37 P.R. Dec. 472 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del tribunal.
El 29 de abril último se radicó una solicitud de habeas corpus por Pedro F. Gotay ante el Juez Asociado de esta Corte Suprema Sr. Wolf. En el propio día el juez ordenó la expedición del auto, decretó la libertad provisional del peticionario y fijó la vista para el 30 de abril. En dicho día los Sres. J. B. García Méndez, José Sabater y Miguel Guerra Mondragón pidieron al juez que siendo el primero Presidente del Comité Jurídico Penal, el segundo Presidente del Comité Jurídico Civil y el tercero Vice Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, y estando fa-miliarizados con el caso, les permitiera intervenir e inter-
El 3 de mayo siguiente el Juez Asociado Sr. Wolf de-claró con lugar la petición y decretó la libertad definitiva del peticionario, exponiendo los fundamentos que para ello tenía en una larga opinión que termina así: £<No hay duda en mi mente' de que la Cámara de Representantes puede castigar por desacato dentro de la esfera de sus actuacio-nes legislativas, conferidas implícitamente por el Acta Or-gánica de Puerto Rico, pero creo que la resolución de la Cámara de' Representantes en el presente caso cae fuera de su esfera y que el acusado debe ser absuelto.”
El propio día 3 de mayo, 1927, se radicó un escrito que, copiado a la letra, dice:
“En el Tribunal Supremo ele Puerto Rico. — Pedro F. Gotay, Peticionario. — Ex Parte. — Habeas Corpus. — Escrito de Apelación.' — ■ Al Honorable Adolph G. Wolf, Juez Asociado del Tribunal Supremo; Al Ledo. Cay. Coll Cuchí, abogado del peticionario, y al Secretario de este Tribunal: Sírvanse quedar notificados que no es-tando conforme con la resolución dictada en el día de hoy por el Honorable Adolph G. Wolf, Juez Asociado de este Tribunal, en el caso arriba titulado, por la cual se declara con lugar el habeas corpus interpuesto por el peticionario, y se absuelve al mismo, apelo de di•cha resolución para ante el Honorable Tribunal Supremo en pleno. San Juan, Puerto Rico, mayo 3, 1927. (fdo.) José E. Figueras, Fiscal del Tribunal Supremo. ■ Notificado con copia hoy día 4 de mayo, 1927. (fdo.) Cay. Coll y Cuchí, por G. Cruzado Silva, abo-gado dél Peticionario.”
A virtud, de dicho escrito se admitió y tramitó la apela-ción presentándose un “alegato del Fiscal” y señalándose día para la vista del recurso.
Así las cosas, compareció el apelado Gotay y pidió la
La ley sobre la materia es la decretada por la Asamblea Legislativa y aprobada por el Gobernador el 12 de marzo de 1903. Las secciones 1 y 2 de la misma, (Comp. 1911, secciones 6547 y 6548) que son las pertinentes, dicen:
“Sección 1. — Podrá interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, contra la providencia definitiva de un tribunal o juez al devolverse diligenciado el auto de habeas corpus, cualquiera de las partes que resultare agraviada.
“Sección 2. — Contra una orden definitiva excarcelando libre-mente a un preso o detenido bajo acusación criminal o mandando ponerlo en libertad bajo fianza, podrá apelarse en nombre del Pueblo de Puerto Rico o por el fiscal del distrito respectivo, o por el Fiscal del Tribunal Supremo, o por el Fiscal General, o por el abo-gado defensor debidamente autorizado por el Fiscal General. El recurso así interpuesto contra una orden mandando poner en libertad a un preso bajo fianza o reduciendo ésta, no producirá el efecto sus--pensivo. ’ ’
En ninguna parte del escrito se dice que la apelación se interpone a nombre del Pueblo de Puerto Rico. El Pueblo de Puerto Rico no se encuentra ni siquiera mencionado en todo él. Todo lo que aparece del texto del escrito es que el Fiscal no está conforme con la resolución y apela de ella. T la ley no le reconoce ese derecho.
Sostuvo el Fiscal del Supremo oralmente en el acto de la vista de la moción que como sólo le es dable representar-a El Pueblo de Puerto Rico, aunque así no se expresara en el escrito de apelación, implícito está que se presentó a nom-bre de El Pueblo.
