116 P.R. Dec. 909 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
Aun cuando los hechos que dan lugar al presente recurso de certiorari son relativamente sencillos, los mismos son representativos de una de las áreas del derecho más proble-máticas en la administración de la justicia en Puerto Rico por razón del gran número de asuntos que genera ante los tribunales: los procedimientos post divorcio relativos a las pensiones alimenticias para los hijos menores de edad procrea-dos durante el matrimonio. Véase Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985).
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El vínculo matrimonial que unía a las partes fue disuelto mediante sentencia de fecha 6 de abril de 1984 dictada por el
Habiendo realizado el recurrente con motivo de lo anterior-mente expresado pagos esporádicos y parciales de la pensión alimenticia impuéstale por el tribunal, la aquí recurrida ra-dica el 14 de marzo de 1985 una moción de desacato alegando que el recurrente le adeudaba, por concepto de las pensiones alimenticias no satisfechas, la suma de $6,555.60. Luego de ser citado para la celebración de la correspondiente vista, el recurrente radica una moción solicitando rebaja de la pen-sión alimenticia que le fuera impuesta en vista de su precaria situación económica y estado de salud; adicionalmente radicó una “moción para que se haga ajuste a deuda”, en la cual soli-citó se le eximiera del pago de la pensión durante el tiempo que estuvo hospitalizado y en recuperación.
En relación a dichas solicitudes de rebaja y ajuste de pen-sión alimenticia, el foro de instancia emitió una orden que,
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No hay duda que resulta incomprensible, y hasta repugnante, la actitud de regateo que respecto al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos asumen muchos padres. Es por eso que allí donde se demuestre que la falta de pago de las referidas pensiones es producto del capricho y la arbitrariedad, los tribunales deben ser fuertes y rigurosos en lograr que dichos padres cumplan con su deber. Debe mantenerse presente que, al igual que en cualquier otro caso, una determinación de hecho a esos efectos realizada por un tribunal de instancia en esta clase de casos no será alterada en apelación a menos que se nos demuestre que la misma es claramente errónea o producto de pasión, prejuicio o parcialidad. Véanse Moran Simó v. Gracia Cristóbal, 106 D.P.R. 155 (1977); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970).
El hecho de que la experiencia nos demuestra que en la mayoría de los casos las negativas de pagar estas pensiones desafortunadamente son hijas de la arbitrariedad, no puede llevar a los tribunales al establecimiento de reglas inflexibles y férreas a ser aplicadas en todos los casos por igual. El automatismo y absolutismo no tienen cabida en los procedimientos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico. El
A nuestro juicio nada impide que, como regla general, los tribunales de instancia entiendan en una moción de rebaja de pensión alimenticia, aun cuando el peticionario en ese momento no esté al día en el pago de las mismas. Son dos cuestiones completamente separadas y distintas. Por un lado, y respecto a la suma de dinero no pagada, en ausencia de una explicación satisfactoria respecto a la causa para el incumplimiento, los tribunales de instancia podrán hacer uso de todo su poder coercitivo con el fin de lograr que los hijos reciban la pensión alimenticia en controversia que en determinado momento ese tribunal en particular entendió procedente; curso de acción con el cual, repetimos, no intervendremos a menos que se nos demuestre que es resultado del abuso de discreción, Ortiz Rivera v. Agostini, 92 D.P.R. 187 (1965); Vivas et al. v. Hernaiz, Targa & Co. et al., 24 D.P.R. 836 (1917).
Por otro lado, no vemos razón legal alguna para que el tribunal —independientemente de su determinación respecto a las pensiones atrasadas— no entre a resolver si, a la luz de la “nueva prueba” que respecto a dicho asunto le presente un peticionario, debe o no reducir la pensión hasta ese momento vigente. De nada sirve que se siga acumulado mes tras mes una pensión alimenticia por una suma determinada que en realidad un peticionario, debido a cambios en sus circunstan-cias personales y de trabajo, no puede seguir satisfaciendo. Una negativa de esta naturaleza irremediablemente llevará al tribunal a una situación insoluble; y ese nunca puede ser el propósito o fin que un tribunal de justicia debe perseguir. Procede en su consecuencia la revocación en cuanto a este as-pecto, de la orden emitida por el foro de instancia.
