No. 1247 | Supreme Court of Puerto Rico | Jun 24, 1916

El Juez Presideítte Se. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En 13 de junio de 1911 falleció en el pueblo de Barceloneta, Ignacia Berenguer Beyes, bajo testamento otorgado el 27 de abril del año anterior, en el que, entre otras cosas, declaró qué las deudas en contra y a favor de la sociedad de ganan-ciales figuraban en los libros de contabilidad que llevaba su esposo José Genaro Sotomayor; legó a su dicho esposo el tercio de todos sus bienes; mejoró por partes iguales en otro tercio a sus hijos José Bamón, Juan Nepomuceno y Eudobia; instituyó en el remanente por sus únicos herederos a sus tres hijos citados y a cuatro hijos más nombrados Carmen, Dolores, Fernanda y Fernando, por partes iguales, menos en el usufructo de la cuota que por ley corresponde a su dicho es-poso José Genaro Sotomayor, al que también instituyó here-dero eh esa participación; nombró albaceas, en primer lugar al José Genaro Sotomayor, y en segundo lugar a José Gerona Negrón; y manifestó su deseo de que la partición de sus bienes se practicara extrajudicialmente por Andrés AA’elino Sotomayor y Bamón Torres, a quienes nombró contadores partidores con las facultades en derecho necesarias.

Por orden de 24 de noviembre de 1913, la Corte de Distrito de Areeibo nombró a Hermógenes Sotomayor Hernández del Bío defensora de los menores Juan Nepomuceno y Eudobia Sotomayor para representar a éstos en la partición de los bienes quedados al fallecimiento de Ignacia Berenguer Beyes por tener dichos menores intereses opuestos a los de su padre.

Por escritura pública No. 425, otorgada en el barrio Florida adentro, término municipal de Barceloneta, ante el Nota-*187rio Manuel Paz Urdaz, en 25 de noviembre de 1913, el viudo de la testadora, José Genaro Sotomayor, por sí y como ce-sionario de la partícipe Dolores Sotomayor Berenguer, y el otro heredero mayor de edad, José Ramón Sotomayor Beren-guer, por su propio derecho y como cesionario de sus herma-nos y coherederos Carmen, Fernanda y Fernando Sotomayor Berenguer, asistido además de su esposa Dolores Gerena López, y Iíermógenes Sotomayor Hernández del Río, como defensora de los menores Juan Nepomuceno y Eudobia Soto-mavor, con auxilio de peritos, y sin intervención de los con-tadores partidores nombrados, llevaron a cabo las operacio-nes de inventario, avalúo, liquidación de sociedad de ganan-ciales, partición y adjudicación de la herencia de Ignacia Be-renguer .Reyes.

Bajo los hechos 5o. y 11°. de la referida escritura particio-nal se determinaron las bajas del caudal inventariado for-mado4 por la aportación matrimonial del viudo José Genaro Sotomayor y por varias deudas pendientes de pago contraídas por la sociedad conyugal, y bajo el hecho 12°. se hizo constar por los interesados que la sociedad de gananciales enajenó a Ramón Colón Rodríguez por precio recibido de $125 una fin-ca rústica con cabida de 4 hectáreas, 32 áreas, y 34 centiáreas, y otra también rústica a. José Ramón Andújar por precio igualmente recibido de $150 con cabida de 3 cuerdas, sin que se hubieran otorgado a favor de los compradores las corres-pondientes escrituras de compraventa, por cuya razón no se incluían en el inventario, siendo bajas del acervo común, y en su virtud acordaban adjudicarlas por vía de comisión o encargo al viudo, para que otorgara a favor de Colón y An-dújar las escrituras de compraventa de las referidas fincas, las que se inscribirían previamente en el registro a favor del adjudicatario condicional mencionado.

Al viudo se le formó una hijuela especial en que se le adjudicaron bienes para pagar el resto de las bajas contra la herencia, figurando entre esos bienes distintas porciones de terreno que se describen.

