Expósito Aviles v. Guzmán

44 P.R. Dec. 24 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932

El Juez'Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión dei tribunal.

*25La apelada nos pide la desestimación del presente re-curso fundándose, (1) en que el escrito de apelación no fué radicado dentro del término prescrito por la ley, y, (2) en que la apelante está impedida (estopped) a virtud de la doc-trina de elección de remedios. El escrito de apelación fué radicado dentro de treinta días después de la notificación formal de la sentencia. Este aviso de haberse dictado sen-tencia, sin embargo, no fue dado basta después que este tribunal había expedido un auto de certiorari y lo había anu-lado posteriormente porque la orden impugnada era apela-ble. Expósito v. Corte de Distrito, 43 D.P.R. 631.

El término para interponer una apelación empieza a correr desde el día en que el secretario archiva copia de la notificación de la sentencia que está en el deber de enviar a la parte perdidosa o a su abogado. La interposición de una apelación constituye una renuncia de este aviso. Veve v. Fajardo Sugar Growers Ass’n., 17 D.P.R. 1036. En Torres v. Calaf, 17 D.P.R. 1183, hay un obiter dictum al efecto de que es innecesario cumplir con los requisitos estatutarios cuando la parte perdidosa' tiene conocimiento real de la sentencia. 2 Cyc. 799; Maquesten v. Morrill et al., 41 Pac. 57; Braeley v. Marks, 45 Pac. 27, se citan en apoyo de esta teoría. El mejor punto de vista, sostenido por las decisiones más recientes y por el peso de las autoridades, es que “el conocimiento real de la sentencia u orden no .justifica el que se 13rescinda del requisito estatutario de la notificación.” 3 C. J. 1060, sección 1061; 168 Cal. 433; (Cal.) 162 Pac. 1023; 25 Cal. A. 732; (S.D.) 197 N.W. 227; (Utah) 251 Pac. 26.

En el presente caso el aviso de haberse dictado sentencia hace mención al fallo de este tribunal en el procedimiento de certiorari en que se resolvió que la resolución de la corte de distrito era apelable, e indica que el secretario de la corte inferior, hasta aquel momento había estado bajo la impresión de que no podría apelarse de la misma. La solicitud del auto de certiorari se hizo sobre la misma teoría. Por razones obvias, no hubo una elección concluyente, ni *26impedimento por elección de remedios. La solicitud de certiorari, por supuesto, demostraba que la peticionaria es-taba _ enterada del hecho de haberse dictado la decisión im-pugnada. No envolvía renuncia alguna del derecho a apelar de esa decisión ni del de esperar que se enviara por correo una notificación formal por el secretario y el archivo de copia de ese aviso como el paso requerido por el estatuto a fin de que pudiera comenzar el transcurso del término para apelar. La apelante pudo haber radicado su escrito de ape-lación en cualquier momento sin esperar la actuación del secretario, pero no estaba obligada a proceder así porque por disposición taxativa del código el tiempo para apelar debe contarse desde la fecha de tal actuación.

No ha hogar a la desestimación solicitada.

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