El peticionario, mediante la mocion que radicara para que se haga ajuste a deuda”, solicitó adicionalmente del tribunal de instancia que le concediera un “crédito” por el pe-ríodo de tiempo —anterior a la fecha en que radicó la solici-tud de rebaja de pensión— en que él no generó ingresos por razón de estar hospitalizado y en período de recuperación. Ello nos plantea la problemática sobre la facultad o no de los tribunales para intervenir con carácter retroactivo con las pensiones alimenticias “ya devengadas”.
Una vertiente del tema —la fecha de efectividad de un dictamen judicial decretando la procedencia de una rebaja en la pensión alimenticia hasta ese momento vigente— ha sido objeto de atención por este Tribunal en varias ocasiones en el pasado. Véanse Valdés v. Hastrup, 64 D.P.R. 595 (1945); García v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 517 (1949); Fernández v. Davison, 80 D.P.R. 253 (1958); López Gómez v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 866 (1975); Rodríguez Rodríguez v. Vázquez Flores, 113 D.P.R. 377 (1982). Una lectura integral y armonizante de la citada jurisprudencia nos per-mite concluir que la norma vigente en nuestra jurisdicción respecto al punto específico antes mencionado es a los efectos de que, como regla general, la fecha de efectividad de la rebaja decretada deberá ser precisamente la del día en que se emite el dictamen autorizando la misma; pero que debido a que la habilidad o inhabilidad de un demandado para pasar una pensión alimenticia es una cuestión puramente de hecho, los tribunales de instancia tienen la autoridad y la discreción para disponer que la mencionada rebaja sea retroactiva a la fecha en que formalmente se solicitó la misma si la prueba lo justifica; y que de ordinario no intervendremos con la discreción del juzgador en esta clase de situaciones. Ratificamos la misma.
Aun cuando es correcto que no existe disposición estatu-taria alguna que impida el que así se establezca!
Resolvemos, en su consecuencia, que los tribunales de instancia deben de abstenerse de intervenir con el monto de las pensiones alimenticias devengadas con anterioridad a la fecha de radicación de las solicitudes de rebaja de pensión alimenticia, (
Acorde con lo arriba expuesto, procede devolver la cues-tión a la consideración del tribunal de instancia para que éste, de entender procedente una rebaja de pensión, determine cuál debe ser la fecha de efectividad de la misma. Por las razones expresadas, se expide el auto y se dictará sentencia modificatoria de la orden de fecha 16 de septiembre de 1985 emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, Se devuelve el caso a dicho foro para la continua-ción de procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
(1)Además de las cantidades antes mencionadas, el recurrente venía obligado a mantener un plan médico para los hijos, a pagar las matrículas escolares de los mismos, y, adicionalmente, un seguro de vida.
(2)E1 recurrente, alegadamente debido a un incidente ocurrido en el trabajo en que estuvo envuelta su ex esposa, se vio obligado a renunciar del mismo. En adición, se alega que en el término de un año fue sometido a cuatro (4) intervenciones quirúrgicas que lo mantuvieron sin poder traba-jar por un considerable período de tiempo.
(3)La ausencia de estatuto que regule específicamente la fecha de efec-tividad de la rebaja de pensión que concede un tribunal fue reconocida ex-presamente en Fernández v. Davison, 80 D.P.E. 253 (1958) y Rodríguez Rodriguez v. Vázquez Flores, 113 D.P.R. 377 (1982), antes citados.
(4)Los foros de instancia deben establecer la práctica de informarle a los alimentantes —al imponer la pensión alimenticia— sobre la obligación de informar de inmediato al tribunal de cualquier cambio en las circunstan-cias que afecten su capacidad para cumplir con la obligación impuesta.
(5) Situaciones que, demuestra la experiencia, por su carácter excep-cional constituyen una exigua minoría. Advertimos que una determinación a estos efectos igualmente es una “puramente de hecho”, Fernández v. Davison, ante, pág. 258, sujeta la misma a la sana discreción del tribunal de ins-tancia. Rodríguez Rodríguez v. Vázquez Flores, ante.