*188Presentadas las operaciones particionales a la Corte de Distrito de Arecibo para que fueran aprobadas, dicha corte se negó a aprobarlas en resolución de 15 de octubre de 1914, por los siguientes motivos:

“Io. Porque habiendo contadores partidores, nombrados por la testadora en su testamento, a ellos correspondía practicar la diviso-ria de la herencia. (Artículo 67 enmendado, de la Ley de Procedi-mientos Legales Especiales.)
“2o. Porque no se incluyen en el inventario las fincas que se dice fueron vendidas por la causante, y que se adjudican al viudo, para que éste las venda a los compradores, sin la autorización judicial necesaria, por haber herederos menores de edad.
“3o. Por no ser válida ni eficaz dicha adjudicación, sin la corres-pondiente autorización judicial, siendo además contradictorio, que se adjudique lo que ya se ha vendido a otros, según se consigna por los otorgantes.
“4o. Porque no es válida ni eficaz, la adjudicación de bienes y fincas al padre para el pago de las deudas personales, puesto que dicha adjudicación, por lo que respecta al derecho de condominio de los menores sobre los inmuebles, no puede hacerse sin previa autorización judicial.
“5o. Porque existiendo herederos menores de edad, no represen-tados por su padre ni por tutor general con fianza, no se ha seguido el procedimiento legal que señalan necesario en tales casos los artícu-los 23 y 25, enmendados, de la ley de procedimientos especiales, para la administración, liquidación y pago de las deudas del caudal here-ditario relicto al fallecimiento de Doña Ignaeiá Berenguer Reyes.”

La corte entiende que debe excluirse de la divisoria la ad-judicación al viudo de las dos fincas que se dicen han sido vendidas por la causante y tratar de dicha venta por lo que respecta a los menores en el correspondiente'procedimiento de autorización judicial, y que también debe excluirse la adjudicación al viudo de bienes para el pago de las deudas de carácter personal, incluyendo dichos bienes en la masa hereditaria partible, quedando las deudas personales que existan para ser satisfechas en una administración judicial previa o por reclamación de los acreedores contra la heren-cia. •

*189La anterior resolución lia sido apelada para ante esta Cor-te Suprema.

Examinemos sus fundamentos.

No estamos conformes con el primer fundamento de la resolución apelada, expresivo de que habiendo contadores partidores nombrados por la testadora en su testamento, a ellos correspondía practicar la divisoria de la herencia. Esa cuestión fné tratada por esta corte al resolver el caso de Irizarry v. El Registrador de San Germán, 22 D. P. R. 94, y llegamos a la conclusión de que la falta de intervención de los contadores partidores nombrados en una partición de bie-nes, haya o no menores de edad, no la vicia de nulidad.

En apoyo de dicha conclusión dijimos entonces y repe-timos ahora:

