66 P.R. Dec. 672 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Expedimos el auto de liábeas corpus en este caso para determinar si, como alega el peticionario, Monserrate Iri-zarry Marrero, su detención es ilegal
La acusación formulada por el Fiscal de la Corte de Distrito de Mayagiiez, en lo pertinente, dice así: . . el referido acusado, quien es y era un comerciante detallista, con su establecimiento comercial abierto al público en la calle Yileya, barrio Mineral en el^ pueblo de Mayagüez, P. R., ile-gal, voluntaria y maliciosamente y a sabiendas que violaba la ley núm. 228, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 12 de mayo de 1942, enmendada por la ley núm. 493, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 29 de abril de 1946, en relación con la Orden Admi-nistrativa núm. 8, promulgada por el Administrador General de Suministros el día 8 de septiembre de 1942, (tal como ha sido enmendada y ampliada) al amparo de la ley núm. 228, aprobada por la Asamblea Legislativa en 12 de mayo de 1942, enmendada por.la ley núm. 493, aprobada por la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico en 29 de abril de 1946 y la cual tiene fuerza de ley por haber sido promulgada y publi-cada de acuerdo con la ley en el periódico El Mundo el día 8 de septiembre de 1942 y el día 31 de julio de 1946, rehusó vender a Amórico Romero Castillo una cuarta de libra de manteca, a pesar de que el acusado tenía suficiente cantidad
La Ley núm. 228 de 1942,
Por su artículo 2(c) se-concede la facultad al Adminis-trador General de Suministros para “. . . de tiempo en tiempo, dictar aquellas reglas y órdenes que crea necesarias
Pretendiendo actuar bajo el poder concedídole por la ley el Administrador General de Suministros aprobó el 3 de agosto de 1946 la Orden Administrativa núm. 88 enmendando la Orden núm. 8 de 8 de septiembre de 1942, que dispone lo siguiente:
‘■'La orden administrativa número 8 de septiembre 8 de 1942, cuya disposición quinta probibe ‘Negarse a vender un artículo que tenga en existencias’, se entenderá enmendada para que lea como sigue: -
“ ‘Queda prohibido negarse a vender un artículo que se tenga en existencias, Disponiéndose, que cuando se trate de artículos racio-nados el detallista se guiará para la distribución por la lista de sus clientes o por el racionamiento oficial que pueda estar en vigor, Disponiéndose, además, que cuando un detallista considere que un consumidor quiere hacer compras de acaparamiento, podrá rehusar-las, debiendo sin embargo notificar de ello inmediatamente a la Junta Loca] de Administración General de Suministros o a cualquier dele-gado del Administrador.'’ ”
Ya había dispuesto el Administrador en la Orden núm. 8, supra, que la violación de alguna de sus disposiciones sería castigada por cada ofensa con multa no menor de cinco mil
La violación de esta orden es la que se imputa en la acusación radicada contra el aquí peticionario como consti-tutiva de una infracción de la Ley núm. 228.
Es elemental en derecho que cuando la legislatura delega en 'una junta o persona poderes para promulgar reglamentos éstos, para ser válidos, no pueden estar en conflicto con las normas establecidas en la ley. Pueblo v. Bou, 64 D.P.R. 466; Alemañy v. Comisión Industrial, 64 D.P.R. 888, y casos en él citados; Villa v. Comisión Industrial, 65 D.P.R. 562. El -fin perseguido al delegar el poder de reglamentación no puede ser otro que el de implementar la ejecución de la ley pero nunca puede ese poder .ejercitarse en tal forma que sustituya el criterio -del legislador por el de la junta o persona autorizada a reglamentar. Y menos aún puede junta o persona alguna, a virtud del poder de reglamentación coneedídole por la legislatura, crear un delito que la propia Legislatura no estatuyó.
La sección 10(b) de la Ley núm. 228, supra, es tan clara en su redacción que no se presta a ninguna otra interpreta-ción que la que sus propias palabras significan en el lenguaje corriente que usa. Cuando el legislador dijo “Nada-en esta Ley se interpretará en el sentido de obligar a persona alguna a vender artículos de primera necesidad” quiso decir exac-tamente lo que tenía que decir .para que la ley fuera válida. Constitucionalmente
El Procurador General interino antes de allanarse a la petición en este caso, y con el fin de que conociéramos el criterio jurídico de la corte inferior sobre^ la cuestión en-vuelta, sometió a la corte copia certificada de la vista cele-brada ante la corte inferior al irse a dictar sentencia en el caso de El Pueblo v. Francisco Durán y José Durán en el que se imputaba a los acusados el mismo delito que en el de autos. A requerimiento del Procurador General interino el Fiscal de la Corte de Distrito de Mayagüez solicitó el archivo de dicho caso
Sostuvo la corte inferior que el artículo 10(b) de la ley no es aplicable a comerciantes de artículos de primera ne-cesidad a quien el Administrador General de Suministros había concedido una licencia de acuerdo con el artículo 13(c)-de la ley para dedicarse a la venta de dichos artículos y que,
Como puede verse el legislador expuso su intención de que el Administrador podrá exigir la obtención de una li-cencia de toda persona sujeta a alguna regla u orden o escala de precios como condición previa indispensable para
No podemos aceptar esta interpretación primero, porque la ley no dispone tal cosa y si así la interpretáramos conlle-varía su nulidad, y segundo, porque si lo dispusiera también sería nula pues como hemos* dicho antes, constitucionalmente no podrá obligarse a una persona, natural o jurídica, a dedicarse al negocio de compraventa de artículos de primera necesidad o de cualquier otra clase, aunque sí puede regla-mentarse la forma y precios a que ha de vender artículos de primera necesidad durante un período de emergencia.
