22 P.R. Dec. 188 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915
emitió la opinión del tribunal.
El apelante acudió a la Corte de Distrito de Ponce en solicitud de un auto de 1tabeas corpus alegando como funda-mentos de su petición que había sido juzgado y declarado culpable por la corte municipal, no encontrándose presentes el secretario y el márshal de dicha corte; que estando com-puesta dicha corte del juez, secretario y márshal es un requi-' sito previo e indispensable para la existencia de la referida corte la presencia de estos dos últimos funcionarios, y por tanto que los procedimientos que tuvieron lugar ante el juez actuando sólo fueron nulos desde su comienzo.
La corte sentenciadora procedió correctamente al orde-nar que el peticionario volviera a la custodia del alcaide. El apelante funda únicamente su derecho en la Ley de 1904 reorganizando el sistema judicial, en la legislación subsi-guiente referente a las cortes municipales, así como en las diferentes definiciones acerca de lo que es una corte, consig-nadas en el tomo 11 de Oye., página 652, y casos citados en el mismo. Ni las leyes ni la obra citada, ni los casos a que se hace referencia sostienen su alegación, sino que más bien se muestran en sentido contrario.
“La cuestión común y esencial en todas las cortes es que baya un juez o jueces — esto es en verdad tan esencial que a éstos basta*190 se les designa por el nombre de corte para diferenciarlos de los fun-cionarios secundarios y subordinados; 3 Ind., 239; 53 Mo., 173; véase 19 Yt., 478. Las cortes de registro están también provistas de un funcionario archivero, conocido indistintamente por secretario, protonotario, registrador, etc., mientras que en todas las cortes hay consultores, abogados, o funcionarios semejantes reconocidos singu-larmente- como personas adecuadas para representar a las partes a las cuales afecta realmente el caso, que son consideradas como fun-cionarios de la corte y auxiliares de los jueces, en unión de un sin-número de funcionarios ministeriales, tales como márshals, minis-triles, alguaciles, alguaciles de vara, anunciadores; etc.” 1 Bouvier’s Law Dictionary, 452..
“Con frecuencia dispone el estatuto que el marshal de un con-dado deberá estar presente en las sesiones de ciertas cortes. Donde esta prescripción ha sido interpretada como directiva, su presencia no es necesaria al organizarse y continuar el tribunal.” 11 Cyc., . 739.
“Un secretario de una corte es un funcionario de una corte de justicia que está a cargo de la parte mecánica de su tramitación, que guarda los expedientes y sello de la misma, expide mandamien-tos, registra sentencias y resoluciones, libra copias certificadas de los documentos, etc. Si bien el cargo de secretario de una corte a veces está revestido de ciertos atributos judiciales, es esencialmente ministerial, y en manera alguna necesario a la existencia de una corte.” 7 Cyc., 196.
“El secretario de una corte de justicia, usando el término como ' título de determinado funcionario, es un' empleado ministerial de la corte, que tiene la custodia de sus expedientes y sellos, con facul-tades para certificar con respecto a la fidelidad de las transcripciones de dichos expedientes, y con poder para ejecutar ciertos actos de carácter judicial que son incidentales a sus deberes ministeriales.”
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“Las cortes son uniformemente de opinión de que el cargo de secretario de una corte de justicia es ministerial y que no lleva con-sigo facultad judicial alguna excepto. en las casos determinados en los preceptos constitucionales o legislativos.” 5 R. 0. L., 620, 626.
D’e las anteriores consideraciones se {desprende que el mero hecho de que estuvieran ausentes los funcionarios mi-nisteriales a que se ha hecho referencia no invalida nece-sariamente los procedimientos que tuvieron lugar ante la
Confirmada la resolución wpelada.