“El artículo 1024 del Código Civil invocado por el Registrador en su nota, establece que el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis omisa para después de su muerte la simple fa-cultad de hacer la partición a cualquiera persona que no sea uno de los coherederos, lo cual se observará, aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela, en cuyo caso el comi-sario deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.
“El artículo 1025 previene que cuando el testador no hubiere hecho la partición ni encomendado a otro esta facultad, si los here-deros fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conve-niente; y el artículo 1027, que cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre y en su caso por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
“Examinados los preceptos que contienen los artículos citados, entendemos que los herederos, habiendo conformidad entre ellos, pue-den hacer por sí mismos la partición de bienes, sean o no mayores de edad, aun cuando haya contadores-partidores nombrados, siendo necesaria la aprobación judicial de la partición cuando haya menores que no estén representados por su padre y en su caso por la madre.
“A este propósito dicen los ilustrados comentaristas Galindo y Escosura en el tomo 2 de su obra ‘Legislación Hipotecaria,’ (4a. edición), páginas 257 y 258:
*190“Cuestionable es si habiendo hecho la partición el mismo testador o encomendado a otro la facultad de hacerla, sería no obstante ins-cribible la que hicieran todos los herederos mayores de edad, o aun habiendo menores, si se había obtenido la aprobación judicial.
“ ‘En el primer caso nuestra opinión es que no debe inscri-birse * * *
“ ‘Respecto del segundo caso, es distinto nuestro criterio. El testador no ha transmitido inmueble determinado; los herederos han adquirido el derecho hereditario al fallecimiento de aquél, y en virtud de él pueden hacer la división en los términos que les con-venga * * *
“ ‘En el orden moral es evidente que, hecha por los herederos, únicos interesados, nadie puede reclamar contra ella, y no hay razón para que no surta efecto jurídico.
“ ‘En el legal, ya indicamos que el propósito del legislador al redactar el artículo 1057 fué sin duda procurar que reinara la armo-nía allí donde pudiera haber voluntades discordantes. En ese caso, la del contador, como encarnación del testador, se impone a todos; sujeta al rebelde; concilia a los contrarios, y es como el símbolo del pensamiento del testador, supremo legislador, a quien todos lós he-rederos deben acatamiento.
“ ‘A esto se agrega que no hay precepto alguno en el código que sancione con la pena de nulidad la partición hecha de común acuerdo por todos los herederos en el caso de haber el testador encomendado esa facultad a otra persona, por lo cual puede afirmarse que no es necesariamente nula, y.no siéndolo, el registrador no debe denegar su inscripción, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Hi-potecaria, mientras que, por el contrario, siendo como es la parti-ción un contrato, concurriendo en él todas las circunstancias exigi-das por el artículo 1261 del código, para apreciar su validez, no hay más que sujetarle al artículo 1265.’
“Los artículos 1261 y 1265 del Código Civil español correspon-den con los 1228 y 1232 del Código Civil Revisado.”

Corrobora la doctrina expuesta el artículo 71 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de marzo 9, 1905, tal como fué enmendado por la ley de 8 de marzo de 1906.

Ese artículo contiene el siguiente £>recepto de aplicación al presente caso:

‘ ‘ Si entre los herederos hubiere alguno o algunos menores de edad o incapaces por otra causa, y los representantes legales de éstos, y *191los demás herederos estuviesen acordes respecto a la partición de la herencia, no tendrá tampoco aplicación lo dispuesto en los artículos 67 al 70, ambos inclusive, de esta ley, siempre que todos los interesados presentaren a la corte la divisoria del caudal hereditario que se haya hecho. La corte de distrito aprobará dicha divisoria, haciendo en ella las modificaciones legales que estime oportunas * * * ”

Los artículos 67 al 70, que aparecen citados en el artí-culo 71, se refieren al nombramiento de contador partidor por la corte de distrito, a la aceptación de semejante cargo y al ejercicio del mismo por el contador partidor, ya sea nom-brado éste por la corte de distrito, ya por el testador. De modo que si en virtud del precepto transcrito del artículo 71, los artículos 67 al 70 no tienen aplicación aún en el caso de que entre los herederos hubiese menores de edad, siempre que sus representantes legales y los demás herederos estuviesen conformes respecto a la partición de la herencia, es claro que habiendo la conformidad no es necesaria la intervención de contadores partidores en la divisoria, siempre que ésta se presente a la corte de distrito para su aprobación.

La resolución apelada no se sostiene por su primer motivo.

Los motivos 2.°, 3.° y á.° de dicha resolución descansan en la necesidad de la autorización judicial para la enajena-ción de bienes de menores, de cuya autorización se ha pres-cindido en las operaciones divisorias de la herencia de Ignacia ' Berenguer Reyes.

Al considerar en 24 de mayo de 1915 el caso de María Dolores del Rosario et al. v. Mateo Rucabado Argumosa et al., en que estaba envuelta la cuestión legal de si eran nulas o no adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas hechas directamente a acreedores en la partición ele herencia de Luz María del Rosario en que había menores de edad, dijo esta corte:

“No hay duda alguna con respecto a la calificación que debe darse a una adjudicación de una finca en pago de deudas. .Dicha adju-dicación envuelve claramente la enajenación de un bien inmueble. Tampoco hay duda alguna con respecto al hecho de que en la fecha en *192que tuvieron lugar las adjudicaciones de .que se trata en este caso, lo mismo que hoy, la ley exigía la previa autorización judicial para la venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores. ” 23 D. P. R. 478.

