44 P.R. Dec. 24 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión dei tribunal.
El término para interponer una apelación empieza a correr desde el día en que el secretario archiva copia de la notificación de la sentencia que está en el deber de enviar a la parte perdidosa o a su abogado. La interposición de una apelación constituye una renuncia de este aviso. Veve v. Fajardo Sugar Growers Ass’n., 17 D.P.R. 1036. En Torres v. Calaf, 17 D.P.R. 1183, hay un obiter dictum al efecto de que es innecesario cumplir con los requisitos estatutarios cuando la parte perdidosa' tiene conocimiento real de la sentencia. 2 Cyc. 799; Maquesten v. Morrill et al., 41 Pac. 57; Braeley v. Marks, 45 Pac. 27, se citan en apoyo de esta teoría. El mejor punto de vista, sostenido por las decisiones más recientes y por el peso de las autoridades, es que “el conocimiento real de la sentencia u orden no .justifica el que se 13rescinda del requisito estatutario de la notificación.” 3 C. J. 1060, sección 1061; 168 Cal. 433; (Cal.) 162 Pac. 1023; 25 Cal. A. 732; (S.D.) 197 N.W. 227; (Utah) 251 Pac. 26.
En el presente caso el aviso de haberse dictado sentencia hace mención al fallo de este tribunal en el procedimiento de certiorari en que se resolvió que la resolución de la corte de distrito era apelable, e indica que el secretario de la corte inferior, hasta aquel momento había estado bajo la impresión de que no podría apelarse de la misma. La solicitud del auto de certiorari se hizo sobre la misma teoría. Por razones obvias, no hubo una elección concluyente, ni
No ha hogar a la desestimación solicitada.