68 P.R. Dec. 854 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
En el escrito inicial radicado por Manuel Reyes Rivera ante la Corte de Distrito de Bayamón en un expediente so-bre información de dominio se alega en síntesis que el pro-movente es dueño de una parcela de terreno compuesta de 2.275 cuerdas., la cual adquirió por escritura pública en 12 de abril de 1946, fecha desde la cual posee la misma,, y que él y sus anteriores dueños la han poseído por más de veinte años quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción, y a título de dueños. A esa solicitud presentó María G. Rodrí-guez un escrito de oposición en que sostiene que el peticio-nario nunca ha sido dueño de la parcela cuya inscripción de dominio solicita y que desde 1935 ella ha poseído la misma, en carácter de dueña, siendo el promovente un perturbador de esa posesión.
Convertida así en pleito contencioso la solicitud del pro-movente(
Erró la corte' inferior al proceder en la forma en que lo hizo. Al iniciarse el juicio y mientras declaraba uno de los testigos del promovente, la corte sua sponte suscitó la cuestión relativa al interdicto posesorio y la consiguiente interrupción, a su juicio, del período de posesión necesario en el peticionario y sus causantes para justificar el dominio. Lo correcto desde luego hubiera sido permitir al promovente aducir toda la prueba documental y testifical que tuviera y no interrumpir abruptamente el juicio sin darle oportunidad para probar sus alegaciones.
Para adquirir el dominio la ley fija como indispensables determinados requisitos y determinado período prescriptivo. Provee también que la posesión no debe haber sido inte-rrumpida. No obstante, cuando transcurre en su totalidad el período prescriptivo especificado por ella para adquirir el dominio, surge de inmediato una materialización o conso-lidación del dominio en la persona que en unión a sus ante-riores dueños ha poseído la finca por el período requerido. Cualquier interrupción posterior al transcurso del período prescriptivo fijado por el estatuto no puede de manera al-guna perjudicar el dominio así adquirido por el poseedor. En Bermúdez v. Morales, 42 D.P.R. 426, surgió una sitúa-
“Alegada por el opositor en un expediente de dominio la interrup-ción de la posesión del promovente a virtud de pleito entablado por aquél, si a la fecha en que éste se instó ya dicho causante ha ganado el dominio por prescripción extraordinaria, tal pleito no puede afectar al dominio así ganado ni tomarse en consideración a los efectos de la interrupción de la prescripción adquisitiva por el promovente. ’ ’
Sobre este mismo extremo, la sentencia del Tribunal Supremo de España de 18 de marzo de 1902, 10 Jurispruden-cia del Código Civil, pág. 446, se expresa del siguiente modo a la página 450:
“La prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos de los previstos en la ley realizados durante el curso del tiempo marcado para que aquélla pueda tener lugar;
Lo anteriormente expuesto bastaría para revocar la sentencia apelada. Sin embargo, creemos, oportuno agregar que según la interpretación que bemos dado al artículo 1846 del Código Civil, edición de 1930, no basta con que se inicie un pleito contra el reclamante del dominio para que la posesión de éste y sus predecesores pueda decirse que ha sido interrumpida. La ley y la jurisprudencia requieren algo más, o sea que el demandante prosiga su pleito hasta una terminación victoriosa. Annoni v. Sucn. Nadal, 59 D.P.R. 640, 647 y Calderón v. Sociedad de Auxilio Mutuo, 42 D.P.R. 414, 420.
Los autos de este caso meramente demuestran que la opo-sitora radicó una acción de interdicto posesorio contra el aquí promovente ante la misma Corte de Distrito de Baya-món; que se dictó sentencia a favor de ella y que el allí de-mandado, promovente en este recurso, apeló de la misma para ante este Tribunal. Cuando dicha corte dictó senten-cia, el referido interdicto posesorio se hallaba pendiente ante nos y no se había dictado, por tanto, en el mismo riña sentencia firme e inapelable que pudiera dar derecho a la
Tanto porque el peticionario en el recurso sobre infor-mación de dominio posiblemente podía demostrar que su po-sesión a título de dueño, unida a la de sus predecesores, ha-bía ya rebasado el término prescriptivo provisto por la ley con anterioridad a la radicación del interdicto posesorio, como por el hecho de que el pleito instado en este último caso no había llegado aún a su etapa final, cuando la senten-cia de la corte inferior fué dictada, dicha sentencia resulta a todas luces insostenible.
jDebe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la corte de distrito de su origen para ulteriores procedi-mientos no inconsistentes con esta opinión.
(1) Véase Rodríguez v. Registrador, 65 D.P.R. 653, 656.