53 P.R. Dec. 403 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Don Agapito Font Cuevas dispuso de sus bienes para des-pués de su muerte, por testamento abierto otorgado el día-14 de diciembre de 1936. Designó a su esposa Carmen Rivera Bonilla albacea universal, a quien también le legó el tercio libre de sus bienes y la instituyó heredera del usufructo en la cuota que acuerda y dispone el Código Civil. A las bijas que con ella bubo, las mejoró por partes iguales en un ter-cio de sus bienes. El tercio restante lo distribuyó por igual entre su nieto Rafael, bijo de su bijo Agapito, habido con su primera esposa Vicenta Roméu, quince hijos más que hubo con Concepción Pacheco, segunda esposa, y los dos ya men-cionados habidos con Carmen Rivera Bonilla. Para satisfa-cer el pago del tercio libre y del de mejora señaló las casas núms. 23 y 21 de la calle Luna de San Juan, respectivamente.
Don Agapito falleció el día 30 de septiembre de 1937, y el 6 de octubre de ese mismo año su viuda Carmen Rivera Bonilla, en su carácter de albacea testamentaria, solicitó de
Posteriormente, esto es, en 28 de enero de 1938, le pidió a la corte que también diera por desistida la moción que pre-sentara el 6 de septiembre del año anterior, y por la cual soli-citaba la administración judicial del caudal. Esta moción fué declarada sin lugar.
En 8 de febrero de 1938 la peticionaria apelada presentó moción para que se dictara una resolución ordenando la entrega a ella de todas las rentas devengadas y por devengar, que procedieran de la casa asignada en el testamento para el pago de su legado, que es la número 23 de la calle Luna, de esta ciudad. El 26 de marzo declaró la corte de distrito con lugar esta moción “por entender que de acuerdo con los artícu-los 804 y 805 del Código Civil el legatario adquiere la pro-piedad de la cosa legada desde la muerte del testador y desde ese momento tiene derecho a hacer suyos los frutos y ren-tas, no siendo óbice el hecho de no haberse hecho la liquida-ción y partición de la herencia.” Contra dicha resolución interpuso apelación para ante este tribunal Eduardo Pont Pacheco. La apelada solicita ahora la desestimación del recurso por entender, primero, que la resolución contra la cual se interpuso, no es apelable, y segundo, porque de serlo, es frívolo.
“Art. 295. — Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito en los casos siguientes:
“1. De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o pro-cedimiento especial, comenzado en la corte que la hubiere dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia.
“2. De una sentencia de una corte de distrito dictada en apela-ción interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de trescientos dólares.
“3. De una providencia concediendo o denegando un nuevo jui-cio; concediendo o anulando un injunction; negándose a conceder o anular un injunction; anulando o negándose a anular un embargo; concediendo o negándose a conceder un cambio de lugar para la ce-lebración del juicio; de una providencia especial dictada después de una sentencia definitiva; y de una sentencia interloeutoria en plei-tos sobre partición de propiedad real, dentro de los diez días de dic-tada la providencia o sentencia interloeutoria y de anotada la misma en el libro de actas de la corte o de archivada en la secretaría. ’ ’
La resolución en el caso de autos no cae dentro del segundo párrafo de dicho artículo. Tampoco es “una providencia especial dictada después de una sentencia definitiva,” pues no existe una que haya puesto término a la administración judicial. No es “una sentencia interloeutoria en pleito sobre partición de propiedad real.” ¿Es acaso una “sentencia defi-nitiva” dentro del significado que esas palabras tienen en el inciso primero del artículo 295 del Código ? Opinamos que no lo es. Se trata de un mero incidente dentro del procedi-miento, que no ha puesto fin a nada. La sentencia que a los efectos del administrador pone término a la administración de los bienes del finado, es, con arreglo al artículo 590 del Código de Enjuiciamiento Civil, el “auto definitivo, bien aprobando la cuenta presentada, o haciendo en ella modifica-ciones y alteraciones, con cargo al albaeea o administrador, que el derecho y la justicia reclamen; ...” Y es contra
La ley referente a procedimientos legales especiales específicamente estatuye quó órdenes, resoluciones o sentencias son apelables. Así, al tratar en el capítulo tercero “de la declaración de herederos,” dispone en el artículo 553 (Código de Enjuiciamiento Civil) que la sentencia que se dicte “será apelable”; y al tratar “de la división y partición de una herencia” en el título segundo, concede por el artículo 604 el recurso de apelación para ante este Tribunal Supremo contra la resolución de la corte de distrito modificando la divisoria que se haga. Por lo que, no siendo el derecho de apelación absoluto, sino de origen estatutario, al enumerar la ley los casos contra los que se da, quiso excluir cualesquiera otros. Expressio unius est exclusio álterius.
En oposición a que se desestime por inapelable el recurso, el apelante cita en su alegato el caso de Becerril v. United P. R. Bank, 50 D.P.R. 504. Resolvimos en dicho caso que la orden apelada tenía el carácter de sentencia definitiva y era por tanto apelable. El caso de autos debe regirse necesaria-mente por el estatuto que regula los procedimientos legales especiales. Y ya hemos visto que dicho estatuto no concede el derecho de apelación en incidentes como el envuelto en el presente recurso.
No siendo apelable la resolución contra la cuál se ha inter-puesto este recurso, es innecesario considerar si el mismo es frívolo. Debe decretarse la desestimación solicitada.