Si examinamos la legislación vigente sobre la materia, el argumento del Fiscal resulta contraproducente. La Ley No. 39 de 1912 impone al Fiscal del Tribunal Supremo el de-ber de representar a El Pueblo de Puerto Rico en todas las apelaciones criminales y en todas las causas civiles en que
Según el acta de la vista del auto diligenciado sólo com--parecieron el peticionario asistido de su abogado, “los re-curridos representados por su abogado, el Ledo. F. Pérez Almiroty, Fiscal Especial at-large” y las otras personas a quienes nos hemos referido y que fueron admitidas “más bien como ayudantes del Attorney General,” informando oralmente una de ellas, el Ledo. García Méndez.
Como puede verse, el Fiscal del Tribunal Supremo no compareció en los procedimientos originales y como de acuerdo con la ley no sólo puede defender al Pueblo sino a sus funcionarios y un funcionario era el alcaide de la cárcel' que tenía bajo su custodia al peticionario y recibió y devol-vió el auto, la necesidad por parte del Fiscal al, personarse por vez primera en el procedimiento archivando el escrito de apelación, de expresar a nombre de quien actuaba, era aún más evidente.
Además, aunque se admitiera que la única intención del Fiscal había sido la de apelar a nombre del Pueblo, no ha-biéndolo expresado así, el escrito carece de valor. Se trata de un derecho estatutorio que debe ejercitarse siguiendo estrictamente los términos del estatuto. No sólo es el de-recho de que se trata estatutorio sino que la justicia de su concesión no ha sido por todos reconocida como puede verse de la siguiente cita que tomamos de Ruling Case Law. Es así:
“De conformidad con la regla establecida por un sinnúmero de*476 autoridades, y sostenida, según se cree, por el mejor razonamiento, no procede un recurso de error o una apelación por parte del estado para revisar una resolución o sentencia de una corte de jurisdicción competente, en un procedimiento de habeas corpus que ordena la excarcelación de una persona que ha sido convicta y encarcelada por un delito. Teniendo en mente el fin original del recurso, es difícil concebir el fundamento o la razón en que se basan los esta-tutos que permiten se apele en casos en que el acusado ha sido puesto en libertad. La demora que podría ocasionar y que generalmente' ocasiona la apelación, en muchos casos destruiría el verdadero fin del recurso, que no es otro que obtener la excarcelación material del acusado, y en muchos casos su valor sería obstaculizado al ex-tremo de que perdería su naturaleza distintiva y el fin que siempre ha perseguido, y, en vez de ser una salvaguardia de la libertad hu-mana, llegaría a ser una forma de opresión. Sin embargo, hay al-gunas autoridades que sostienen que una resolución final ordenando la excarcelación en un procedimiento de habeas corpus, puede ser re-visada en un recurso de apelación; y también se ha resuelto que una resolución ordenando la excarcelación del acusado puede ser revisada mediante un recurso de certiorari. En caso de que la ape-lación se interponga a nombre del estado, la orden de excarcelación puede ser suspendida por el tribunal superior.” 12, R.C.L. Pag. 1258, párrafo 76.
En apoyo de su contención invoca Grotay el caso de People v. Gittens, 209, N. Y. 527.
Dicho caso fué resuelto por la Corte de Apelaciones del estado de Nueva York sin opinión. Sólo se consigna en la resolución que la apelación se desestima por no ha-berse interpuesto a nombre del Pueblo como se requiere por la- sección 2059 del Código de Enjuiciamiento Civil, haciéndose referencia ah caso de People ex rel. Breslin v. Lawrence, 107 N. Y. 607.
• Hemos examinado este último caso y en él se transcribe la sección 2059 del Código de Enjuiciamiento Civil que es-tablece que “una apelación de una orden final decretando la libertad de una persona reducida a prisión a virtud de una acusación criminal, o de la sentencia confirmando dicha orden, puede ser establecida en el nombre del Pueblo por el fiscal general o fiscal del distrito.”
Los hechos del caso de Gittehs, supra, no son conocidos. La referencia al otro caso de Breslin, supra, resta gran fuerza a la cita. Sin embargo, no puede negarse que es pertinente a la cuestión envuelta.
Parece conveniente hacer constar que ni Gotay ni el Fiscal del Supremo han citado ninguna otra jurisprudencia y que habiendo estudiado el asunto con el detenimiento que nos ha sido posible, nada tampoco hemos podido encontrar nosotros.
La actitud que asumimos es ciertamente técnica, pero técnico' es también el derecho de apelación que se intentó ejercitar y habiendo invocado la parte interesada su dere-cho a que la decisión favorable a su libertad personal que obtuvo sea respetada, ese derecho debe serle plenamente re-conocido.
La apelación se desestima.