27 P.R. Dec. 340 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
María Ursula Striker, y Julio Otero Rivera, como apo-derado de Ana y Carlota Arroyo y Grarcía y de Enrique Arroyo y Arroyo, presentaron una petición en la Corte de Distrito de Mayagúez solicitando se declarase únicos y uni-versales herederos abintestato de Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker a sus hermanas naturales Ana y Carlota A.rroyo y Grarcía y a sus sobrinos, naturales Nemesio Enrique y María Teresa Benita y Arroyo, por derecho de representa-ción de su padre Hilario Pablo Enrique Arroyo y Grarcía, hermano natural que fue de Dionisio Eleuterio; y a María Ursula Striker, hermana natural de la madre del citado Dio-nisio Eleuterio Arroyo y Striker, en las proporciones que determina la ley y sin perjuicio de tercero.
La corte desestimó la petición por no haberse probado que Demetrio Eleuterio Arroyo y Striker fuera hijo natural reconocido de Isidoro Arroyo- y de Ceferina Striker, y poí-no haberse establecido en consecuencia el parentesco de los peticionarios. Entonces Ursula Striker presentó una moción para que se reconsiderase esta orden de la corte y pidiendo se declarase a dicha Ursula Striker como única y universal heredera de Dionisio Eleuterio Striker, por el fundamento de que las pretensiones de esta peticionaria habían quedado suficientemente establecidas por razón de su parentesco con la madre de Dionisio Eleuterio, cuya filiación, así como la de -esta peticionaria, por parte materna, había quedado indis-putablemente establecida. •
La corte desestimó esta moción por el fundamento de que las partidas de bautismo presentadas por la peticiona-
Contra esta orden interpuso Ursula Arroyo y Striker el presente recurso de apelación.
La partida de bautismo en cuestión dice como sigue:
“En el año del Señor de mil novecientos cincuenta y cuatro, día treinta de enero: Yo el presbítero don José Santiago Díaz y Peña, Cura Rector de la Villa de Asua en Santo Domingo Cum licentia paroehi bauticé solemnemente, ungí con el sagrado óleo y Crisma en esta Santa Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de Candelaria de la Villa de Mayagüez a una niña que nació el veinte y uno de oc-tubre del año próximo pasado y di por nombre María Ursula bija natural de Dña. Ceferina Striker de este vecindario, abuelos maternos D. Enrique y Dña. Manuela Seguinó: fueron sus padrinos D. Francisco Saturnino Mestre y Dña. Bárbara Cuevas, a quienes advertí el parentesco espiritual y obligs: doy fe. Miguel Arjona. — José Santiago Díaz de Peña.”
Las partidas relativas al bautismo y reconocimiento de Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker aparecen en la opinión de esta corte en el caso de Otero y Striker v. El Pueblo, 26 D. P. R. 83.
En el 1854 el registro civil estaba a cargo de los curas párrocos, quienes tenían él carácter de funcionarios públicos. En las partidas bautismales debían hacer constar no sólo el hecho y la fecha del bautismo, sino también, entre otras co-sas, los nombres de los padres, la clase de filiación del niño, los nombres de los abuelos según los casos, y los nombres de los padrinos. Estas constancias se consideraban ser fieles y correctas mientras no se demostrase lo contrario. Consti-tuían prueba prima facie, no sólo en cuanto al parentesco
Esta clase de particulares no se dejaban al mero capri-cho del párroco para que pudiera mencionarlos al acaso u omitirlos voluntariamente, sino que las prescripciones del De-recho Canónico le exigían que llenase esos requisitos al extender el acta oficial. Si el párroco, por razón de sus ínti-mas relaciones espirituales y sociales con sus feligreses no tenía conocimiento personal de los hechos, él obtenía los da-tos necesarios, por lo general cerca de los padrinos o fami-liares del bautizado.
El párrafo 6 del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886 comprendía entre los documentos públicos y solemnes las partidas de bautismo o nacimiento, de matri-monio o de defunción, dadas con arreglo a los libros por los párrocos o por los encargados del registro civil; y la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior que regía desde el 1856 contenía igual precepto en su artículo 280.