¡Sostuvo, además, la corte inferior que al interpretar y aplicar el artículo 10(h) debía hacerse en armonía con los artículos 3(f), 9(f), 10(a) y 12(c) de la ley. Veamos.
El artículo 3(f) se limita a autorizar al Administrador a . , . “prohibir, mediante'regla u orden, el transporte, re-cibo, almacenamiento o venta en Puerto Rico de artículos que no sean de primera necesidad," o . . . determinar ... las cantidades que en cualquier período de tiempo puedan ser transportadas, recibidas, almacenadas o vendidas de dichos artículos, y podrá establecerse un sistema de licencias para . . . dichos artículos.”
No vemos qué pertinencia ni aplicabilidad pueda tener este inciso al problema que discutimos ya que se refiere exclusivamente a artículos que no sean de primera necesidad y aun en cuanto a ellos tampoco se autoriza al Administrador a obligar a nadie a venderlos.
En cuanto al artículo 9(f) no encontramos que dicho artículo 9 tenga tal inciso (/).
El artículo 3(a) se refiere al poder concedido al Admi-nistrador para fijar precios máximos o beneficios máximos y
Hemos estudiado y analizado todos los fundamentos expuestos por la corte inferior para sostener su criterio de que constituye un delito público el que un comerciante se niegue a vender artículos de primera necesidad. Ninguno tiene justificación legal alguna. En la interpretación y apli-cación de la sección 4(d) de la ley federal, equivalente al .artículo 10(b) de nuestra ley, no liemos podido encontrar caso alguno que resuelva que constituye un delito el negarse a vender artículos de primera necesidad. Difícilmente po-dría existir tal caso cuando la expresión de la intención legislativa es tan clara y terminante. Por el contrario, en el caso de Buckeye Parking Corporation v. Boles, 141 F.2d 692, la corporación demandante que se dedicaba al alquiler de sitios para estacionar automóviles (parking lots) al serle rechazada por el Administrador un cambio en las tarifas por horas que cobraba por dicho servicio alegó ante la Corte Ape-lativa de Emergencia federal que dicho rechazo equivalía a obligar a la demandante a vender su servicio por una hora y que esto constituía una violación de la sección 4(d) de la Ley. La Corte dijo: “La contestación a esta contención es obviamente que el Administrador no está interviniendo con el derecho de la demandante de descontinuar sis servicio por una hora. Ella puede descontinuar ese servicio si lo desea,
Consistentemente ha resuelto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al interpretar el alcance de la Ley Sherman contra Monopolios y de la Federal Trade Commission Act declarando ilegales las prácticas injustas de competencia comercial (comercio entre estados) que, como' dijo en el caso de U. S. v. Colgate & Co., 250 U. S. 300, 307, la ley “no restringe el derecho por largo tiempo 'reconocido de un co-merciante o fabricante dedicado a un negocio privado, libre-mente a ejercitar su discreción independiente en cuanto a las personas con quienes habrá de negociar. Y desde luego puede anunciar de antemano las circunstancias bajo las cuales se negaría a vender,” doctrina limitada en los de U. S. v. Schrader’s Son, Inc., 252 U. S. 85, y Federal Trade Comm v. Beech Nut Co., 257 U. S. 441, 453, al efecto de que, si bien un comerciante no es culpable de violar la Ley Sherman por negarse a- venderle a otros y que puede basar su negativa en el hecho de que ellos no vendían al precio que él les fija para la reventa, “El no puede, de acuerdo con la ley, ir más allá del ejercicio de este derecho y por medio de contratos o combinaciones, expresas o implícitas, indebidamente impe-dir u obstruir el flujo libre y natural del comercio por los canales del comercio interestatal. ” Esta doctrina fue últi-mamente ratificada en el caso de U. S. v. Bausch & Lomb Co., 321 U. S. 707. Aun cuando estos casos no se resolvieron bajo la Ley de Emergencia de Precios federal ni envolvían fijación de precios máximos por una agencia del Gobierno, el principio o doctrina expuesta en cuanto al derecho de una persona, natural o jurídica, a dedicarse a un negocio deter-minado, es el mismo.
