65 P.R. Dec. 938 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Eomana Pérez apela de la resolución de una corte de dis-trito declarando sin lugar una información para perpetua memoria.
De la solicitud y de la prueba resulta que Romana Pérez es hija legítima de Luis Pérez, según consta en la inscripción de su nacimiento en el Registro, Civil. No obstante a la pe-ticionaria se le conoce por Romana Torres, porque a su padre se le conocía por Luis Torres. Romana tiene hijos, de sn matrimonio con Pablo Flecha, que aparecen inscritos con los apellidos Flecha Torres. Sus hijos están, o estaban al radi-carse la solicitud, en el ejército. La diferencia entre el ape-llido con que aparece inscrita la peticionaria y el apellido con que se le conoce, con el cual se casó, y con el cual aparecen inscritos sus hijos, ha ocasionado trastornos a la peticionaria, quien desconocía hasta poco antes de radicar su solicitud que
La solicitud de la apelante pide que luego de practicada la prueba y oído el fiscal se apruebe la información y se ordene la enmienda de la inscripción del ■ nacimiento de la peticionaria, en el sentido de cambiar su apellido de Pérez a Torres. En el acto de la vista el abogado de la peticionaria solicitó que, si no procedía la enmienda se ordenara que en la inscripción del nacimiento se hiciera constar que a la peti-cionaria se le conocía por Torres.
Practicada la prueba, con intervención del fiscal, cuyo dic-tamen no aparece de los autos, pero cuya actitud durante la vista fue hostil a la pretensión de la peticionaria, la corte declaró sin lugar la información, porque “entendemos que se trata de una filiación, pues cambiar el apellido que lleva una persona, o sea, su verdadero, por otro, nos parece que no está autorizado por este procedimiento.”
Sostiene la apelante que la corte erró al estimar que no procede ordenar, o reconocer, el cambio de apellido de una persona, en una información ad perpetuam memoriam. ■
La finalidad del expediente ad perpetuam rei memoriam es el de perpetuar la memoria de un hecho, o sea, el acreditar solemnemente ese hecho, cuando existe el riesgo de que la prueba -del mismo pueda perderse, por la ausencia o muerte de los testigos o por otras razones. Los artículos 2001 al 2009 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las Islas de Cuba y Puerto Rico, aprobada el 25- de septiembre de 1885, autorizan y reglamentan el procedimiento ad perpetuam, limitándolo a hechos que no perjudiquen a persona cierta y determinada. Dichos artículos aún están en vigor en Puerto Rico, por no estar en conflicto con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904. Es bueno apuntar que tampoco están en conflicto con la Regla 27 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de septiembre 1 de 1943, que dispone un
De acuerdo con el artículo 2001- de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1885 la información ad perpetuam cabe para perpetuar cualquier hecho, con tal que no resulte perjuicio a una persona cierta y determinada. Si resulta o pudiera resultar perjuicio a alguna persona, no debe admitirse la información.
En el caso de autos, la peticionaria pretende perpetuar el hecho de que a ella siempre se le ha conocido por Romana Torres. Ese hecho resulta elocuentemente de la prueba, particu-larmente de la declaración de la peticionaria. Del expediente no surge que ese hecho perjudique a persona alguna. Apa-rentemente la corte inferior' creyó que, de perpetuarse el testimonio de que a la peticionaria se le conoce por el apellido Torres, ello equivaldría a' determinar que su padre, Luis
No existe, pues, el obstáculo a la solicitud de la peticionaria que creyó encontrar la corte inferior, o sea, el que se pudiera perjudicar a alguna otra persona. Otro obstáculo que en-contró la corte es que en Puerto Rico no existí estatuto que .autorice el cambio de nombres o apellidos. Es verdad. Exis-tió una vez un procedimiento para el cambio de nombres y apellidos, el estatuido en los artículos 90 a 95, inclusive, del4 Reglamento para la Ejecución de la Ley de Registro Civil de Cuba y Puerto Rico, aprobado el 6 de noviembre de 1884,
“Art. 2006. Pidiendo el Promotor fiscal que se apruebe la in-formación, y bailándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuanto ha lugar en derecho, y mandando, si se refiere a hechos de reconocida importancia, que se protocolice en los registros del ac-tuario si éste fuere también Notario y no siéndolo, en los de otro que resida en el pueblo cabeza del partido, a elección de la parte inte-resada, habiendo más de uno.
‘ ‘ Si los hechos a que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario.”
Sabemos que, como indica la corte inferior en su resolu-ción, en Puerto Pico se ba venido utilizando la información ad perpetuam para llevar a cabo cambios de nombres. La existencia de esa práctica es precisamente lo que nos ba lle-vado a bacer un estudio minucioso en busca de su justificación en nuestra legislación y nuestra historia. . No hemos podido encontrar base adecuada para la práctica, y carecemos de facultad para sancionarla, £n vista de que está en conflicto cpn la legislación en que pretende ampararse, a saber, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acaba-mos de copiar, y carece de apoyo alguno en los preceptos de la Ley del Registro Demográfico. A la Legislatura incumbe actuar para corregir lo que entendemos es un defecto en nuestra legislación. Debe existir un procedimiento sencillo para autorizar o reconocer el cambio de nombres y apellidos en casos adecuados, como existe en los estados de la Unión americana, y como existía en Puerto Rico bajo la soberanía española. En este respecto, nuestra legislación parece haber retrocedido del siglo diecinueve para acá.
