43 P.R. Dec. 616 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Decretado el aseguramiento de la sentencia en este pleito
Dice el apelante que cuando este tribunal declaró en los casos de Lamboglia v. La Junta Escolar de Guayama, 15 D.P.R. 318, y de Crédito y Ahorro Ponceño v. Colón, 36 D.P.R. 341, que no podían ser embargados bienes como los del presente caso, fué porque El Pueblo de Puerto Rico no podía ser demandado entonces sin su consentimiento si disponía del dinero embargado, pero que habiéndose aprobado des-pués la Ley No. 11 de 18 de abril de 1928 autorizando El Pueblo de Puerto Rico que se, le demande por daños y per-juicios, que es la acción contra él si dispusiera de los fondos embargados, es procedente ahora el embargo de tal clase de bienes.
La sentencia en los casos citados no se fundó en que El Pueblo de Puerto Rico no podía ser demandado sin su consen-timiento sino en que el dinero para fines públicos no está su-jeto a embargo y en que los fondos de un contratista que estén en poder de una corporación pública no pueden ser embargar dos. El que ahora pueda ser demandado El Pueblo de Puerto Rico por daños y perjuicios no justifica que puedan ser em-bargados esa clase de bienes.
Resuelto el único motivo del recurso debe ser confirmada la resolución apelada.