedad, secs. 1771 et seq. de este título; Disponiéndose, que la notificación al presentante del documento o al interesado en la operación registral o al notario se hará constar al margen del asiento de presentación; . . . .” (30 L.P.R.A. sec. 44.)
De acuerdo con esa enmienda tampoco viene obligado el presentante, el interesado en la operación registral o el no-
Este requerimiento que hace el registrador para que se acompañen los documentos complementarios solamente procede cuando el defecto insubsanable consista únicamente de la falta de tales documentos. Pero si el defecto insubsanable no consistiese únicamente en la falta de los documentos complementarios porque el registrador notare otra faltas, es su deber entonces hacer la notificación correspondiente a las personas interesadas que señala la ley para que recojan el documento y subsanen las faltas. Debe pues el registrador calificar íntegramente el documento al ser presentado y proceder a la notificación correspondiente si notare alguna falta referente a la legalidad de las escrituras o la capacidad de los otorgantes siempre que el defecto insubsanable no consista únicamente en la falta de documentos complementarios pues en este caso, lo que procede es el requerimiento para que se acompañen dichos documentos.
De suerte que la doctrina sentada por este Tribunal interpretando el Art. 19 de la Ley Hipotecaria referente a la obligación del registrador de hacer una calificación íntegra del documento en su primera nota, tiene vigencia después de la enmienda del 1958.
Habiéndose excedido el registrador en sus facultades al calificar de nuevo la escritura número 203 señalando faltas