Como tales documentos públicos, estas partidas hacían prueba de los hechos relacionados en las mismas en todo aquello que no estuviera en abierta oposición con algún pre-cepto de la ley sustantiva. Cuando semejante conflicto ocu-rriese, como por ejemplo, en el caso de que se hubiese con-signado el reconocimiento de la paternidad de un hijo natural cuando éste no había sido formalmente reconocido por
‘‘Gomo regla general los asientos hechos en el registro o en la. biblia de una familia son admisibles como prueba en cuestiones re-ferentes a genealogías con el fin de probar el parentesco y la fecha y el hecho del nacimiento, matrimonio o fallecimiento de una persona.” 10 R. C. L. p. 1136, sec. 343.
Y se ha afirmado que el registro de una iglesia—
“* * * sirve para propósitos equivalentes a los que sirven los registros de familia, y en este país pueden muy bien considerarse como equivalentes a los libros registros de una corporación, que por lo general hacen prueba de aquellas materias que se registran en el curso ordinario de sus negocios.” Id., p. 1138, sec. 344.
“Los asientos en libros o registros públicos u oficiales, practica-dos en el desempeño de su cargo por un funcionario público de Puerto Rico, u otra persona en el cumplimiento de, una obligación especialmente encomendádale por la ley, constituyen evidencia prima facie de los hechos consignados por estos asientos. ’ ’ Art. 71 de la Ley de Evidencia.
Aun en el caso de documentos privados, y sin tomar en -cuenta la antigüedad del documento:
“Los asientos y otros escritos de un finado, hechos en los momentos o poco antes de efectuarse la transacción, cuando se hallaba en ap-titud de conocer los hechos consignados en ellos, podrán leerse como evidencia prima facie de los referidos hechos, en los casos siguientes:
"1. * * *
“2. Cuando se hubiere hecho con carácter profesional y en el bjfereicio ordinario de una profesión.
*345 “3. Cuando se hubiere hecho en cumplimiento de un deber im-puesto por una ley, un contrato o un cargo. Art. 93 de la Ley de Evidencia.’’
Y añadiremos, por el valor que tenga, como analogía, que las constancias que aparecen en escrituras antiguas son. ad-misibles para probar la condición de heredero cuando están corroboradas por la posesión en virtud de dichos títulos, o por otras circunstancias. Nota en Dyer v. Marriott, 45 L. R. A. (N. S.) 93-4, y casos citados. Véase también Mist v. Kapiolani Estate, 13 Hawaii 523; Boagni v. Pacific Imp. Co., 111 La. 1063; Maxson v. Jennings, 48 S. W. 781; Webb v. Ritter, 54 S. W. 484; Wigmore on Evidence, volumen II, sección 1573, página 1926 y notas.
En este caso el asiento es de más de sesenta años. Fué extendido con el carácter de asiento oficial por un funciona-rio público en cumplimiento de su deber impuéstole de una manera especial por la ley. Se hizo con carácter profesio-nal y en el curso ordinario de una obligación profesional. No se ha hecho insinuación alguna de que haya habido frau-de. Tres años antes de la fecha del asiento, Isidoro Arroyo había reconocido un hijo natural, Dionisio Eleuterio, que na-ció de la misma madre. Los abuelos naturales mencionados en la partida de bautismo considerada al resolver la apela-ción interpuesta por otros peticionarios en este mismo caso (Otero y Striker v. El Pueblo, supra) y los abuelos natura-les nombrados en la partida que estamos ahora considerando, son idénticos. El derecho de María Ursula Striker para lle-var el apellido de su madre parece no haberse jamás impug-nado por nadie, salvo por la corte inferior y por el gobierno después de haber el juez sentenciador referido este caso, al fiscal al parecer bajo la teoría de retroversion al Estado (es-cheat) por falta de conocidos herederos. Los parientes más cercanos que deberían estar más interesados en derrotar las pretensiones de María Ursula, dada que fueran falsas las constancias que aparecen de la partida de nacimiento, táci-tamente reconocen el parentesco por haberse unido en la peti-
Es de revocarse la orden recurrida y devolverse el caso.
Revocada la orden recurrida y devuelto el caso.