Pero estimando entonces que una adjudicación de bienes inmuebles en pago de deudas hecha al liquidarse y partirse una herencia, en la que existan herederos menores de edad, no debe calificarse como un acto aislado de enajenación, a los efectos de las prescripciones del Código Civil sobre autorización judicial para enajenar bienes de menores, sino como un acto de partición que debe regularse por las que gobiernan la materia, la 'corte llegó a la conclusión de que la partición de la herencia de Luz María del Bosario se llevó a efecto de acuerdo con la ley y no podía, por tanto, decre-tarse su nulidad en cuanto a las adjudicaciones de bienes para el pago de las deudas ele la herencia.

Sirviónos entonces de guía y trajimos a examen la doc-trina establecida por la Dirección General de los Registros de hispana en varias resoluciones, consistente en que para determinar el carácter jurídico de la adjudicación de bienes para pago de deudas es necesario distinguir el caso de que las adjudicaciones se hagan o no en favor de los herederos, pues en el primer caso constituirán un acto especial de par-tición (pie ha de regirse por sus reglas especiales y propias, y en el segundo un acto de enajenación de bienes sujeto a los requisitos que para los de esta especie exigen las leyes cuando hay interesados menores de edad, pero no nos pare-ció aceptable en su totalidad semejante doctrina, como así lo expresamos en los siguientes términos:

Hemos meditado mucho con respecto al fundamento que pudo te-ner la Dirección para diferenciar ambos casos y no hemos encontrado ninguno que nos parezca razonable. Para nosotros la naturaleza de las transacciones en los dos casos es la misma, constituyendo ambos actos de partición y no enajenaciones especiales de bienes inmuebles pertenecientes a menores.” 23 D. P. R. 478.

Recayó luego la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de junio 1, 1915, en el caso de Longpré v. Días, 237 *193U. S. 512, resolutoria de que las adjudicaciones en pago de' deudas hedías a los acreedores en la partición de una heren-cia en que existen menores de edad sin haberse obtenido previamente la autorización judicial necesaria son nulas, y habiéndose sometido entonces a reconsideración la decisión en el caso de del Rosario et al. v. Rucabado et al., supra, la corte por dos de sus jueces volvió sobre dicha decisión, dictando otra en 28 de enero de 1916 (23 D. P. R. 473) en que hizo aplicación de la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Los otros dos jueces que intervinieron en la reconsideración opinaron que aten-didas las circunstancias especial concurrentes en el caso de del Rosario et al. v. Rucabado et al., no era de influencia en su resolución la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Esa jurisprudencia es aplicable al presente caso en que hay interesados menores de edad y se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles de la herencia de Ignacia JBerenguer Reyes a su viudo José Genaro Sotomayor para otorgamiento de escrituras y pagos de deudas, pues como ya dijimos al considerar el caso de del Rosario et al., v. Rucabado et al., no hay razón para establecer diferencias entre un caso en que se ad-judiquen bienes inmuebles a herederos para pago de deudas y otro en que se adjudiquen esos bienes a los mismos acree-dores directamente.

Hasta donde ha alcanzado nuestro estudio, no hemos en-contrado una sola sentencia del Tribunal Supremo de España que autorice la distinción establecida por la Dirección General de los Registros de España en repetidas resoluciones, las que como de carácter gubernativo no constituyen ley ni doctrina legal cuya infracción pueda ser causa del recurso de casación, según sentencia del Tribunal Supremo de España de 28 de diciembre de 1881. Y la razón es obvia, pues los interesados, independientemente del recurso gubernativo que la ley les re-conoce contra las calificaciones de títulos hechas por el regis-trador pueden acudir a los tribunales de justicia para ventilar *194y contender entre sí acerca de la validez y consiguiente ins-cripción de las escrituras así como-de la nulidad o validez de la obligación en ellas contenida, según los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 116 de su Reglamento. Buena prueba de ello tenemos en el caso de G. Martínez y Cía. v. Roig, 23 D. P. R. 461.

