41 P.R. Dec. 719 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
Ante la corte de distrito de San Juan, formuló Román
La corte dictó una orden para que el demandado Guillermo Esteves compareciera a mostrar causa por la que na se debiera dictar el auto de injunction solicitado. Así lo hizo el demandado, que formuló una excepción previa a la de-manda, por no aducir ésta hechos suficientes para determi-nar causa, y además una exposición de razones por las que na procedía dictar el auto, y su contestación, en la que presenta alegaciones de hecho, y doce defensas especiales.
La corte oyó la prueba que las partes ofrecieron; y dictó una resolución denegando la expedición del auto preliminar; y contra esa orden se apela, asignándose por el apelante Ro-mán Félix dos errores en esta forma:
‘ ‘ 1er. error: La corte de distrito cometió error al denegar el injunction solicitado bajo el fundamento de que el Comisionado del Interior puede incautarse de las tablillas de trucks y cancelar la licen-cia al peticionario prescindiendo del debido procedimiento legal.
“2do. error: La corte de distrito cometió error al denegar el injunction solicitado por el fundamento de que éste no es el proee-*721 dimiento adecuado para que el peticionario recobre del Comisionado del Interior las tablillas cuya incautación ordena.”
En este caso hay un extremo que no debe quedar sin examen y resolución. Se lia alegado por el peticionario, que la privación de sus tablillas, que en realidad envuelve la cancelación de su permiso, es una ilegal privación de su propiedad, sin debido proceso de ley. Como con razón sostiene el apelado, la licencia para operar un automóvil no es una franquicia, sino un privilegio, que puede ser revocado mediante causa. Huddy on Automobiles, 4ta. edición 95.
La concesión de una licencia no establece una propiedad. Se concede con la implícita condición de sujetarse a los pre-ceptos o mandatos de la ley. Y en cuanto a cuáles son esos preceptos, la Ley número 75 del año 1916, con sus enmiendas de 1921, 1925 y 1926, es clara. La sección o párrafo (h), ar-tículo 3 de la ley (enmienda por Ley número 9, de 15 de julio de 1926) es, en su texto, como sigue:
“Artículo 3(h).- — El Comisionado del Interior podrá suspender o cancelar la licencia, y ordenar que se ocupen las tablillas de cual-quier vehículo de motor, destinado a servicio público, cuando sola-mente obtuvo licencia y tablilla para ser destinado a servicio pri-vado; y podrá cancelar la licencia de cualquier vehículo de motor destinado a servicio público, cuando, a su juicio, el automóvil está traficando en condiciones tales que constituya una amenaza para la seguridad pública. ’ ’
Es verdad que en la ley existe un artículo que es el 18, enmendado por Ley número 9 de 15 de julio de 1926, que establece una penalidad para los que transporten en sus vehículos de motor más carga que la autorizada. Pero no hay conflicto entre la materia penal que en este artículo se fija, y la acción administrativa que en la letra H, artículo 3, se autoriza. Aquélla determina el castigo de la infracción; ésta autoriza la forma de evitar el perjuicio a los intereses del pueblo y a la seguridad pública, y de impedir que se realice el daño. La jurisdicción penal, y la administrativa, coexisten sin choque ni mutuo estorbo.
Debe confirmarse la resolución apelada.