En el caso de Ex Parte Rivera, 34 D.P.R. 773, decla-ramos con lugar una petición de hábeas corpus y resolvimos que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Definiendo las Com-pañías de Servicio Público, tal y como regía en 1921, la viola-
Se ha resuelto, además, que cuando una persona es en-carcelada por haber cometido ciertos actos que no constituyen un delito bajo la ley, la corte carece de jurisdicción en dicho proceso y el acusado puede ser puesto en libertad en un procedimiento de habeas corpus, aún después de celebrado el juicio y dictada sentencia. . 25 Am. Jur., Habeas Corpus, See. 42.
Por las razones expuestas; resolvemos que la Corte de Distrito de Mayagüez actuó sin jurisdicción en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Monserrate Irizarry Marrero por alegada infracción de la Ley núm. 228 de 1942 toda vez que los hechos imputados en la acusación no constituyen delito público alguno.
Se declara con lugar la ‘petición y se ordena la excarcela-ción del peticionario.
La sección 1 de la Ley do Hábeas Corpus (sección 469 del Código de Enjuiciamiento Criminal) dispone que: "Cualquiera x>ersona que por cualquier X>retexto sea encarcelada o ilogalmente privada de su libertad, puede solicitar un auto do habeos corpus a fin de que se investigue la causa de diclia prisión.” Y. el artículo 5 del Código Penal dispone que: "Ninguna persona será arrestada por crimen o delito alguno, que no estuviere expresamente declarado como tal en este Código, excepto i>or crímenes o delitos contra las leyes de los Estados Unidos aplicables en Puerto -Rico, las decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y i>or el Congreso de.los Estados Unidos, para Puerto Rico.”
Los linos de esta ley están expresados en su título el cual, en lo perti-nente, dice así:
“Para crear una Administración General de Suministros y el cargo de Ad-ministrador General de Suministros; para fijar sus facultades, deberes y com-pensación; para promover la seguridad colectiva mediante la estabilización de precios; para evitar la inflación, el alza desmedida de precios, los desajustes económicos y las prácticas especulativas; para abaratar en todo lo posible el coste de productos de primera necesidad a los habitantes de Puerto Rico; para proveer para la compra, almacenamiento, transportación y disposición de ade-cuadas existencias de artículos de primera necesidad; para determinar a qué per-sonas y en qué cantidades podrán venderse artículos de primera necesidad; para prohibir violaciones a las reglas u órdenes o escalas de precios promulgados bajo esta ley; castigar las violaciones a las reglas u órdenes o a las escalas de precios dictadas bajo esta ley; para prohibir e impedir la práctica de abstenerse de vender artículos de primera necesidad con el fin de evadir la ley (cornering); para autorizar al Administrador General de Suministros a conceder préstamos y establecer cooperativas de producción- y de consumo para artículos de primera necesidad, establecer un plan de siembras de dichos artículos, -y para crear y administrar establecimientos para la venta al por mayor y al por menor de ar-tículos de primera necesidad; para establecer el procedimiento para la reconsi-deración de las reglas, órdenes y escalas de precios fijados por el Administrador; para crear la Corte de Apelación de Suministros, fijar su jurisdicción y determi-nar sus poderes; para disponer los medios para el cumplimiento de esta Ley; para establecer un sistema de licencias; . .
E1 inciso (d) de la sección 4 de la Ley federal "Emergency Price Control Aet” de 1942, do la cual se copiaron casi sustaneialmente las disposiciones do la Ley 228, supra, dispone, al igual que la nuestra, que "Nada en esta Ley so inter-pretará en el sentido de obligar a persona alguna a vender cualquier artículo o a ofrecer cualquier alojamiento en alquiler."
Actuación del Procurador General autorizada por ley ya que los fiscales no son otra cosa que delegados del Procurador General y si bien de acuerdo con el artículo 64 del Código Político, los procesos criminales serán promovidos por el fiscal del respectivo tribunal sin especial autorización del Procurador General “on todos estos casos el Procurador General podrá intervenir en interés del pú-blico.” Y si el Procurador General se convence de que no constituye delito determinada alegada violación no sólo puede sino que debe así informarlo a la corle, no estando ésta obligada, desde luego, a aceptar tal criterio, pero tampoco está autorizada a calificar de “atrevimiento” la aetuacón del Procurador General al instruir a un fiscal para que pida el archivo de un caso por dicho motivo.
Como liemos visto aun para obtener la suspensión de una licencia expe-dida por el Administrador viene éste obligado a recurrir ante esta Corto y ninguno do los motivos especificados en el artículo para obtener dicha suspensión incluyo ¡el do haberse negado un comerciante a vender artículos de primera necesidad.