Y no cabe sostener que sea innecesaria la autorización judicial respecto de las dos fincas rústicas que la sociedad de gananciales babía vendido a Ramón Colón Rodríguez y a José Ramón Andújar, pues aunque esas ventas se hubieran hecho ■por ambos cónyuges y los contratos estuvieran perfecciona-dos, para que éstos fueran inscritos en el registro tenían que aer reducidos a escritura pública, siendo necesario para otor-garla no sólo el consentimiento del esposo supérstite sino el de todos los herederos de la esposa Ignacia Berenguer Reyes; y como entre esos herederos había menores de edad' que no podían por sí mismos prestar su consentimiento, ni su padre en el ejercicio de la patria potestad, por envolver el acto la venta o ratificación de venta de bienes inmuebles, la autori-zación judicial era absolutamente necesaria de acuerdo con el Código Civil y la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 9 de marzo de 1905, tal como ha quedado enmendada por la ley No. 33 de 9 de marzo de 1911.

Cuestión igual o parecida fué resuelta por esta corte en el caso de Avilés v. El Registrador de la Propiedad, confirmando nota del Registrador de la Propiedad de Aguadilla, denegatoria de la inscripción de escritura de venta otorgada por una madre por su propio derecho y como representante de sus menores hijos habidos en el matrimonio disuelto ya por muerte del esposo, con cuya escritura pretendía dar cum-plimiento a contrato de compraventa celebrado anteriormente por documento privado en vida de ambos esposos. Esta corte resolvió que tratándose de venta o de ratificación de venta de un bien inmueble la autorización judicial que no se había obtenido era absolutamente necesaria. Avilés v. El Registrador de la Propiedad, 17 D. P. R. 960.

*195Por supuesto que como ya dijimos al resolver otro caso de Avilés v. El Registrador de la Propiedad, 19 D. P. R. 365, las formalidades prevenidas para la venta de bienes inmuebles no regnl'an estrictamente un caso en que solamente se trata de elevar a documento público un documento pri-vado de venta de una finca perteneciente por derecho here-ditario a hijos menores de edad, por la potísima razón de que no hay términos hábiles para vender una finca ya ven-dida, pero ello no exime de que se solicite por la represen-tación de los menores autorización previa de la corte de distrito correspondiente para el otorgamiento de la escrL tura pública.

Estimamos, pues, ajustados a derecho los motivos 2°., 3o. y 4o. de la resolución apelada.

Examinemos el 5o. y último fundamento, expresivo de que en el presente caso ha debido seguirse el procedimiento que marcan los artículos 23 y 25 enmendados de la Ley de Proce-dimientos Legales Especiales.

El artículo 23 de la Ley de Procedimientos Legales Espe-ciales no ha sufrido enmienda alguna, y se refiere a las per-sonas que pueden solicitar la administración judicial de los bienes de un finado y forma en que debe hacerse la solicitud.

El artículo 25 de la ley de 9 de marzo de 1905 ordena que será necesaria la administración judicial de los bienes del testador cuando todos o alguno o algunos de los herederos estén ausentes y no tengan representantes legítimos en la ju-risdicción del último domicilio de la persona finada o lugar donde radiquen sus bienes, o cuando un heredero o legatario sea menor o esté incapacitado. Ese artículo 25 fué enmen-dado por la ley de 8 de marzo de 1906, en el sentido de que sería necesaria la administración judicial de los bienes del testador cuando un “heredero o legatario sea menor o esté incapacitado y no esté representado por su padre o madre o por un tutor que haya prestado fianza con arreglo a la ley.” Es pues condición sine qna non para la administración judicial cuando hay menores, que éstos no estén representados *196por su padre o madre o por un tutor con fianza arreglada a la ley. La legislatura lia querido que sólo en el caso de que los intereses de los menores estén desamparados por carecer éstos de representación legal, los proteja con su intervención la autoridad judicial constituyendo en administración los bie-nes en que estén interesados.