Podría objetarse que de nada sirve perpetuar el testimo-nio en cuanto al nombre de la peticionaria, si no se puede cambiar el nombre en el registro. A eso tenemos dos contes-taciones. En primer lugar, la finalidad de la información ad perpetuam es sencillamente perpetuar el testimonio. No es pertinente considerar el uso que babrá de darse en el futuro al testimonio perpetuado excepto a los finieos fines de determinar si ha de perjudicar a alguna otra persona. Pro-cede por lo tanto la aprobación de la información en este caso aunque no pueda darse paso ulterior alguno en el Re-gistro Demográfico. Ahora bien, entendemos que la peticio-naria puede hacer uso práctico de la providencia aprobatoria de la información. Constituye tal providencia, a nuestro juicio, uno de- . Jos documentos en que consten los actos jurídicos que de algún modo modifiquen el estado civil o la condición de la persona inscrita,.. . .”, los cuales, según la sección 21 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico (Leyes de 1931, pág. 229), a peMción de parte interesada, “. . .serán archivados en el Departamento de Sanidad en Un archivo especial, haciendo referencia al certificado de na-cimiento a que correspondan. ”
Por los fundamentos expuestos debe revocarse la res&faí-ción apelada y en su lugar dictarse otra aprobando la infor-mación ad perpetuam y consignando que del testimonio pres-tado por la peticionaria Romana Pérez en dicha información? y de los certificados de nacimiento y de matrimonio que obrara en autos, resulta que a Romana Pérez siempre se le ha vo-ri o cido por Romana Torres.
El procedimiento que prescribe la Eegla 27 es el de la toma de deposi-ciones con audiencia de ambas partes. Véase 5 Wigmore, Evidence, 3ra. Ed'. 73. El apartado (o) de la regla dispone que ésta "no limita la facultad que tienen las cortes para conocer de las acciones para perpetuar testimonios”. Pero las ‘1 acciones para perpetuar testimonios ’ ’ de que habla la regla son también acciones contenciosas, a saber, los pleitos en equidad para perpetuar testimonio. 2 Moore’s Federal Practice under fhe New Fules 2540; 1 Pomeroy, Equity Jurisprudence, 5th Ed. 358; Arizona v. California, 292 U.S. 341, 78 L. Ed. 1298.
Véase Sucesión Vázquez v. Registrador, 40 D.P.R. 893.
Véase la sentencia del Tribunal- Supremo de España de 27 de junio de 1864 (9 J.O. 545), que dice que la información ad perpetuam no procede para acreditar la mujer la entrega de su dote al marido.
Sucesión Vázquez v. Registrador, 40 D.P.R. 893; Sentencias del Tribunal Supremo’ de España de 27 de junio de 1864 (9 J.C. 545) y 30 de diciembre de 1914 (131 J.C. 1093).
Véase la Gaceta de Madrid de 17 de noviembre, 1884.
De acuerdo con el reglamento citado, el cambio de nombre sólo lo podía ordenar el Bey de España, a propuesta del Ministerio de Ultramar, luego de practicados los 'trámites judiciales en Puerto Bico.
La ley de Begistro Civil de 1911 (Leyes de 1911, pág. 197), si bien no disponía un procedimiento para el cambio de nombre, en su artículo 18 incluía, entre los actos que podrían anotarse al margen de la inscripción de naci-miento, el cambio de nombre y de apellido. La Ley de Begistro Demográfico no contiene una disposición igual o equivalente.
Aunque la Eegla 81 (Z>) de las de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a una información ad perpetuam, el principio que expresa, de que un error en la súplica del remedio no es óbice para que se conceda el remedio apropiado, es de estricta aplicación.
Las informaciones ad perpetuam siempre se han utilizado para acreditar hechos en los registros públicos, siempre que de esos hechos no resulte perjuicio a tercero. Véanse las Eesolueiones de la Dirección General de los Eegistros de España de 30 de diciembre de 1914 (Anuario de 1914, pág. 234) y 12 de enero de 1917 (Anuario-de 1917, pág. 131).
Véase 2 Escrielie, Diccionario de Legislación y .Jurisprudencia 471, spze define la condición de una persona así: “La calidad del nacimiento o estad® citó Los hombres, como de noble, plebeyo, libre, siervo, etc., .en virtud do la euail tienen estos diferentes derechos y obligaciones. En este sentido so entiende fe palabra condición en el axioma de jurisprudencia de que cada uno se supone1 conocer la condición de la persona con quien contrata, esto es, si es meuai-v o mayor, natural o extranjero, mujer casada, soltera o viuda.”