A la muerte de Ignacia Berenguer Beyes, sus menores hijos quedaron representados por el viudo, padre de ellos, con relación a la administración de los bienes de la herencia y, por tanto, los intereses de dichos menores no estaban des-amparados ni exigían la protección judicial. No puede de-cirse que con respecto a dicha administración hubiera incom-patibilidad de intereses entre el viudo y los hijos menores; y tan es así, que la misma Ley de Procedimientos Legales Especiales en su artículo 31 provee para el caso de nombra-miento de administrador judicial que podrá ser nombrado el cónyuge supérstite. La incompatibilidad o conflicto de inte-reses podrá existir cuando llegue el momento de dividir la herencia y para entonces proA^ee la ley el nombramiento de defensor de los menores, cuyo nombramiento ha tenido lugar en el presente caso.

El artículo 1027 del Código Civil establece- que cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y re-presentados en la partición por el padre y en su caso por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial, pero ese precepto no implica que sea necesaria la ad-ministración judicial en el caso de que haya menores que no estén representados en la división de la herencia por el padre o por la madre. Entonces será necesaria la intervención judicial, y la aprobación de la divisoria, pero no la administra-ción judicial, que son cosas enteramente distintas.

Aun más, la Ley de Enjuiciamiento Civil que comenzó a regir en esta isla en enero de 1886 y que estuvo vigente sobre la materia de que se trata hasta que fué sustituida por la actual, en Io. de julio de 1904, dispuso en su artículo 1042 que entre otros casos, sería necesario el juicio de testamentaría *197cuando los herederos o cualquiera de ellos fueran menores o estuvieren incapacitados, a no ser que estuvieren representa-dos por sus padres, cuyo precepto, como se ve, excluye la in-tervención judicial cuando los menores o incapacitados tienen la representación antedicha.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, anterior a la de 1886, disponía en su artículo 407 que sería necesario el juicio de testamentaría cuando los herederos fueran menores o inca-pacitados, estuvieran ausentes o presentes, si el testador no hubiera 'dispuesto lo contrario, y guardaba silencio sobre si era necesario el juicio de testamentaría cuando los menores o incapacitados estuvieren representados por sus padres.

Comentando ese artículo los Sres. M'anresa y Eeus, exa-minan la cuestión legal de si no obstante los términos en que aquél aparece redactado, estará comprendido en la regla general el caso en que los herederos, menores o incapacitados, estén bajo la patria potestad y llegan a la siguiente conclusión negativa:

“Conveniente hubiera sido haber establecido expresamente esta excepción para evitar dudas y conflictos; pero quizás los autores de la nueva ley creyeron que no habrá juez alguno que se atreva a con-culcar los sagrados derechos de la patria potestad, tan respetados y recomendados por nuestras leyes. Ni en el terreno legal, ni en el de la conveniencia, puede ser permitido al juez prevenir de oficio una testamentaría o un abintestato, sin otra razón que por ser menores o incapacitados los herederos, cuando éstos se hallen bajo el poder de su padre.
“No en el terreno legal. Nuestras leyes confían tanto en el amor paternal, y en el celo y diligencia que instintiva y naturalmente tienen los padres por los intereses y bienestar de sus hijos, que nin-guna les impone la obligación de hacer inventario de los bienes de éstos, de que son administradores y usufructuarios, al paso que imponen a los tutores la de hacerlo solemne ‘con otorgamiento del juez del logar, e por mano de alguno de los escribanos públicos.’ « # # Tampoco es conveniente que el juez proceda de oficio a la formación de inventarios, ni a las demás diligencias preventivas del juicio -necesario de testamentaría en el caso de que tratamos. Con-sidérese la humillación que resultaría para la dignidad y potestad *198del padre a quien la naturaleza y las leyes dan tanta importancia; lo que se rebajaría ante la sociedad y ante sus propios Rijos, si al fallecimiento de su consorte se entrometiera el juez a ocupar los bienes, libros y papeles de la sociedad conyugal, con el objeto de evitar abusos y fraudes en perjuicio de los hijos menores. ¿Son, por ventura, de temer esos abusos en el caso de que tratamos? ¿ Puede el juez ni nadie mirar con más interés por los bienes de los menores que su mismo padre ? ¿ Puede haber el peligro' que respecto de los extraños quiere la ley precaver con laudable previsión? De ningún modo. Luego, si falta la razón de la ley, no puede tener aplicación; no debe considerarse dictada para ese caso. excepcio-nal * * *. Si, pues, las disposiciones de que tratamos no pueden ser aplicables al presente caso como hemos visto. sin contrariar lo establecido por la jurisprudencia y por el derecho civil, la conse-cuencia lógica es que no debe prevenirse de oficio el juicio necesario de testamentaría cuando, siendo menores o incapacitados los here-deros, se hallen bajo la patria potestad. Esta ha sido la práctica hasta ahora observada constantemente y la que habrá de seguir obser-vándose ; de otro modo se conculcarían las prerrogativas que las leyes naturales, civiles y canónicas conceden a la patria potestad. Si se teme que el padre pueda cometer abusos en los bienes de los hijos, otros recursos conceden las leyes para evitarlo; pero so color de una previsión injustificada, no se eche mano de un medio que sobre ser vejatorio para el padre, es gravoso para el hijo por las costas que se le originan.”

Manresa, Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo III, página 148, 149, 150 y 151, Edición 1a.

Comentando el mismo Manresa el artículo 1041 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, igual al 1040 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en Puerto Eico hasta julio de 1904, dice así:

“Y es también importante la declaración que se hace en el nú-mero 2°. del artículo 1041, de que cuando los herederos, menores o incapacitados, estén representados por sus padres, esto es, por el padre y en su defecto por la madre, no debe el juez prevenir de oficio este juicio. Aunque’ en la Ley de 1855 nada se dijo sobre este punto, eso era lo conforme al derecho y a la jurisprudencia entonces vigen-tes, según expusimos al comentarla, y para evitar dudas se ha hecho en la nueva ley la declaración expresa antes indicada. Y con ella está también conforme el Código Civil, el cual en su artículo 1060 *199dispone que ‘cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición (de la herencia) por el padre o, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.’ ”

IY Manresa, Ley de Enjuiciamiento Civil, 439.

El artículo 1060 del Código Civil a que se refiere Manresa, es igual al 1027 de nuestro Código Civil Revisado.

Como se ve, la interpretación dada al artículo 25 de la Ley-de Procedimientos Legales Especiales, enmendado por la Ley-de 8 de marzo de 1906, es armónica con los preceptos y prácti-cas de nuestro derecho histórico, y no encontramos precepto alguno legal que esté en oposición abierta con dicha interpre-tación.

Por las razones expuestas es de confirmarse la resolución apelada que dictó la Corte de Distrito'de Arecibo en 15 de octubre de 1914, por el fundamento de no ser válidas y efica-ces en derecho las adjudicaciones hechas al viudo José Genaro Sotomayor sin la correspondiente autorización judicial, de bienes inmuebles en que son partícipes herederos menores de edad, sin que las operaciones divisorias cuya aprobación ha sido denegada estén viciadas de nulidad por falta de in-tervención en ellas de los contadores partidores nombrados, y por no haberse constituido en administración judicial los bienes de la herencia de Ignacia Berenguer Reyes, debiendo procederse en la práctica de dichas operaciones divisorias con sujeción a los principios que dejamos establecidos.

Confirmada la resolución apelada, debiendo procederse en la práctica de las opera-ciones divisorias con sujeción a los prin-cipios establecidos en la opinión.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, del Toro, Al-drey y Hutchison. Se hace constar que el Juez Asociado Sr. Hutchison no intervino en la consideración y resolución del caso No. 1177, Bel Rosario et al. v. Rucabado et al., 23 D. P. R. 473, en ape-*200lación procedente de la Corte de Distrito de Gnayama, en cuyo caso fné el juez sentenciador.
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